REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 23 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-000075
ASUNTO : IP11-P-2011-000075


AUTO NEGANDO DECAIMIENTO DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIEBRTAD.

Visto el escrito de fecha 22 de marzo de dos mil once (22-03-2011), a los fines de resolver sobre la solicitud de la defensa ABOGADO LUIS MARTINEZ, en representación de los ciudadanos imputados LUIS JOAQUIN MUNDARAY GOMEZ, venezolano, nacido en fecha 24-10-1992, de 18 años de edad, cédula de identidad No. 20.795.771, estado civil Soltero, grado de instrucción: Quinto Año de Bachillerato, de Oficio Obrero, hijo de Sonia Gómez y Pedro Mundaray, natural Maracay, Estado Aragua, y domiciliado residenciado en Puerta Maraven, Calle Urupay con Calle Escondida, Casa Nº 03, teléfono 0269 7664821, Punto Fijo, Estado Falcón y ciudadano PEDRO JAVIER MUNDARAY GÓMEZ, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 19.169.504, de 21 años de edad, nacido en fecha 21-10-89, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Sonia Gómez y Pedro Mundaray, natural de Anzoátegui, Estado Sucre y residenciado en Puerta Maraven, Calle Urupay con Calle Escondida, Casa Nº 03, teléfono 0269 7664821, Punto Fijo, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, ambos Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano CHARLES BUSTILLO, sobre la imposición de una Medida Cautelar Menos Gravosa, este Tribunal de conformidad con los artículos 173 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, realiza los siguientes pronunciamientos:

SOLICITUD DE LA DEFENSA

La defensa ABG. LUIS MARTINEZ, solicitó el decaimiento de la medida Privativa de libertad, motivado a que: “Ahora bien ciudadano Juez, desde el día de la audiencia de presentación de imputados (13-01-2011) hasta la fecha (01-03-2011), transcurrieron cuarenta y siete (47) días exactos sin que la Fiscalia del Ministerio Publico presentase acusación alguna, incumpliéndose de esta manera el Art. 250 en su 6to aparte del COPP, en el sentido del deber del Ministerio Público de presentar el acto conclusivo”

ANTECEDENTES

1.- En fecha 13-01-2011, se realizó audiencia de calificación de flagrancia, en la cual se decidió:
“…DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos: LUIS JOAQUIN MUNDARAY GOMEZ, no porta documentación personal, venezolano, nacido en fecha 24-10-1992, de 18 años de edad, cédula de identidad No. 20.795.771, estado civil Soltero, grado de instrucción: Quinto Año de Bachillerato, de Oficio Obrero, hijo de Sonia Gómez y Pedro Mundaray, natural Maracay, Estado Aragua, y domiciliado residenciado en Puerta Maraven, Calle Urupay con Calle Escondida, Casa Nº 03, teléfono 0269 7664821, Punto Fijo, Estado Falcón y ciudadano PEDRO JAVIER MUNDARAY GÓMEZ no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 19.169.504, de 21 años de edad, nacido en fecha 21-10-89, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Sonia Gómez y Pedro Mundaray, natural de Anzoátegui, Estado Sucre y residenciado en Puerta Maraven, Calle Urupay con Calle Escondida, Casa Nº 03, teléfono 0269 7664821, Punto Fijo, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, ambos Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano CHARLES BUSTILLO. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la prosecución del presente asunto por el procedimiento ordinario, establecido en el último aparte del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal…”

2.- En fecha 04-02-2011, la Fiscal del Ministerio Público, solicitó mediante escrito prorroga para la presentación del acto conclusivo, la cual fue acordada por este Juzgado de Control.

3.- En fecha 01-03-2011, el Ministerio Publico presenta ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, acto conclusivo, Acusación, en contra de los ciudadanos LUIS JOAQUIN MUNDARAY GOMEZ, y PEDRO JAVIER MUNDARAY GÓMEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, ambos Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano CHARLES BUSTILLO, fijándose la correspondiente Audiencia Preliminar para el día 29-03-2011.

4.- En fecha 22-03-2011, la defensa de los ciudadanos LUIS JOAQUIN MUNDARAY GOMEZ, y PEDRO JAVIER MUNDARAY GÓMEZ, Abogado Luis Martínez, presentó escrito, donde solicita, la imposición de una medida menos gravosa para sus defendidos en virtud de que transcurrieron cuarenta y siete (47) días exactos sin que la Fiscalia del Ministerio Publico presentase acusación alguna, incumpliéndose de esta manera el Art. 250 en su 6to aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…Artículo 250. Procedencia….(…)….Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo. En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes a la solicitud de prórroga, cuyas resultas serán notificadas a la defensa del imputado o imputada…”

Ahora, bien en fecha 05-02-2011, este Tribunal considero: “…Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda PROCEDENTE LA SOLICITUD DE PRORROGA DE QUINCE (15) DIAS solicitada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Falcón, para el mantenimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos LUIS JOAQUIN MUNDARAY GOMEZ, y PEDRO JAVIER MUNDARAY GÓMEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, ambos Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano CHARLES BUSTILLO. …”, sin embargo, al analizar la solicitud de la defensa, se pude evidenciar que efectivamente el lapso para interponer el acto conclusivo venció el 27-02-2011, ahora bien, si bien es cierto que el Ministerio publico, presento su acto conclusivo el día Cuarenta y siete (47), es decir, vencido el lapso de los treinta días y la prorroga, tal como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que los delitos por los cuales presentó acusación la representante del Ministerio Publico, son de los denominados delitos pluriofensivos, es decir, atenta contra distintos bienes jurídicos tutelados: de carácter patrimonial, y contra la integridad personal. En necesario acotar, “el delito de robo (en cualquiera de sus modalidades) es considerado como un delito pluriofensivo, que afecta tanto el derecho de propiedad como la libertad y la integridad personal, siendo éste último bien jurídico de carácter indisponible por su propia naturaleza (Sentencia Nº 649 de la Sala de Casación Penal). La gravedad del delito de robo, es la violencia o la intimidación personal.
En el presente caso, esta juzgadora considera que se encuentra presente el peligro de fuga, por la posible pena a imponer, por la magnitud del daño causado ya que el imputado, violentó un derecho social consagrado en nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela como es el derecho a la propiedad, el cual es un derecho humano que ninguna persona puede violentar sola cuando la ley lo establezca.
En relación al delito de Robo Agravado, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 546, Fecha 11.12.2006, Sala Penal, ha señalado:
“…El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas… “,
Observa igualmente esta juzgadora, que en fecha 01-03-2011, la representante del Ministerio Publico, consignó ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito acusatorio en contra de los ciudadanos Pedro Mundray y Joaquín Mundaray, fijándose la audiencia Preliminar para el día 29-03-2011, lográndose con esto una de las actuaciones que se persigue en la Fase intermedia de este Sistema Acusatorio, como lo es la presentación del acto conclusivo y la correspondiente fijación de la audiencia preliminar, aunado a esto, se debe tomar en consideración, que el ciudadano Pedro Mundaray, fue sentenciado en fecha 02-12-2010, a cumplir la pena de Dos años y Ocho meses de prisión mas las accesorias de ley, en virtud de haberse acogido al Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, por el delito de Robo Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, causa N° IJ11-P-2010-000055, por ante este mismo Juzgado de Control, lo que refleja con tal conducta, un absoluto desprecio hacia un sistema jurídico que como garante de los derechos fundamentales del individuo, que pese a encontrarse incurso en un proceso penal, a través de sus órganos jurisdiccionales se le ha asegurado el respeto efectivo de sus derechos, no podemos decir lo mismo del respeto del imputado hacia el ordenamiento jurídico, y hacia la sociedad en la cual se desenvuelve, pues reiteradamente ha violado dicho ordenamiento jurídico, atentando nuevamente contra la sociedad, al cometer nuevos hechos punibles, lo que no lleva a concluir que el imputado no está consciente de su responsabilidad, ni de las condiciones bajo las cuales se encuentra, vulnerando nuevamente el ordenamiento jurídico, motivo por el cual, se coloca fuera del supuesto normal bajo el cual, cualquier ciudadano sometido a un proceso penal, tiene derecho a ser juzgado en libertad. Tal limitación, encuentra su razón de ser en el hecho de que la persona sometida a un proceso penal, debe respetar, tal como lo ha hecho el Estado con él, el ordenamiento jurídico vigente, evitando involucrarse en nuevos hechos delictivos.
En este sentido, esta Juzgadora observa, que en el presente caso, aunque pudo existir alguna vulneración de los derechos de los imputados al no haber sido presentado por la Fiscal del Ministerio Público el escrito de acusación dentro del lapso legal, la misma cesó desde el momento cuando la referida Fiscal del Ministerio Público presentó su escrito de acusación, y si bien es cierto, que la privación de libertad que pesa sobre dichos ciudadanos devino de una actuación ilegitima, pero la misma cesó en el momento en que fue presentado el acto conclusivo( escrito acusatorio). Criterio Jurisprudencial Sala Constitucional. Sentencia 2973, de fecha 04-11-2003. Ponente Magistrado Iván Rincón Urdaneta.
En definitiva, debe concluirse que, la Medida Judicial Privativa de Libertad, que pesa sobre los ciudadano PEDRO MUNDARAY Y JUAQUIN MUNDARAY, devino en un momento ilegítima, pero una vez que el Ministerio Público presentó la acusación como acto conclusivo, la violación que pudo haberse originado cesó, en consecuencia esta Jugadora considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar sin lugar la solicitud de la Defensa Privada. ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el ABOGADO LUIS MARTINEZ, actuando en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos LUIS JOAQUIN MUNDARAY GOMEZ, y PEDRO JAVIER MUNDARAY GÓMEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, ambos Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano CHARLES BUSTILLO, en virtud de haber vencido el lapso que prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que el Ministerio Publico Presente acto conclusivo, de conformidad con lo establecido en los artículo 250, 251 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA. Regístrese, publíquese, Notifíquese.
Juez Tercero de Control
Abg. Elda Lorena Valecillos M


Abg. José Gregorio Reyes.
Secretario.-