REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 24 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-000821
ASUNTO : IP11-P-2011-000821


IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS MONTILLA
FISCAL: ABG. MIGYOLI REYES
SECRETARIO: ABG. JOSE GREGORIO REYES
IMPUTADO (S): ALEXANDER PEREZ CONTRERAS
DEFENSOR (A): ABG: DIMAS DAVADILLO

Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la de Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal al ciudadano ALEXANDER PEREZ CONTRERAS, requiere que se imponga MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano ALEXANDER PEREZ CONTRERAS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: ALEXANDER TIMAURE; por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que los Ciudadanos imputados han participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal; solicitando se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 373 y la Calificación de Flagrancia de conformidad con lo previsto e el articulo 248, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En fecha 21 de marzo del año 2011, se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal de los imputado, en la que mediante acta se dejó constancia entre otras cosas que luego de verificada la presencia de las partes, se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud. Pidió se decrete una Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: ALEXANDER TIMAURE, por considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del COPP y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y precalificó los hechos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: ALEXANDER TIMAURE. Posteriormente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuaría aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano ALEXANDER JOSE PÉREZ CONTRERAS, quien se identificó como: ALEXANDER JOSE PÉREZ CONTRERAS, no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.333.538, nacido en fecha 12-12-1991 de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: albañil Y estudiante, Hijo de Ymnati Pérez y Maria Contera, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, Urb. Las Margaritas Sector 2 calle Nº 14, casa Nº 25 Familia Pérez, Punto Fijo Estado Falcón. Teléfono: 0416-768.20.43 es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra a la DEFENSA PRIVADA ABG. DIMAS DAVADILLO, quien expuso: “Esta defensa considera que no existe la Aprehensión en Flagrancia, ya que a mi defendido lo aprehendieron en un lugar distinto donde se cometieron lo hecho, también observa en la acta policial le incautaron a mi defendido, en cuanto al dinero y el celular son de su propiedad, por lo consiguiente Consigno factura del Cedular Incautado, por cuanto Solicito la libertad Plena de mi defendido en caso contrario solicito se les imponga una Medida menos gravosa de las contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. “
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Se hace constar que el Ministerio Público acompañó a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción:
1.- Acta Policial, de fecha 20 de marzo del año 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, quienes dejaron constancia de la diligencia policial practicada donde resultó aprehendido el ciudadano ALEXANDER JOSE PÉREZ CONTRERAS.
2.- Acta de denuncia de fecha 20 de marzo del año 2011, suscrita por el ciudadano ALEXANDER TIMAURE, en el cual expuso: “como a las 08:30 horas de la noche me encontraba en mi negocio de nombre PIZZAS ALEX ubicado en la avenida francisco de miranda del sector las margaritas de esta ciudad en compañía de un empleado de nombre Rubén Colmenares, cuando llegaron tres muchachos de los cuales uno de ellos estaba armado con un revolver y dijo quédense quietecitos que esto es un atraco y cerraron la santa maría del negocio, luego los otros dos muchachos procedieron a revisar la caja registradora mientras el otro apuntaba, luego me revisaron y me quitaron un celular marca Lg modelo 360 color azul, en eso llegaron unos policías en una moto y los muchachos que nos estaban robando salieron por la parte trasera del local y los policías vieron cuando los muchachos salieron corriendo atravesando los solares de las casas vecinas y se fueron en persecución de los mismos, posteriormente me entere que habían agarrado a uno de los muchachos que irrumpió en mi local” Es todo.-.
3.- Registro de Cadena de Custodia, de echa 19-03-2001, en la cual se dejo constancia de la evidencia incautada al hoy imputado, específicamente: Un teléfono Celular Marca SAMSUNG, color Negro con Gris, Serial N° A0000014E57D09, con su respectiva batería Marca SAMSUNG Serial N° LC2S308WS/4-B.

CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: ALEXANDER TIMAURE, y el Ministerio Público presenta como elementos de convicción, Acta Policial, de fecha 20 de marzo del año 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, quienes dejaron constancia de la diligencia policial practicada donde resultó aprehendido el ciudadano ALEXANDER JOSE PÉREZ CONTRERAS, Acta de denuncia de fecha 20 de marzo del año 2011, suscrita por el ciudadano ALEXANDER TIMAURE, en el cual expuso: “como a las 08:30 horas de la noche me encontraba en mi negocio de nombre PIZZAS ALEX ubicado en la avenida francisco de miranda del sector las margaritas de esta ciudad en compañía de un empleado de nombre Rubén Colmenares, cuando llegaron tres muchachos de los cuales uno de ellos estaba armado con un revolver y dijo quédense quietecitos que esto es un atraco y cerraron la santa maría del negocio, luego los otros dos muchachos procedieron a revisar la caja registradora mientras el otro apuntaba, luego me revisaron y me quitaron un celular marca Lg modelo 360 color azul, en eso llegaron unos policías en una moto y los muchachos que nos estaban robando salieron por la parte trasera del local y los policías vieron cuando los muchachos salieron corriendo atravesando los solares de las casas vecinas y se fueron en persecución de los mismos, posteriormente me entere que habían agarrado a uno de los muchachos que irrumpió en mi local” Es todo y Registro de Cadena de Custodia, de echa 19-03-2001, en la cual se dejo constancia de la evidencia incautada al hoy imputado, específicamente: Un teléfono Celular Marca SAMSUNG, color Negro con Gris, Serial N° A0000014E57D09, con su respectiva batería Marca SAMSUNG Serial N° LC2S308WS/4-B.
Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se plasmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: ALEXANDER TIMAURE, el cumplimiento de los elementos del tipo que refiere el Ministerio Público en su escrito de presentación de imputados.
Ahora bien, considera este Tribunal que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, los mismos pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y los ilícitos penales de que se trata, por lo que considera quien aquí decid, que una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, aseguraría las resultas del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así pues, consagra el artículo 256 de la norma adjetiva penal:
…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe…

Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derechos es imponer al ciudadano ALEXANDER JOSE PÉREZ CONTRERAS, una Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: Impone Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano ALEXANDER JOSE PÉREZ CONTRERAS, no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.333.538, nacido en fecha 12-12-1991 de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: albañil Y estudiante, Hijo de Ymnati Pérez y Maria Contera, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, Urb. Las Margaritas Sector 2 calle Nº 14, casa Nº 25 Familia Pérez, Punto Fijo Estado Falcón. Teléfono: 0416-768.20.43 por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: ALEXANDER TIMAURE; consistente en la presentación cada 30 días por ante el Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, Estado Falcón. Segundo: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se hace del conocimiento al ciudadano imputado que el incumplimiento de dichas medidas implica su revocatoria inmediata y el dictamen de la respectiva orden de aprehensión en contra del mismo. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, diarícese.
ABG. ELDA LORENA VALECILLOS M.-

JUEZ TERCERO DE CONTROL

Abg. José Gregorio Reyes
Secretario.-