REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 22 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-000820
ASUNTO : IP11-P-2011-000820


AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS MONTILLA
FISCAL 13º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ALEXANDER MONTILLA
IMPUTADOS: ALEXANDER JOSE RAMOS MELCHOR, CARLOS RAFAEL POLANCO MAVO, OMAR JESUS POLANCO MAVO Y MARY LUZ MAVO MAVO
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. JESUS TADEO MORALES
SECRETARIA: ABG. JOSE GREGORIO REYES

En fecha Lunes 21 de marzo del año 2011. siendo las 02:30 de la tarde, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye a los ciudadanos: ALEXANDER JOSE RAMOS MELCHOR, CARLOS RAFAELPOLANCO MAVO, OMAR JESUS POLANCO MAVO Y MARY LUZ MAVO MAVO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, con el AGRAVANTE establecido en el articulo 163 numeral 7º ejusdem, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
Artículo 250.Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible;

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

En el presente caso, consta en autos ACTA DE ASEGURAMIENTO de fecha 19 de marzo del año 2011, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, mediante la cual hacen entrega para su resguardo la evidencia incautada a los ciudadanos ALEXANDER JOSE RAMOS MELCHOR, CARLOS RAFAELPOLANCO MAVO, OMAR JESUS POLANCO MAVO Y MARY LUZ MAVO MAVO, consistente EVIDENCIA 1.-A) un bolso de material sintético de color gris con una inscripción que se lee twins el cual contenía en el compartimiento principal la cantidad de ciento ochenta y dos (182) envoltorios pequeños tipo cebollita de material sintético descrito de la siguiente manera: cuarenta y ocho (48) envoltorios de color verde, cuarenta y tres (43) de color blanco, seis (6) de color amarillo y seis (6) de color azul con amarillo anudado, en su único extremo con hilo de coser de color negro, cuarenta (40) envoltorios de color azul con blanco, veinticinco (25) de color azul con negro y catorce (14) de color negro, anudados en su único extremo con hilo de coser de color blanco todos estos contentivos en su interior de un polvo de color blanco con un olor fuerte, penetrante y propio a la de una sustancia ilícita presumiblemente cocaína con un peso bruto de Once Gramos con Siete Décimas de Gramos (11,7 gramos)…”,sobre la base de las máximas de experiencia, que se está en presencia de un hecho punible, específicamente OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, con el AGRAVANTE establecido en el articulo 163 numeral 7º ejusdem, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

Se desprende del ACTA POLICIAL de fecha 19 de marzo del año 2011, lo siguiente: “El día de hoy sábado 19 de Marzo de 2011, siendo las 06:00 horas de la mañana, se constituyó Comisión policial de la Brigada Motorizada y la Brigada de Acciones Tácticas de Polifalcón al mando del suscrito integrada por los siguientes funcionarios: CABO SEGUNDO FREDDY DIAZ, DISTINGUIDO ALVIS MANZANARES, DISTINGUIDO RAFAEL SALAS, AGENTE ANIEL TOYO Y LA BRIGADA FEMENINA AGENTE RIERA OSIRIS. Haciéndonos acompañar de los ciudadanos: MORILLO ANTONIO TITULAR DE CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO 19.880.383 Y CALDERON JOSE TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO 18.155.582. (demás datos filiatorios a reserva del ministerio público) quienes serán presénciales en una visita domiciliaria a realizarse en la siguiente dirección: una residencia SIN NUMERO VISIBLE, LA CUAL ES DE COLOR FUCSIA, CON PERGOLAS ORNAMENTALES DE COLOR AMARILLO, UBICADA: EN EL BARRIO ANDRES ELOY BLANCO, CALLE NUEVA ENTRE CALLES ARTIGAS Y CALLE DEMOCRACIA, DENTRO DE LOS LINDEROS SIGUIENTES: NORTE: CASA DE COLOR VERDE CON PERGOLAS ORNAMENTALES DE COLOR BLANCAS, SUR: CASA DE COLOR AZUL CON PUERTA DE COLOR MARRON Y VENTANA DE COLOR AZUL..ESTE: SOLARES VECINOS OESTE: CALLE NUEVA DE LA CIUDAD DE PUNTO FIJO MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCON DONDE RESIDEN O PERNOTAN LA FAMILIA POLANCO MAVO, teniendo de apoyo en la seguridad externa del inmueble a los funcionarios: SARGENTO SEGUNDO LEEN CARRERA, CABO PRIMERO MARIO CHIRINOS Y AL DISTINGUIDO LUIS CHIRINOS, de conformidad con el articulo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 210 del Código orgánico Procesal Penal, según orden de allanamiento signada con el ASUNTO PRINCIPAL IP11-P-2011-0007967, de fecha 17 de Marzo de 2011, emanada del Tribunal primero de Control a cargo deL Abogado. JOSE LUIS SANCHEZ RODRIGUEZ, trasladándonos en la (s) unidades motorizadas signadas con las siglas M - 400, M -405, M-397, M- 391 y M- 399 y la unidad radio patrullera signada con las siglas P-267 llegando a la dirección indica en la orden de allanamiento siendo las 06:20 horas de la mañana de del día de hoy 19/03/2011; seguidamente el suscrito, tocó la puerta de la residencia en mención y estas no fueron abiertas, por lo que se procedió de conformidad con lo establecido en el Articulo 212 del Código Orgánico Procesal Penal a utilizar la fuerza Pública forzando la puerta de entrada para ingresar a dicho inmueble informándoles el mofó dé nuestra presencia percatamos que en el interior del mismo se encontraban las siguientes personas: PRIMERO: un sujeto de sexo masculino de tez morena, contextura gruesa de mediana estatura, quien vestía para el momento franela de color verde y short tipo bermuda a rayas de color gris quien posteriormente quedo identificado como: RAMOS MELCHOR ALEXANDER JOSE, venezolana, de 40 años de edad, con fecha de nacimiento 25-07-70, titular de la cedula de identidad numero: 13.108.928, soltero, obrero, natural de Cumana Estado Sucre y residenciado en la dirección a objeto de la visita domiciliaria. TERCERO: un sujeto de tez blanca, de contextura delgada, de alta estatura, quien vestía para el momento franela de color azul con short de color blanco, quien posteriormente quedo identificado como: POLANCO MAVO CARLOS RAFAEL, venezolana, de 24 años de edad, con fecha de nacimiento 16-03-87, titular de la cedula de identidad numero: 19.945.805, soltero, obrero, natural de Punto Fijo” residenciado en la dirección a objeto de la visita domicilia TERCERO: un sujeto de tez blanca, de contextura delgada, de alta quien vestía para el momento franela de color rojo con short de colór1 quien posteriormente quedo identificado como: POLANCO MAVO OMAR JESUS, venezolana, de 18 años de edad, con fecha de nacimiento 01-11-92, titular de la cedula de identidad numero: 25.556.744, sol obrero, natural de Punto Fijo y residenciado en la dirección a objeto de la visita domiciliaria. CUARTO: una persona de sexo femenino, de tez morena, de contextura delgada, de mediana estatura, quien vestía para el momento blusa de color blanca con pantalón jean de color azul, quien se identificó como MAVO MAVO MARY LUZ, venezolana, de 43 años de edad, con fecha de nacimiento 10-08-67, titular de la cedula de identidad numero: 10.969.646, soltera, oficios del hogar, natural de Punto Fijo y residenciada en la dirección a objeto de la visita domiciliaria. OUINTO: persona de sexo femenino, de tez morena, de estatura pequeña, de contextura delgada, quien vestía para el momento vestido de color azul, quien manifestó ser y llamarse: (niña) CARLA RAFAELA POLANCO MAVO, Venezolana, de 7 años de edad, con fecha de nacimiento 01-01-04, natural de Punto Fijo y residenciada en la dirección a objeto de la visita domiciliaria y SEXTO: una persona de sexo masculino, de tez morena, de contextura delgada, quien quedo identificado como: (INFANTE) ANGEL ALEXANDER Venezolana, de 7 meses de nacido, natural de residenciada en la dirección a objeto de la visita domiciliaria una vez controlada la situación se procedió a ubicar a todas estas personas en un lugar visible, notificándole el motivo de nuestra presencia e identificándonos como funcionarios policiales de conformidad con lo establecido en Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 66 de la Ley del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, seguidamente procede el suscrito a darle lectura a la orden de allanamiento a los ocupantes del inmueble en presencia de los ciudadanos testigos haciéndole entrega de copia fotostática de la misma a la propietaria para el momento, acto seguido proceden los funcionarios: CABO SEGUNDO FREDY DIAZ, DISTINGUIDO ALVIS MANZANARES Y BRIGADA FEMENINA AGENTE OSIRIS RIERA de conformidad con lo establecido en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal a efectuarle un registro corporal a las personas de sexo masculino en presencia de los ciudadanos testigos y en privado a la persona de sexo femenino ocupantes del inmueble, el cual arrojo el siguiente resultado: no se le logró colectar entre su ropa ni adherido a su cuerpo ningún objeto de interés criminalistico; acto seguido proceden los funcionarios CABO SEGUNDO FREDY DIAZ, DISTINGUIDO ALVIS MANZANARES a darle comienzo al registro del inmueble, en compañía de la propietaria y en presencia de los ciudadanos testigos el cual arrojo el siguiente resultado: en el PRIMERO, SEGUNDO Y TERCER cubículo que funge como porche, sala y dormitorio respectivamente, no se logró colectar ningún objeto de interés criminalistico; Continuando con el registro en el CUARTO cubículo que funge c o dormitorio debajo del colchón se colecto la EVIDENCIA 1-A) un bolso de material sintético de color gris con una inscripción que se lee twins el cual contenía en el compartimiento principal la cantidad de ciento ochenta y dos (182) envoltorios pequeños tipo cebollita de material sintético descrito de la siguiente manera: cuarenta y ocho (48) envoltorios de color verde, cuarenta y tres (43) de color blanco, seis (6) de color amarillo y seis (6) de color azul con amarillo anudado, en su único extremo con hilo de coser de color negro, cuarenta (40) envoltorios de color azul con blanco, veinticinco (25) de color azul con negro y catorce (14) de color negro, anudados en su único extremo con hilo de coser de color blanco todos estos contentivos en su interior de un polvo de color blanco con un olor fuerte, penetrante y propio a la de una sustancia ilícita presumiblemente cocaína: en el segundo compartimiento frontal del mismo se colectó la EVIDENCIA 1-B) la cantidad de trescientos setenta (370) bolívares en efectivo, todos en papel moneda de circulación nacional y de aparente curso legal; seguidamente en el quinto y sexto cubículo que funge como cocina y baño respectivamente no se logró colectar ningún objeto de interés criminalística; Continuando con el registro en el SÉPTIMO cubículo que funge como dormitorio sobre una cama se colecto un pantalón jean de color negro el cual contenía e el bolsillo izquierdo de la parte delantera EVIDENCIA 2: la cantidad de seiscientos treinta (630) bolívares en efectivo, todos en papel moneda de circulación nacional y de aparente curso legal; continuando con el registro en OCATVO, NOVENO Y DECIMO los cuales fungen como dormitorio, tinglado y sola respectivamente no se colecto ningún objeto de interés criminalistico. En virtud a esta situación y a las evidencias incautadas se procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en armonía con los artículos 248, 284 del Código Orgánico Procesal Penal y el Articulo 557 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el articulo 34 numeral 02, 04 y 13 de la ley Orgánica del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, a la aprehensión definitiva de los ciudadanos, ciudadanas, a los niños y la niña procediendo el DISTINGUIDO LUIS CHIRINOS siendo las 09:30 horas de la mañana de este mismo día a imponerlos de los derechos que los asisten como imputados de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y en armonía con el artículo 654 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, culminando la visita domiciliaria siendo las 09:40 horas de la mañana de este mismo día, se redacto acta manuscrito la cual se leyó en presencia de los ciudadanos testigos y los ocupantes del inmueble y estando conformes firmaron todos los intervinientes, ya canalizado el procedimiento en su totalidad se procedió a cerrar el inmueble en forma tal de impedir el acceso a terceras personas y se trasladaron las evidencias, los aprehendidos, la niña, el niño y los ciudadanos testigos hasta el Centro de Coordinación Policial N° 02 de nuestro cuerpo policial bajo la custodia del distinguido Rafael salas una vez en nuestras instalaciones el suscrito realizo llamada el 171 del sistema SIPOL siendo atendido por BRIGADA FEMENINA AGÜERO RORAYMA informando que los ciudadana y ciudadanos: ALEXANDER JOSE RAMOS MELCHOR, CARLOS RAFAELPOLANCO MAVO, OMAR JESUS POLANCO MAVO Y MARY LUZ MAVO MAVO…”

De lo anteriormente analizado se establece que existen fundados y serios elementos de convicción que establecen una presunción de que los ciudadanos imputados de marras son los autores o participes del hecho que le atribuye el Ministerio Público, toda vez que se acredita del acta policial que los precitados ciudadanos fueron aprehendidos de manera flagrante con la sustancia señalada en su poder, es decir, en su residencia ubicada EN EL BARRIO ANDRES ELOY BLANCO, CALLE NUEVA ENTRE CALLES ARTIGAS Y CALLE DEMOCRACIA, de Punto Fijo, Estado Falcón, en virtud de Orden de Allanamiento librada por un Tribunal de Control, de este Circuito Judicial Penal, circunstancia ésta que los individualiza como autores del hecho que se investiga.

El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En el presente caso, los imputados de autos resultaron aprehendidos como producto de una Orden de Allanamiento, expedida por el Juzgado Primero de Control, en fecha 17-03-2011, resaltando el hecho de que el presente procedimiento policial fue presenciado por el testigo DAGOBERTO MORILLO Y CALDERON JOSE, siendo contestes y coincidente, al narrar el tiempo, lugar y modo como sucedieron los hechos, los cuales quedaron plasmados en el Acta Policial, lo cual genera credibilidad en la actuación policial y se establece que los hechos sucedieron tal y como lo plasmaron los funcionarios actuantes en el acta policial bajo estudio.

De lo anteriormente analizado se establece que existen fundados y serios elementos de convicción que establecen una presunción de que el imputado de marras es el autor o participe del hecho que le atribuye el Ministerio Público, toda vez que se acredita del acta policial que los precitados ciudadanos fueron aprehendidos de manera flagrante con la sustancia señalada en el interior de la residencia, circunstancia ésta que lo individualiza como autores del hecho que se investiga y por consiguiente, se encuentran acreditados suficientemente las exigencias del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

3° Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En el presente caso, el Tribunal da por acreditado el peligro de fuga, tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse; en efecto el articulo 149 de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, prevé que “ El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte, por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancia psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.

Si la cantidad de droga excediere de los limites máximos previsto en el artículo 153 de esta Ley y no supere quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de droga sintética la pena será de ocho a doce años de prisión…”

El articulo 163 numeral 7º de la Ley especial señala: “Se consideran circunstancias agravantes de los delitos de trafico en todas las modalidades, fabricación y producción ilícita y trafico ilícito de semillas, resinas y plantas, cuando sea cometido:

7.- En el seno del hogar, institutos educacionales o culturales, deportivos o iglesias de cualquier credo.

En los casos señalados en los numerales 2, 7, 9, 10 y 13, la pena será aumentada en un tercio a la mitad, en los restantes casos de los numerales la pena será aumentada a la mitad. “

Por otro lado, debe señalarse el criterio sostenido por la Sala Constitucional en de nuestro máximo Tribunal en cuanto a que los delitos de droga han sido clasificados como delitos de lesa humanidad y por tal razón están exceptuados, para el caso de que proceda la privación de libertad, de beneficios o medidas cautelares sustitutivas de libertad.
En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de las Medidas de coerción personal solicitadas por la vindicta pública en contra de los imputados de autos; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Conforme a lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los Ciudadanos RAMOS MELCHOR ALEXANDER JOSE, venezolana, de 40 años de edad, con fecha de nacimiento 25-07-70, titular de la cedula de identidad numero: 13.108.928, soltero, marino, natural de Cumana Estado Sucre y residenciado en barrio Andrés Eloy Blanco calle la nueva entre calle Artigas y calle Democracia, casa Nº 15, Estado Falcón, después del CDI, hijo de Octavio Ramos y Luisa Melchor, Ciudadano POLANCO MAVO CARLOS RAFAEL, venezolana, de 24 años de edad, con fecha de nacimiento 16-03-87, titular de la cedula de identidad numero: 19.945.805, soltero, obrero, natural de Punto Fijo residenciado en la dirección barrio Andrés Eloy Blanco calle la nueva entre calle Artigas y calle Democracia, casa Nº 15, después del CDI, Estado Falcón, hijo de Carlos Polanco y Mary Luz Mavo, Ciudadano POLANCO MAVO OMAR JESUS, venezolana, de 18 años de edad, con fecha de nacimiento 01-11-92, titular de la cedula de identidad numero: 25.556.744, soltero, estudiante y cantante, natural de Punto Fijo y residenciado en barrio Andrés Eloy Blanco calle la nueva entre calle Artigas y calle Democracia, casa Nº 15, Estado Falcón, después del CDI, hijo de Carlos Polanco y Mary Luz Mavo, Ciudadana MAVO MAVO MARY LUZ, venezolana, de 43 años de edad, con fecha de nacimiento 10-08-67, titular de la cedula de identidad numero: 10.969.646, soltera, oficios del hogar, natural de Punto Fijo y residenciado en barrio Andrés Eloy Blanco calle la nueva entre calle Artigas y calle Democracia, casa Nº 15, después del CDI, hijo de Cristóbal Mavo y Justa Mavo, Estado Falcón, por la presunta comisión del Delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, con el AGRAVANTE establecido en el artículo 163 numeral 7º ejusdem, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se Decreta el Aseguramiento de la vivienda ubicada en barrio Andrés Eloy Blanco entre Arrogas y Democracia y de todo los objeto Incautado, de con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y Se ordena la prosecución del presente asunto por la vía del Procedimiento Ordinario. Se libró la correspondiente Boleta de Privación Judicial de Libertad. Notifíquese la presente decisión.
Regístrese, Publíquese y Diarícese.

Abg. Elda Lorena Valecillos M.
Juez Tercero de Control


Abg. José Gregorio Reyes
Secretario.-