REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 23 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2007-002279
ASUNTO : IP11-P-2007-002279


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ TERCERO DE CONTROL: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS
FISCAL 15º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DESSIREE VILLALOBOS
IMPUTADOS: GERSON WILEYNER HIDALGO
DEFENSA PÚBLICA: ABG. DENA JIMENEZ
VICTIMA: CARMEN IBERIA ESCARBAY CARRASQUERO Y ROSMARY COROMOTO ATACHO VILLANUEVA
DELITO: ROBO SIMPLE Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de las Ciudadanas: CARMEN IBERIA ESCARBAY CARRASQUERO Y ROSMARY COROMOTO ATACHO VILLANUEVA.

La Abogada NORAIDA ISABEL GARCIA, actuando con el carácter de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34, numerales 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 4 y 326 del Código Orgánico procesal Penal, presentó acusación penal, en contra del ciudadano GERSON WILEYNER HIDALGO, por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de las Ciudadanas: CARMEN IBERIA ESCARBAY CARRASQUERO Y ROSMARY COROMOTO ATACHO VILLANUEVA, celebrada la audiencia preliminar respectiva, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO:
HECHOS ATRIBUIDOS
El Fiscal del Ministerio Público les atribuyó al GERSON WILEYNER HIDALGO, los siguientes hechos: “En fecha veintiséis (26) de diciembre del año 2007, siendo aproximadamente las tres y treinta hora de la tarde (03:3Opm), momento en el cual la ciudadana CARMEN IVERIA ESCARBAY CARRASQUERO, se encontraba en la calle Bolivia, cuando de forma intempestiva el imputado HIDALGO GERSON WILEYNER, bajo amenaza de muerte le dijo que le entregara el anillo y los aretes de ella y los de su niña, y si no se los entregaba le iba a dar un tiro, trato de arrancarle el arete de la oreja derecha y como no pudo, le arranco el celular que tenía en la cintura y salió corriendo, y ella lo empezó a perseguir, gritando que la habían robado, en eso un ciudadano le dijo que el sujeto se había subido a una buseta, subiéndose ella a la misma, observando al imputado dentro de la camioneta que se había quitado la chemise roja que cargaba y se había quedado en una franela blanca, llegando los funcionarios policiales, quienes se encontraban realizando labores de patrullaje por la zona, cuando minutos antes, a la altura de la calle Falcón con Zamora, observaron a una ciudadana gritando que había sido víctima del robo de su celular, identificada como Carmen Scarbay, y les indico que el imputado que estaba dentro de la buseta, era el sujeto que la había despojado de su celular, razón por la cual los funcionarios abordaron la buseta y detuvieron al ciudadano que fuera señalado por la victima como el autor del robo, ordenándole desbordara la buseta, al momento de requisarlo le ubicaron un teléfono celular LG color negro, el cual en ese instante fue reconocido por otra ciudadana que se encontraba en el lugar, de nombre Rosmary Atacho, indicando que ese aparato celular se lo habían robado el día 18 de enero de este año, así mismo la ciudadana Carmen Scarbay le entrego a los funcionarios el teléfono del cual había sido despojada y que el ciudadano imputado lo había dejado dentro de la buseta, por lo que los funcionarios procedieron a su detención definitiva, identificándolo como Ender Hidalgo, indocumentado, siendo trasladado al comando, con los objetos incautados para su respectiva experticia, quien posteriormente fue identificado plenamente por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo el nombre correcto HIDALGO GERSON WILEYNER, venezolano, de 30 años de edad, soltero, nacido en fecha 03-09- 77, titular de la cedula de identidad Nro.V-13.184.832.”

FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN
El Ministerio Público motiva el presente escrito acusatorio en los siguientes elementos de convicción:
1.-ACTA POLICIAL, de fecha veintiséis (26) de diciembre del año 2007, suscrita por Sargento Segundo Pedro Elías Gutiérrez y el Agente Andrio Manzanarez, funcionarios adscritos a Polifalcón, en donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano HIDALGO GERSON WILEYNER y la incautación de objetos de interés criminalistico.
2. ACTA DE IMPOSICIÓN DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha veintiséis (26) de junio del año 2007, mediante la cual se evidencia que al momento de ser aprehendido el ciudadano: HIDALGO GERSON WILEYNER, le fue impuesto sus derechos, por lo que no se le violaron sus derechos y garantías fundamentales.
3. DENUNCIA NRO. 536, de fecha veintiséis (26) de diciembre del año 2007, ante el Destacamento Nro. 21 de Polifalcón Punto Fijo, formulada por la ciudadana CARMEN IVERIA ESCARBAY CARRASQUERO, titular de la cédula de identidad Nro.V-9.588.723, quien manifestó entre otras cosas, que al momento en que se encontraba en la parada de camionetas por la calle Bolivia, se le acerco un sujeto de estatura alta, de contextura obesa, quien vestía un pantalón blue jean y chemise roja, quien la amenazo con darle un tiro si no le daba los aretes de ella y los de su hija, así como el anillo de ella, intentándole quitar los aretes, logrando apoderarse del celular que cargaba en la cintura, huyendo del sitio, persiguiéndolo gritando que era un ladrón, visualizándolo un señor que se había montado en una buseta, y al llegar a dicha buseta logro observarlo dentro de la misma con una franelilla blanca y debajo del asiento tenis la chemise roja, encontrando el celular cerca de el, logrando los funcionarios policiales su aprehensión.
4. DENUNCIA NRO. 537, de fecha veintiséis (26) de diciembre del año 2007, ante el Destacamento Nro. 21 de Polifalcón Punto Fijo, formulada por la ciudadana ROSMARY COROMOTO ATACHO VILLANUEVA, titular de la cédula de identidad Nro.V-14.478.345, quien manifestó entre otras cosas, que al momento en que se encontraba caminando por la calle Brasil entre Zamora y Garcés, venía de frente un sujeto alto de contextura obesa, de piel moreno, con un periódico debajo del brazo, cuando se acerco le dijo que le entregara el anillo y todo lo que tuviera, despojándola del anillo de graduación, reloj, dinero en efectivo, emprendiendo la huida. Así mismo manifestó que el día 26 de diciembre 2007, cuando se desplazaba por la calle Zamora con Ecuador, observa que hay un alboroto, y que la policía tenía detenido al mismo sujeto que la había despojado de sus pertenecías y cuando el sujeto levanta sus manos muestra un celular y lo reconozco que era el de su propiedad, que días antes se lo habían robado.
5. AUTO DE APERTURA DE INVESTIGACION, de fecha veintiséis (26) de diciembre del año 2007, a través de la cual la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, ordenó iniciar las pesquisas necesarias a los fines de acreditar la comisión del hecho punible así como la responsabilidad que personas pudieran tener en el presente caso.
6. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha veintisiete (27) de diciembre del año 2007, suscrita por el funcionario, JOSE ARTEAGA (Detective), adscrito a la Subdelegación Punto Fijo, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien deja constancia que el funcionario policial Ángel Martínez, remitió a ese despacho dos celulares, incautados en el procedimiento, para su respectiva experticia.
7. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha veintiocho (28) de diciembre del año 2007, suscrita por los funcionarios, ALFREDO JOSE NAVAS (Detective) y GODSUNO VALDEZ (Agente), adscritos a la Subdelegación Punto Fijo, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia que se pudo obtener a través de su persona la verdadera identidad, en virtud que el nombre que había aportado era HIDALGO ENDER JOSE, indocumentado, siendo el verdadero nombre HIDALGO GERSON WILEYNER, venezolano, de 30 años de edad, soltero, nacido en fecha 03-09-77, titular de la cedula de identidad Nro.V-13.184.832, de ocupación obrero, natural de Maracaibo, Estado Zulia y residenciado en calle Vera Ruiz, casa No.50- 36, Barrio San Pedro, Maracaibo, Estado Zulia, una vez verificado por el sistema SIIPOL, arrojo como resultado que se encontraba solicitado por el Juzgado Séptimo de Ejecución del Estado Zulia, así mismo registra antecedentes policiales.
8. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha veintinueve (29) de diciembre del año 2007, suscrita por los funcionarios, NESTOR PEREZ (Agente) y MARIA RODRIGUEZ (Detective), adscritos a la Subdelegación Punto Fijo, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes realizaron las primeras pesquisas, a los fines de esclarecer las circunstancias en las cuales ocurrieron los hechos, así como practicar la inspección técnica en el sitio del suceso.
9. ACTA DE INSPECCION TÉCNICA, signada con el Nro.3.560, de fecha veintinueve (29) de diciembre del año 2007, suscrita por los funcionarios, NESTOR PEREZ (Agente) y MARIA RODRIGUEZ (Detective), adscritos a la Subdelegación Punto Fijo, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en el sitio del suceso, quienes realizaron inspección técnica en la Calle Bolivia, en el centro de la ciudad, sitio exacto donde ocurrió el hecho.
10. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, signado bajo el Nro. P-652, de fecha veintisiete (27) de diciembre de 2007, a través del cual el funcionario JOSE ARTEAGA, remite al Departamento de Objetos Recuperados, donde el funcionario CRISAURA DELGADO, recibe una evidencia, constituida por: Un (01) teléfono celular, marca LG, Modelo MG220, color negro, serial Nro.703MMHP748801, con su respectiva batería y Un (01) teléfono celular, marca Motorola, Modelo V3, color negro, serial Nro. E23NHC386, con su respectiva batería.
11.EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL No.654, de fecha veintisiete (27) de diciembre de 2007, suscrita por el funcionario, OSCAR MORALES (Detective), adscrito a la Brigada Criminalística (Área Técnica Policial) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Punto Fijo, Estado Falcón, quien realizo experticia de: Un (01) teléfono celular, marca LG, Modelo MG220, color negro, serial Nro.703MMHP748801, con su respectiva batería y Un (01) teléfono celular, marca Motorola, Modelo V3, color negro, serial Nro. E23NHC386, con su respectiva batería, incautada en el procedimiento.
12.ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha tres (03) de enero del año 2008, suscrita por el funcionario, MEDINA JENNIFER (Agente), adscrito a la Subdelegación Punto Fijo, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia que una vez verificado por el sistema SIIPOL, el ciudadano HIDALGO GERSON WILEYNER, titular de la cedula de identidad Nro.V-13.184.832, arrojo como resultado que se encontraba solicitado por el Juzgado Séptimo de Ejecución del Estado Zulia, así mismo registra antecedentes policiales.
13.ACTA DE ENTREVISTA, de fecha quince (15) de enero del año 2008, presentada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación Punto Fijo, donde el funcionario policial aprehensor: PEDRO ELIAS GUTIERREZ, expone que en momentos que se encontraba de patrullaje en compañía del agente Andrio Manzanarez, por los alrededores de la calle Ecuador con Zamora, observan a una ciudadana que manifestaba que había sido victima de un robo y que el sujeto se había dado a la fuga en una unidad colectiva, por lo que de inmediato, pararon la unidad, logrando que se bajara, inmediatamente una ciudadana le manifestó que el teléfono que tenia empuñado en la mano era de su propiedad que días antes el se lo había robado, igualmente la otra ciudadana que lo había perseguido le hizo entrega del celular que le había despojado minutos antes, logrando así la detención del sujeto.
14. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha veinticinco (25) de enero del año 2008, presentada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación Punto Fijo, donde la ciudadana: SCARBAY CARRASQUERO CARMEN IBERIA, titular de la cédula de identidad Nro.V-9.588.723, quien expuso que se encontraba por la calle Bolivia con Giraldot, se le acerco un sujeto de estatura alta, de contextura obesa, quien vestía un pantalón blue jean y chemise roja, quien la amenazo con darle un tiro si no le daba los aretes de ella y los de su hija, así como el anillo de ella, al no poder quitármelos, logro apoderarse del celular que cargaba en la cintura, huyendo del sitio, persiguiéndolo gritando que era un ladrón, visualizándolo un señor que se había montado en una buseta, en esos momentos iba pasando dos funcionarios de la policía y los detiene para que la ayuden, montándose en la buseta y logran detener al sujeto, recuperando el celular.
15. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha veintinueve (29) de enero del año 2008, presentada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación Punto Fijo, donde el ciudadano: SCARBAY SILVA EDMUNDO ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nro.V-10.968.076, quien expuso que el día 26 de diciembre 2007 momentos en que se dirigía al restaurante Taburiente, a la altura de la calle Ecuador con Zamora y Colombia, vio pasar por su lado un sujeto corriendo, llega minutos después su tía Carmen Scarbay y le pregunta que si había visto a un sujeto moreno, alto y gordo el cual le había robado su celular, y le respondió que el sujeto se había montado en una buseta que estaba en la parada, en eso iban pasando dos policías y la tía los llamo y le contó lo sucedido, encontrando al tipo y logran detenerlo.16. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha treinta (30) de enero del año 2008, suscrita por el funcionario, DERWIS GONZALEZ (Agente), adscrito a la Subdelegación Punto Fijo, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia que por ese despacho se presento la ciudadana SCARBAY CARRASQUERO CARMEN IBERIA, victima en el presente caso, consignado copias fotostáticas de la factura de propiedad del equipo celular de su propiedad producto de robo.
17. OFICIO S/N, de fecha veintisiete (27) de diciembre de 2007, dirigido a la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Publico, en el cual la ciudadana Carmen Iberia Scarbay Carrasquero, solicita sea entregado el celular marca Motorola modelo V3, serial 359190008172690, de su propiedad y que fue robado por un ciudadano que fue detenido por funcionarios policiales, anexando original y copia de la factura de compra.
18. OFICIO S/N, de fecha nueve (09) de enero de 2008, dirigido a la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Publico, en el cual la ciudadana Rosmary Coromoto Atacho Villanueva, solicita sea entregado el celular marca LG, Modelo MG220, color negro, serial Nro.703MMHP748801, de su propiedad y el cual fue incautado al ciudadano Ender Jose Hidalgo, que fue detenido por funcionarios policiales, anexando original y copia de la factura de compra.
19. ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN del ciudadano HIDALGO GERSON WILEYNER, por ante el Juzgado Tercero de Control Punto Fijo, donde se le Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por los Delitos de Robo Simple y Aprovechamientos de Cosas Provenientes del Delito.
20. AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD al ciudadano HIDALGO GERSON WILEYNER, por ante el Juzgado Tercero de Control Punto Fijo, por los Delitos de Robo Simple y Aprovechamientos de Cosas Provenientes del Delito.

MEDIOS DE PRUEBA
Con la finalidad de probar la pretensión del Ministerio Público de una sentencia que declare la demostración del cuerpo del delito imputado y la culpabilidad de del ciudadano GERSON WILEYNER HIDALGO, se ofrecen los siguientes medios de prueba de conformidad con lo dispuesto en los artículos 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público ofrece las siguientes:

1.-INSPECCION TÉCNICA AL SITIO DEL SUCESO, signada con el Nro.3.560, de fecha veintinueve (29) de diciembre del año 2007, suscrita por los funcionarios, NESTOR PEREZ (Agente) y MARIA RODRIGUEZ (Detective), adscritos a la Subdelegación Punto Fijo, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.-
2.-ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, signada con el No.654, de fecha veintisiete (27) de diciembre de 2007, suscrita por el funcionario, OSCAR MORALES (Detective), adscrito a la Brigada Criminalística (Área Técnica Policial) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Punto Fijo,
Se ofrece de conformidad con lo establecido en los artículos 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal los siguientes TESTIMONIALES:
A.- DECLARACION DE EXPERTOS:
1. TESTIMONIO, de los funcionarios SARGENTO SEGUNDO PEDRO ELÍAS GUTIÉRREZ Y EL AGENTE ANDRIO MANZANAREZ, adscritos a la Policía de Falcón, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del parte de las partes, pertinente, por cuanto su expondrán sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano HIDALGO GERSON WILEYNER, y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público éstos expondrán a viva voz la diligencia por ellos realizado, y serán susceptibles de ser preguntados y repreguntados, garantizándose el Principio de Oralidad y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.
2. TESTIMONIO de los funcionarios, ALFREDO JOSE NAVAS (Detective) y GODSUNO VALDEZ (Agente), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Punto Fijo, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, Pertinente, por cuanto expondrán que logaron obtener la verdadera identidad de Hidalgo Ender José, siendo la verdadera HIDALGO GERSON WILEYNER, titular de la cedula de identidad No.V-13.184.832, y que el mismo una vez verificado por SIIPOL aparece solicitado por el Juzgado Séptimo de Ejecución del Estado Zulia y que registra antecedentes policiales y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público éstos expondrán a viva voz la diligencia por ellos realizado, y serán susceptibles de ser preguntados y repreguntados, garantizándose el Principio de Oralidad y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.
3. TESTIMONIO, de los funcionarios, NESTOR PEREZ (Agente) y MARIA RODRIGUEZ (Detective), adscritos a la Subdelegación Punto Fijo, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto su expondrán sobre la las diligencias de investigación que ellos realizaron para el esclarecimiento del hecho, primeras pesquisas e inspección técnica en el sitio del suceso y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público éstos expondrán a viva voz la diligencia por ellos realizado, y serán susceptibles de ser preguntados y repreguntados, garantizándose el Principio de Oralidad y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.
4. TESTIMONIO, del funcionario, OSCAR MORALES (Detective), adscrito a la Subdelegación Punto Fijo, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto expondrán sobre la experticia practicado a los dos celulares que fueron incautados en el procedimiento y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público éstos expondrán a viva voz la diligencia por ellos realizado, y serán susceptibles de ser preguntados y repreguntados, garantizándose el Principio de Oralidad y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.
5. TESTIMONIO, del funcionario, DERWIS GONZALEZ (Agente), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Punto Fijo, del Estado Falcón, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del parte de las partes, pertinentes por cuanto su expondrán sobre la diligencia por ellos realizada en la cual recibió de parte de la víctima Scarbay Carmen copia fotostática de la factura de compra del celular de su propiedad, objeto del robo, y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público éstos expondrán a viva voz la diligencia por ellos realizado, y serán susceptibles de ser preguntados y repreguntados, garantizándose el Principio de Oralidad y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.


B.- PRUEBAS TESTIMONIALES:
1. TESTIMONIO, de la ciudadana SCARBAY CARRASQUERO CARMEN IBERIA, titular de la cédula de identidad Nro.V-9.588.723, quien es victima de los hechos, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto su deposición se acreditará que se encontraba por la calle Bolivia con Giraldot, se le acerco un sujeto de estatura alta, de contextura obesa, quien vestía un pantalón blue jean y chemise roja, quien la amenazo con darle un tiro si no le daba los aretes de ella y los de su hija, así como el anillo de ella, al no poder quitármelos, logro apoderarse del celular que cargaba en la cintura, huyendo del sitio, persiguiéndolo gritando que era un ladrón, visualizándolo un señor que se había montado en una buseta, en esos momentos iba pasando dos funcionarios de la policía y los detiene para que la ayuden, montándose en la buseta y logran detener al sujeto, recuperando el celular, y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público éste expondrá a viva voz el conocimiento de los hechos, y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.
2. TESTIMONIO, de la ciudadana ROSMARY COROMOTO ATACHO VILLANUEVA, titular de la cédula de identidad Nro.V-14.478.345, quien es victima de los hechos, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto su deposición se acreditará que entre otras cosas, que al momento en que se encontraba caminando por la calle Brasil entre Zamora y Garces, venia de frente un sujeto alto de contextura obesa, de piel moreno, con un periódico debajo del brazo, cuando se acerco le dijo que le entregara el anillo y todo lo que tuviera, despojándola del anillo de graduación, reloj, dinero en efectivo, emprendiendo la huida. Así mismo manifestó que el día 26 de diciembre 2007, cuando se desplazaba por la calle Zamora con Ecuador, observa que hay un alboroto, y que la policía tenía detenido al mismo sujeto que la había despojado de sus pertenecías y cuando el sujeto levanta sus manos muestra un celular y lo reconozco que era el de su propiedad, que días antes se lo habían robado y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público éste expondrá a viva voz el conocimiento de los hechos, y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.
3. TESTIMONIO, del ciudadano SCARBAY SILVA EDMUNDO ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nro.V-10.968.076, quien es testigo presencial de los hechos, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto su deposición se acreditará que el día 26 de diciembre 2007 momentos en que se dirigía al restaurante Taburiente, a la altura de la calle Ecuador con Zamora y Colombia, vio pasar por su lado un sujeto corriendo, llega minutos después su tía Carmen Scarbay y le pregunta que si había visto a un sujeto moreno, alto y gordo el cual le había robado su celular, y le respondió que el sujeto se había montado en una buseta que estaba en la parada, en eso iban pasando dos policías y la tía los llamo y le contó lo sucedido, encontrando al tipo y logran detenerlo y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público éste expondrá a viva voz el conocimiento de los hechos, y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.

SEGUNDO:
La Defensa Publica a cargo del la ABOGADA DENA JIMENEZ, quien procedió a exponer los fundamentos de hechos y de derechos a favor de su defendido, señalando que se Opone a la Acusación Fiscal por cuanto la misma no cumple con los requisitos legales y en el supuesto negado que sea Admitida se adhiere a la Comunidad de las Pruebas ofertadas por el Ministerio Público, Es todo”.

TERCERO:
PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA ACUSACION
Las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público son útiles, necesarias y pertinentes para demostrar que los ciudadanos acusados de autos: “En fecha veintiséis (26) de diciembre del año 2007, siendo aproximadamente las tres y treinta hora de la tarde (03:3Opm), momento en el cual la ciudadana CARMEN IVERIA ESCARBAY CARRASQUERO, se encontraba en la calle Bolivia, cuando de forma intempestiva el imputado HIDALGO GERSON WILEYNER, bajo amenaza de muerte le dijo que le entregara el anillo y los aretes de ella y los de su niña, y si no se los entregaba le iba a dar un tiro, trato de arrancarle el arete de la oreja derecha y como no pudo, le arranco el celular que tenía en la cintura y salió corriendo, y ella lo empezó a perseguir, gritando que la habían robado, en eso un ciudadano le dijo que el sujeto se había subido a una buseta, subiéndose ella a la misma, observando al imputado dentro de la camioneta que se había quitado la chemise roja que cargaba y se había quedado en una franela blanca, llegando los funcionarios policiales, quienes se encontraban realizando labores de patrullaje por la zona, cuando minutos antes, a la altura de la calle Falcón con Zamora, observaron a una ciudadana gritando que había sido víctima del robo de su celular, identificada como Carmen Scarbay, y les indico que el imputado que estaba dentro de la buseta, era el sujeto que la había despojado de su celular, razón por la cual los funcionarios abordaron la buseta y detuvieron al ciudadano que fuera señalado por la victima como el autor del robo, ordenándole desbordara la buseta, al momento de requisarlo le ubicaron un teléfono celular LG color negro, el cual en ese instante fue reconocido por otra ciudadana que se encontraba en el lugar, de nombre Rosmary Atacho, indicando que ese aparato celular se lo habían robado el día 18 de enero de este año, así mismo la ciudadana Carmen Scarbay le entrego a los funcionarios el teléfono del cual había sido despojada y que el ciudadano imputado lo había dejado dentro de la buseta, por lo que los funcionarios procedieron a su detención definitiva, identificándolo como Ender Hidalgo, indocumentado, siendo trasladado al comando, con los objetos incautados para su respectiva experticia, quien posteriormente fue identificado plenamente por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo el nombre correcto HIDALGO GERSON WILEYNER, venezolano, de 30 años de edad, soltero, nacido en fecha 03-09- 77, titular de la cedula de identidad Nro.V-13.184.832.”
En cuanto a los medios de pruebas fueron incorporados al Proceso de manera legal, en efecto, los testimoniales ofrecidos, según los elementos acompañados al escrito dan a entender a quien decide, que son necesarios para demostrar los hechos por él atribuidos al ahora acusado, de igual manera el Fiscal del Ministerio Público indicó tanto en su escrito de acusación como en su exposición verbal en la audiencia que pretende probar con los medios de pruebas y el motivo por el cual los ofrece para ser recepcionados en el debate oral y público.
En cuanto a los requisitos formales exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, revisado el escrito Fiscal, se evidencia que se cumplen a cabalidad con las exigencias de la referida norma, en efecto el escrito de acusación presentado por el Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, contiene los datos necesarios para identificar al imputado, nombre apellido de su defensor, realizó también el titular de la acción penal relación clara y circunstanciada de los hechos objeto del proceso, al igual que señaló los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción, señaló los preceptos jurídicos aplicables, ofreció los medios de pruebas que han de presentarse en el juicio, e indicó pertinencia y necesidad, solicitando finalmente el enjuiciamiento de los imputados, razón por la cual, se ADMITE la acusación presentada por la Abogada NORAIDA ISABEL GARCIA, actuando con el carácter de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34, numerales 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 4 y 326 del Código Orgánico procesal Penal, contra del ciudadano GERSON WILEYNER HIDALGO, por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de las Ciudadanas: CARMEN IBERIA ESCARBAY CARRASQUERO Y ROSMARY COROMOTO ATACHO VILLANUEVA.-


CALIFICACION JURIDICA:
El Fiscal del Ministerio Público en su escrito de Acusación y verbalmente consideró que el comportamiento del ciudadano GERSON WILEYNER HIDALGO, se subsume dentro de las previsiones contenidas en el delito de ROBO SIMPLE Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de las Ciudadanas: CARMEN IBERIA ESCARBAY CARRASQUERO Y ROSMARY COROMOTO ATACHO VILLANUEVA, y quien decide considera que de los hechos narrados por el Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, que es el único elemento de que dispone el juzgador para calificar un comportamiento, amparados en los elementos de convicción señalados en el escrito de acusación, se evidencia que los acusados incurrieron en los delitos señalados.

NO ADMISION DE HECHOS:
Admitida la acusación en los términos anteriores, se le notificó a los ahora acusados, nuevamente de las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por admisión de Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y cedida la palabra nuevamente al ciudadano acusado, con la imposición previa del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 Constitucional, manifestaron de manera espontánea y sin coacción de ninguna clase no querer acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de hechos.

QUINTO:
APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
No habiendo manifestado los ciudadanos acusados su voluntad de acogerse al procedimiento Especial por Admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, lo procesalmente pertinente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Texto Adjetivo Penal, es ORDENAR APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO al Ciudadano GERSON WILEYNER ENDER HIDALGO, Venezolano, natural de Maracaibo, Fecha de Nacimiento: 02-09-1977, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 13.184.832, de Estado Civil: Casado, 30 Años de edad, Grado de Instrucción: Sexto grado de Educación Primaria, domiciliado en Punta Cardón, Calle Zamora, Casa S/N, de esta Ciudad de Punto Fijo, Teléfono (0269) 5114449, de Profesión u Oficio: Buhonero, hijo de David Chacin y Diocelis Hidalgo, por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de las Ciudadanas: CARMEN IBERIA ESCARBAY CARRASQUERO Y ROSMARY COROMOTO ATACHO VILLANUEVA, por los hechos señalados por el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público en su escrito de acusación.- De igual manera este Tribunal considera que se mantienen vigentes los supuestos que originaron la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que se mantiene la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, EN PRIMER LUGAR, ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada el Abogado DILIA GUTIERREZ CHIRINOS, actuando con el carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34, numerales 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 4 y 326 del Código Orgánico procesal Penal, contra del ciudadano GERSON WILEYNER ENDER HIDALGO, Venezolano, natural de Maracaibo, Fecha de Nacimiento: 02-09-1977, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 13.184.832, de Estado Civil: Casado, 30 Años de edad, Grado de Instrucción: Sexto grado de Educación Primaria, domiciliado en Punta Cardón, Calle Zamora, Casa S/N, de esta Ciudad de Punto Fijo, Teléfono (0269) 5114449, de Profesión u Oficio: Buhonero, hijo de David Chacin y Diocelis Hidalgo, por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de las Ciudadanas: CARMEN IBERIA ESCARBAY CARRASQUERO Y ROSMARY COROMOTO ATACHO VILLANUEVA.

EN SEGUNDO LUGAR: ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBAS: Conforme a lo dispuesto en el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, a fin de que sean evacuadas en el debate oral y público, toda vez que las mismas son legales, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público.

EN TERCER LUGAR: Se mantiene la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionada en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano GERSON WILEYNER HIDALGO.

EN CUARTO LUGAR: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, al ciudadano GERSON WILEYNER HIDALGO, por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de las Ciudadanas: CARMEN IBERIA ESCARBAY CARRASQUERO Y ROSMARY COROMOTO ATACHO VILLANUEVA.

Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio y se le instruye al secretario para que remita las actuaciones al tribunal competente.

La Juez Tercero de Control
Abg. Elda Lorena Valecillos M.-


Abg. José Gregorio Reyes
Secretario.