REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 24 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-002905
ASUNTO : IP11-P-2010-002905



AUTO MEDIANTE EL CUAL SE DECLARA IMPROCEDENTE SOLICITUD DE LIBERTAD

En fecha 24 de marzo del año 2011, se recibió escrito presentado por la abogada DENA JIMENEZ, en su condición de Defensora Publica Quinta, del ciudadano JOSE RODRIGUEZ LARES, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 15.016.747 de 32 años de edad, nacido en fecha 09-04-1978, de estado civil Soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Mary de Rodríguez y José Rabel Rodríguez, natural de Punto Fijo, Estado Falcón y residenciado en la Calle España Nuevo Pueblo Norte , casa numero 59 Punto Fijo, Municipio Carirubana Estado Falcón, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS, previsto y sancionado en el Artículo 42, 39, 40, Y 41 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, concatenado con el articulo 415 del Código Penal en grado de continuidad y con circunstancia agravante.-.

Expone la solicitante que en fecha 23 de Febrero del año 2011, les fue impuesta a su defendido la medida de privación judicial preventiva de libertad y hasta la fecha de hoy 24-03-2011, han transcurrido Treinta y Un días exactos, sin que el Ministerio Público presentase Acusación alguna, incumpliéndose de esta manera el artículo 250 sexto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace procedente por imperativo y mandato expreso de la norma, LA LIBERTAD INMEDIATA DEL IMPUTADO.

El Tribunal procedió e pronunciarse en los siguientes términos:

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

En relación a ello, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 444, de fecha 06-04-05 lo siguiente: “Es más, esta Sala acota que, ciertamente el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal señala que es un deber del Tribunal de Control que conozca la fase de investigación del proceso penal, otorgar de oficio, cuando verificase que el Ministerio Público no presentó acusación dentro del lapso de treinta (30) días, contados a partir de la privación judicial preventiva de libertad, la libertad del imputado o imponerle una medida cautelar sustitutiva…”

En el presente caso, de la revisión del sistema iuris 2000, se constata que en fecha 23-02-11 se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en la presente causa al procesado de autos, por lo que los treinta (30) días para presentar Acto Conclusivo, vencen el día 25-03-2011.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el sexto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se resuelve: IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE LIBERTAD del ciudadano JOSE RODRIGUEZ LARES, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 15.016.747 de 32 años de edad, nacido en fecha 09-04-1978, de estado civil Soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Mary de Rodríguez y José Rabel Rodríguez, natural de Punto Fijo, Estado Falcón y residenciado en la Calle España Nuevo Pueblo Norte , casa numero 59 Punto Fijo, Municipio Carirubana Estado Falcón, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS, previsto y sancionado en el Artículo 42, 39, 40, Y 41 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, concatenado con el articulo 415 del Código Penal en grado de continuidad y con circunstancia agravante, toda vez que el lapso que prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Pena, para que la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público presentase el acto conclusivo, vence en fecha 25-03-2011. Se ordena librar la respectiva boleta de notificación a las partes. Cúmplase.
Juez Tercero de Control
Abg. Elda Lorena Valecillos M.


Abg. Yraima Paz
Secretario.-