REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 25 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-005640
ASUNTO : IP11-P-2010-005640
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ TERCERO DE CONTROL: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS
FISCAL 15º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARLOS COLMENARES
IMPUTADOS: NELSON NOEL ROMERO JIMENEZ
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. JESUS TADEO MORALES
VICTIMA: HERNEI JOSE DIAZ GUTIERREZ
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 ordinales 1ª, 2ª, 3ª, y 10ª de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del Ciudadano: HERNEI JOSE DIAZ GUTIERREZ.
La Abogada DESSIREE VILLALOBOS, actuando con el carácter de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34, numerales 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 4 y 326 del Código Orgánico procesal Penal, presentó acusación penal, en contra del ciudadano NELSON NOEL ROMERO JIMENEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 ordinales 1ª, 2ª, 3ª, y 10ª de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del Ciudadano: HERNEI JOSE DIAZ GUTIERREZ, celebrada la audiencia preliminar respectiva, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PUNTO PREVIO
En su oportunidad legal la Defensa Publica, expuso: me opongo a la Acusación Fiscal por cuanto la misma no cumple con los requisitos legales de procedencia, ya que los elementos de convicción que la motiva no demuestra de manera clara que mi defendido haya cometido el delito que se le imputa, por lo que no debe este Tribunal Valorar la respectiva acción acusatoria, dado a la no existencia de elemento de convicción alguno que corrobore la exposición de los funcionario Policiales y la victima ya que las mismas no son suficiente para cumplir con la exigencia establecida en el ordinal 3ª del articulo 326 del COPP, por tal sentido en atención a la excepción opuesta Solicito respetuosamente a este tribunal se dicte el Sobreseimiento de la causa.
Vista la solicitud de desestimación de la acusación fiscal efectuada por la defensa, este tribunal considera que la acusación interpuesta por la representación fiscal, cumple con lo dispuesto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, tratándose de la presunta comisión de hechos punibles de acción pública, como en el caso que nos ocupa, es el organismo totalmente facultado por ley para incoar la acción, propiciar la investigación y esgrimir la acusación en contra de los imputados del proceso. Cuenta con elementos serios para solicitar el enjuiciamiento de los imputados, se encuentra debidamente fundamentada tanto en los hechos como en el derecho, así como también estima el tribunal que los hechos por los cuales acusó al imputado señalados enmarcan en la conducta desplegada y encuadran dentro de los tipos penales descritos, todo lo cual respalda el Ministerio Público con el ofrecimiento de los medios de prueba obtenidos durante la investigación e incorporados de manera lícita al proceso, conforme a las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, existiendo así una probabilidad de condena, que es apreciada por el tribunal a los fines de elevar el asunto a la subsiguiente etapa de juicio oral y público; por lo cual el tribunal declara totalmente SIN LUGAR la solicitud de desestimación interpuesta por la defensa. Y así se decide.
PRIMERO:
HECHOS ATRIBUIDOS
El Fiscal del Ministerio Público les atribuyó al NELSON NOEL ROMERO JIMENEZ, los siguientes hechos: “En el día de hoy martes 26 de octubre del año en curso siendo las 11:30 horas de la noche en momento que me encontraba en labores de patrullaje a bordo de la unidad moto siglas M-194 en compañía de los AGENTES: FRANCISCO EDUARDO REYES LOPEZ C.I. y- 19.448.926 y NELSON JOSE SANCHEZ CHIRINOS C.I. V-16.109.822. quienes se desplazaban a bordo de las unidades motorizadas siglas: M-194 y la unidad adscrita a Estación Policial Josefa Camejo respectivamente, por el sector Caja de Agua específicamente sobre la calle Comercio, detuvimos las unidades antes mencionadas frente al restaurante de nombre “Papa Pollo”, en ese momento, vi que se acercaba sobre la misma calle un vehículo tipo moto de color negro desplazándose a alta velocidad y a bordo de la misma iban dos ciudadanos de los cuales el conductor, al hacer contacto visual con el grupo de efectivos que nos encontrábamos en el sitio antes indicado optó por acelerar aun mas el vehículo, pasándonos por un lado a unos tres metros aproximadamente haciéndome sospechar tanto a mi como al grupo de efectivos que me acompañaban que estos ciudadanos podían haber cometido un hecho delictivo de reciente data, por lo cual abordamos las unidades motorizadas asignadas y e iniciamos la persecución dándoles alcance en la misma calle a unos cuarenta metros antes de llegar a la estación de servicio San José, fue allí donde pude darles la voz de alto la cual acataron, por lo cual el N conductor redujo progresivamente la velocidad de la motocicleta y la detuvo por completo justo frente a la estación de servicio ya nombrada, en el hombrillo derecho de la vía, donde les ordené que desbordaran la motocicleta, luego nos identificamos como funcionarios policiales notando que ambos sujetos se encontraban en actitud poco acorde a lo normal, logrando observarlos con mayores detalles siendo el conductor: un ciudadano joven presumiblemente adolescente, moreno claro, de contextura delgada, de estatura alta quien para el momento vestía una camisa de color azul, pantalón blue jeans y zapatos de color blanco; y el ciudadano que fungía como copiloto: de contextura normal, moreno claro, de estatura mas baja que el conductor y quien vestía una camisa blanca, pantalón blue jens y zapatos de color marrón, al cual se le notaba un abultamiento en la camisa que vestía que podía tratarse de un arma de fuego, entonces, les indiqué a ambos sujetos que amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal se les iba a efectuar una “inspección de personas” por presumir que los mismos guardaban entre sus ropas algún objeto interés criminalistico y que del mismo modo, amparados en el artículo 207 de la misma norma adjetiva se le realizaría una inspección a la motocicleta, en virtud de lo anterior, el Agente Francisco Reyes le indicó en primer lugar al copiloto que exhibiera el objeto que producía el abultamiento en la camisa y al hacerlo noté que se trataba de UN ARMA DE BALINES PARA COMPETENCIAS TIPO PISTOLA CALIBRE 4.5 mm SERIAL: N07D02657 DE COLOR NEGRO CON EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTETICO Y CONJUNTO MOVIL DE MATERIAL METALICO. La cual tenía en el cinto del pantalón que vestía, siendo incautada; posteriormente el Agente Francisco Reyes continuó con la inspección al presunto adolescente a quien no se le encontró ningún objeto de interés criminalistico quedando identificados de la siguiente manera: el primero y a quien se le encontró el arma según los datos aportados por el mismo y la documentación presentada como: NELSON NOEL
ROMERO JIMENEZ, VENEZOLANO DE 19 AÑOS DE EDAD, SOLTERO, ALBAÑIL, C.I. V-23.675.618 FECHA DE NACIEMIENTO 07/07/91 NATURAL Y RESIDENCIADO EN AMUAY MANZANA 4 CASA N° 06 DEL MUNICIPIO LOS TAQUES DEL ESTADO FALCON, y el segundo conductor de la motocicleta, quien dijo ser adolescente. Acto seguido establecí comunicación vía radiofónica con el comando principal de este centro de coordinación policial N° 02 donde le indiqué a la centralista de guardia sobre lo ocurrido y las características del vehículo tipo moto siendo las siguientes: UN VEHICULO TIPO MOTO MARCA EMPIRE MODELO ARSEN COLOR NEGRO SIN PLACAS SERIAL CARROCERIA: 812PDK00X9A002058, quien me indicó que una motocicleta con esas características había sido robada a su dueño en la calle 4 del sector 3 de la urb. Banco Obrero aproximadamente a las 9:30 de la noche del día de hoy, en vista de la información sobre el hecho y las incautaciones realizadas procedí a la aprehensión definitiva del ciudadano y el adolescente indicándoles que quedarían detenidos por la presunta comisión del delito de “robo de vehículos” siendo trasladados tanto ellos como lo incautado hasta este centro de coordinación policial donde se le permitió al ciudadano la lectura de sus derechos contemplados en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal Es todo.”
FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN
El Ministerio Público motiva el presente escrito acusatorio en los siguientes elementos de convicción:
1.- ACTA POLICIAL, de fecha 26 de Octubre de 2010, suscrita por los funcionarios Agentes Franklin Jesús González Querales, titular de la cédula de identidad num. 18.198.762, Francisco Eduardo Reyes López, titular de la cédula de identidad Num. 19.448.926 y Nelson José Sánchez Chirinos, titular de la cédula de identidad Num. V.- 16.109.822 quienes se encontraban realizando labores de patrullaje rutinario a bordo de la Unidad siglas M-194 y la Unidad adscrita a la Estación Policial Josefa Camejo, detuvieron dichas unidades frente al restaurant conocido como “Papá Pollo”, en ese momento observaron cuando se acercaban sobre la misma calle un vehículo tipo Moto de Color Negro, desplazándose a alta velocidad y a bordo de la misma dos ciudadanos de los cuales el conductor al hacer contacto visual con los ellos optaron por acelerar aún más el vehículo, pasándoles por lado como a tres metros aproximadamente, haciendo sospechar que estos ciudadanos podían haber cometido un hecho delictivo, por lo cual iniciaron la persecución, dándole alcance en la misma calle a unos Cuarenta metros antes de llegar a la Estación de Servicios San José, en ese momento les ordenaron que desbordaran la motocicleta, luego se identificaron como funcionarios policiales, procediendo a realizarle la correspondiente Inspección corporal amparados en el artículo 205 de la norma penal Adjetiva logrando incautar en la altura del cinto del Pantalón que vestía el ciudadano NELSON NOEL ROMERO ¡IMENEL un Arma de Balines para competencias Tipo Pistola, Calibre 4.5mm, Serial: N07D02657, de Color Negro con empuñadura de Material Sintético y Conjunto Móvil de Material Metálico, así mismo lograron incautar un Vehículo Tipo Moto, Marca Empire, Modelo Arsen, Color Negro, Sin Placas, Serial Carrocería 812PDK00X9A002058. Acto seguido estableció comunicación vía radiofónica con el comando Principal de este centro de coordinación policial Num. 02 donde le indicaron que una motocicleta con dichas características había sido robada a su dueño en la calle 4 del sector 3 de la Urbanización Banco Obrero hacía próximamente 2 horas.
2. DENUNCIA NUM. 704, de fecha Martes 26 de Octubre de 2010, incoada por el ciudadano HERNEI JOSÉ DÍAZ GUTIÉRREZ, anteriormente identificado, quien manifestó que “...el día 26 de Octubre de Dos mil Diez (2010), a eso de las 9:30 Horas de la noche yo me encontraba cerca de mi vivienda con mi novia MAURELYS CAROLINA DIAZ FONSECA, en eso ella me pide que la lleve en mi moto modelo ARSEN QJ-150, año: 2009, Color: Negro, Marca: KEEWAY/EMPIRE, Serial Carrocería 812PDK00X9A002058, placa: AA8U86G, para el Sector Banco Obrero, al hogar de una amiga, que necesitaba conversar algo con ella, yo le dije vamos pues yo te llevo, cuando llegamos a la casa de la amiga de mi novia, en la calle 04, avenida 07 del sector 03 de la Urbanización Banco Obrero, cerca del estadio que se encuentra por esos lados, al llegar yo le dije a mi novia te dejo aquí, fui y pasé saludé a mi tío, nos paramos en el frente de su casa, como unos 20 minutos, en eso yo me despido, le dije a mi tío luego paso, cuando me acerco cerca de la casa donde dejé a mi novia, veo que le salen dos chamos con arma de fuego en sus manos, me dicen dame la moto porque si no te pego un tiro, los veo y me agarraron los nervios, por lo que le di las llaves de mi moto, se las prendí ya que no sabía, como me estaban apuntando a la cara y a la cabeza, yo se las encendí rápido con los nervios que tenía, ellos me dijeron quítate porque si no te quitas te meto un tiro. Le volvió a decir uno de los chamos, dáselo dale un tiro, en eso agarraron para bajo y salieron por la otra calle, se fueron como si fueran para caja de agua, en eso yo veo a unos funcionarios policiales y le informé lo que me había pasado...”.
3. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS S/N, de fecha 26 de Octubre de 2010, suscrita por el funcionario que entrega Agente Francisco Reyes, titular de la cédula de identidad Num. 19.448.926 y el Funcionario que recibe Sargento Primero Oslando Padilla, titular de la Cédula de Identidad Num. V.- 19.448.926 a través de la cual dejan constancia de los objetos de interés criminalisticos colectados al ciudadano NELSON NOEL ROMERO JIMENEZ, entre ellos un Arma de Balines para competencias Tipo Pistola, Calibre 4.5nim, Serial: N07D02657, de Color Negro con empuñadura de Material Sintético y Conjunto Móvil de Material Metálico.
4.- INSPECCIÓN TÉCNICA NUM. 0932 de fecha 27 de Octubre de Dos Mil Diez suscrita por los Funcionarios Agente Yoselin Carrera y Jhoan Gómez adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a través de la cual dejan constancia de la inspección realizada sobre un Vehículo el cual se encuentra aparcado en la Calle Falcón entre calles Argentina y Talavera en la sede de ese despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Tipo Moto, Marca Empire, Modelo Arsen, Color Negro, Placas NO PORTA, Serial Carrocería 812PDK00X9A002058, la cual se encontraba en buen estado de uso y conservación, así mismo se realizó rastreo en busca de alguna evidencia de interés criminalistico siendo negativo el resultado.
5.- INSPECCIÓN TÉCNICA NUM. 0931 de fecha 27 de Octubre de Dos Mil Diez suscrita por los Funcionarios Agente Yoselin Carrera y Jhoan Gómez adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a través de la cual dejan constancia de la inspección realizada sobre el sitio exacto de suceso, tratándose de un sitio de suceso abierto, ubicado en la Calle 4 (vía pública), con avenida 07, del Sector 03 de la Urbanización Jorge Hernández, Jurisdicción del Municipio Carirubana, Estado Falcón.
6.- ACTA DE ENTREVISTA de Fecha 27 de Octubre de 2010 suscrita por el Funcionario Agente de Investigaciones Carlos Riera adscrito al CICPC, quien continuando con las investigaciones relacionadas con el número 1-672.433, le tomó entrevista al ciudadano HERNEY JOSE DÍAZ GUTIERREZ, ya identificado en actas, quien manifestó entre otras cosas que “...el día 26-10-2010 alrededor de las 9:30 horas de la noche me encontraba llegando a la casa de una amiga de mi novia en la 04 sector Banco Obrero de esta ciudad a bordo de mi moto Marca Empire, Modelo 150 de Color Negro, Placas AA8U86G, cuando de pronto al momento de bajarme me llegaron dos sujetos desconocidos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte me lograron despojar, luego salí corriendo hacia varias cuadras del hecho y logré avisar a un motorizado de la policía local donde este llamó por radio y lograron capturar a los sujetos que me había quitado la moto luego me trasladé hasta el comando de la policía de Falcón y formulé la denuncia...”.
4. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL NRO. 834, de fecha 27 de Octubre de 2010, suscrita por el Agente de Seguridad ANTHONY MANUEL DA CAMARA técnico al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Departamento de Investigaciones de Vehículos a través de la cual dejan constancia de la Experticia de Reconocimiento Legal realizada sobre un vehículo automotor Clase: MOTO, Año: 2009, Placas: NO PORTA, Serial Carrocería: *812PDK00X9A002058*, Marca: EMPIRE, Color NEGRO, Serial de Motor: *KW162FMJ9212706* , Tipo: PASEO, la cual luego de una minuciosa revisión física a los caracteres identificadores del vehículo se logró determinar que el mismo presenta características propias de originalidad, tal como lo estampa la planta ensambladora, arrojando como Conclusión que el Serial identificador es ORIGINAL , así mismo los datos obtenidos fueron consultados a SIIPOL Punto Fijo a fin de verificar los posibles registros arrojando como resultados que los mismos NO aparecen registrados en nuestros archivos policiales.
5.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO NRO. 9700-175-ST-0568, de fecha 27 de Octubre de 2010, suscrita por el Detective RAFAEL MOTA adscrito a la Brigada Criminalística (Área de Técnica Policial) de la Sub-Delegación del Estado Falcón del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada sobre:Un (01) objeto, que según el sistema de sus mecanismos recibe el nombre de FACSIMIL, calibre 4.5 mm, similar a un arma de fuego en forma de Pistola elaborado en metal de color negro, con una inscripción en su parte lateral derecha, donde se lee: PROO7, Serial N07D02657. Examinada cuidadosamente se pudo determinar que la misma se encuentra en buen estado de uso y conservación. Concluyéndose que este objeto resultó ser un FACSIMIL, de los utilizados como juguete, y a su vez es usado como objeto de amedrentamiento hacia las personas, debido a la similitud con un arma de fuego real, de igual forma puede ser utilizado como objeto contundente, mediante el cual se pueden ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad, e incluso la muerte, dependiendo de la región orgánica afectada.
MEDIOS DE PRUEBA
Con la finalidad de probar la pretensión del Ministerio Público de una sentencia que declare la demostración del cuerpo del delito imputado y la culpabilidad de del ciudadano NELSON NOEL ROMERO JIMENEZ, se ofrecen los siguientes medios de prueba de conformidad con lo dispuesto en los artículos 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público ofrece las siguientes:
A) PRUEBAS TESTIMONIALES: (artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal)
1.- DECLARACION DE LA VÍCTIMA:
1.1.- TESTIMONIO de HERNEI JOSÉ DÍAZ GUTIÉRREZ, Venezolano, mayor de edad, de 17 años de edad, nacido en fecha 02-02-1993, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Mecánico, Natural de Punto Fijo, Estado Falcón, pertinente y necesario por cuanto es víctima directa de los hechos que se le imputan al aquí acusado.
2.- FUNCIONARIOS ACTUANTES:
2.1.- TESTIMONIO de los funcionarios AGENTES FRANKLIN JESÚS GONZÁLEZ QUERALES, titular de la cédula de identidad num. 18.198.762, FRANCISCO EDUARDO REYES LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Num. 19.448.926 y NELSON JOSÉ SÁNCHEZ CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Num. V.- 16.109.822 funcionarios adscritos a la Policía de Falcón quienes se encontraban realizando labores de patrullaje rutinario a bordo de la Unidad siglas M-194 y la Unidad adscrita a la Estación Policial Josefa Camejo, detuvieron dichas unidades frente al restaurant conocido como “Papá Pollo”, en ese momento observaron cuando se acercaban sobre la misma calle un vehículo tipo Moto de Color Negro, desplazándose a alta velocidad y a bordo de la misma dos ciudadanos de los cuales el conductor al hacer contacto visual con los ellos optaron por acelerar aún más el vehículo, pasándoles por lado como a tres metros aproximadamente, haciendo sospechar que estos ciudadanos podían haber cometido un hecho delictivo, por lo cual iniciaron la persecución, dándole alcance en la misma calle a unos Cuarenta metros antes de llegar a la Estación de Servicios San José, en ese momento les ordenaron que desbordaran la motocicleta, luego se identificaron como funcionarios policiales, procediendo a realizarle la correspondiente Inspección corporal amparados en el artículo 205 de la norma penal Adjetiva logrando incautar en la altura del cinto del Pantalón que vestía el ciudadano NELSON NOEL ROMERO JIMENEZ, un Arma de Balines para competencias Tipo Pistola, Calibre 4.5mm, Serial: N07D02657, de Color Negro con empuñadura de Material Sintético y Conjunto Móvil de Material Metálico, así mismo lograron incautar un Vehículo Tipo Moto, Marca Empire, Modelo Arsen, Color Negro, Sin Placas, Serial Carrocería 812PDK00X9A002058. Acto seguido estableció comunicación vía radiofónica con el comando Principal de este centro de coordinación policial Num. 02 donde le indicaron que una motocicleta con dichas características había sido robada a su dueño en la calle 4 del sector 3 de la Urbanización Banco Obrero hacía próximamente 2 horas de los funcionarios Cabo Primero Julio Vicente Cuauro, titular de la cédula de identidad num. 15.458.563 y el Distinguido Edixon Fontalba Navarro, titular de la cédula de identidad número 15.458.563 Adscritos a la Policía del Estado Falcón, Zona Policial Num. 02, Destacamento Policial Num. 21, pertinente y necesario por cuanto suscriben el Acta policial a través de la cual narran y dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos expuestos en el primer capítulo de la presente acusación. A tal efecto, solicito les sea exhibida a los funcionarios promovidos, el acta antes mencionada, a los fines de que ratifiquen su contenido y firma y sea sometida al contradictorio, con el objeto de la demostración tanto de los hechos punibles como de su autoría en la persona del ciudadano aquí acusado.
2.2.- TESTIMONIO de los funcionarios AGENTE FRANCISCO REYES, titular de la cédula de identidad Num. 19.448.926 y el Funcionario que recibe SARGENTO PRIMERO OSLANDO PADILLA, titular de la Cédula de Identidad Num. V.19.448.926 funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón y Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, pertinente y necesario por cuanto suscriben el REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS S/N, de fecha 26 de Octubre de 2010, a través de la cual dejan constancia del objeto de interés criminalistico colectado al ciudadano NELSON NOEL ROMERO JIMENEZ, entre ellos un Arma de Balines para competencias Tipo Pistola, Calibre 4.5mm, Serial: N07D02657, de Color Negro con empuñadura de Material Sintético y Conjunto Móvil de Material Metálico. A tal efecto, solicito les sea exhibida a los funcionarios promovidos, el acta antes mencionada, a los fines de que ratifiquen su contenido y firma y sea sometida al contradictorio, con el objeto de la demostración tanto de los hechos punibles como de su autoría en la persona de los ciudadanos aquí acusados.
3) FUNCIONARIOS EXPERTOS: (artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal)
3.1.-TESTIMONIO de los Funcionarios Agente YOSELIN CARRERA y JHOAN GÓMEZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quienes suscriben el acta de INSPECCIÓN TÉCNICA NUM. 0932 de fecha 27 de Octubre de Dos Mil Diez, pertinente y necesaria por cuanto dejan constancia de la inspección realizada sobre un Vehículo, Tipo Moto, Marca Empire, Modelo Arsen, Color Negro, Placas NO PORTA, Serial de Carrocería 812PDK00X9A002058.
3.2.- TESTIMONIO de los Funcionarios Agente YOSELIN CARRERA Y JHOAN
GÓMEZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, pertinente y necesaria por cuanto suscriben la INSPECCIÓN TÉCNICA NUM. 0931 de fecha 27 de Octubre de Dos Mil Diez a través de la cual dejan constancia de la inspección realizada sobre el sitio exacto de suceso.
3.3.- TESTIMONIO del Agente de Seguridad ANTHONY MANUEL DA CAMARA técnico al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Departamento de Investigaciones de Vehículos, pertinente y necesario por cuanto suscriben EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL NRO. 834, de fecha 27 de Octubre de 2010 a través de la cual dejan constancia de la Experticia de Reconocimiento Legal realizada sobre un vehículo automotor Clase: MOTO, Año: 2009, Placas: NO PORTA, Serial Carrocería: *8L2PDKOOX9AOO2O58*, Marca: EMPIRE, Color NEGRO, Serial de Motor: *KW162FMJ9212706*, Tipo: PASEO.
3.4. TESTIMONIO del Detective RAFAEL MOTA adscrito a la Brigada Criminalística (Área de Técnica Policial) de la sub.-Delegación del Estado Falcón del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas pertinente y necesaria por cuanto suscriben la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO NRO. 9700-175-ST-0568, de fecha 27 de Octubre de 2010, practicada sobre Un (01) objeto, que recibe el nombre de FACSIMIL, calibre 4.5 mm, similar a un arma de fuego.
4) DOCUMENTALES, Se ofrecen de conformidad con lo previsto en los artículos 242, 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes DOCUMENTALES, a los fines de que sean leídos, exhibidos y reproducidos según su forma de reproducción habitual en el Juicio Oral y
Público:
4.1.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS S/N, de fecha 26 de Octubre de 2010, suscrita por el funcionario que entrega Agente Francisco Reyes, titular de la cédula de identidad Num. 19.448.926 y el Funcionario que recibe Sargento Primero Oslando Padilla, titular de la Cédula de Identidad Num. V.- 19.448.926 a través de la cual dejan constancia de los objetos de interés criminalisticos colectados al ciudadano NELSON NOEL ROMERO JIMENEZ, entre ellos un Arma de Balines para competencias Tipo Pistola, Calibre 4.5mm, Serial: N07D02657, de Color Negro con empuñadura de Material Sintético y Conjunto Móvil de Material Metálico.
4.2.- INSPECCIÓN TECNICA NUM. 0932 de fecha 27 de Octubre de Dos Mil Diez suscrita por los Funcionarios Agente Yoselin Carrera y Jhoan Gómez adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a través de la cual dejan constancia de la inspección realizada sobre un Vehículo el cual se encuentra aparcado en la Calle Falcón entre calles Argentina y Talavera en la sede de ese despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Tipo Moto, Marca Empire, Modelo Arsen, Color Negro, Placas NO PORTA, Serial Carrocería 812PDK00X9A002058, la cual se encontraba en buen estado de uso y conservación, así mismo se realizó rastreo en busca de alguna evidencia de interés criminalistico siendo negativo el resultado.
4.3.- INSPECCIÓN TÉCNICA NUM. 0931 De fecha 27 de Octubre de Dos Mil Diez suscrita por los Funcionarios Agente Yoselin Carrera y Jhoan Gómez adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a través de la cual dejan constancia de la inspección realizada sobre el sitio exacto de suceso, tratándose de un sitio de suceso abierto, ubicado en la Calle 4 (vía pública), con avenida 07, del Sector 03 de la Urbanización Jorge Hernández, Jurisdicción del Municipio Carirubana, Estado Falcón.
4.4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL NRO. 834, de fecha 27 de Octubre de 2010, suscrita por el Agente de Seguridad ANTHONY MANUEL DA CAMARA técnico al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Departamento de Investigaciones de Vehículos a través de la cual dejan constancia de la Experticia de Reconocimiento Legal realizada sobre un vehículo automotor Clase: MOTO, Año: 2009, Placas: NO PORTA, Serial Carrocería: *8L2PDK00X9A002058* Marca: EMPIRE, Color NEGRO, Serial de Motor: *KW162FMJ9212706*, Tipo: PASEO, la cual luego de una minuciosa revisión física a los caracteres identificadores del vehículo se logró determinar que el mismo presenta características propias de originalidad, tal como lo estampa la planta ensambladora, arrojando como Conclusión que el Serial identificador es ORIGINAL, así mismo los datos obtenidos fueron consultados a SIIPOL Punto Fijo a fin de verificar los posibles registros arrojando como resultados que los mismos NO aparecen registrados en nuestros archivos policiales.
4.5.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO NRO. 9700-175-ST-0568, de fecha 27 de Octubre de 2010, suscrita por el Detective RAFAEL MOTA adscrito a la Brigada Criminalística (Área de Técnica Policial) de la sub.-Delegación del Estado Falcón del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada sobre Un (01) objeto, que según el sistema de sus mecanismos recibe el nombre de FACSIMIL, calibre 4.5 mm, similar a un arma de fuego en forma de Pistola elaborado en metal de color negro, con una inscripción en su parte lateral derecha, donde se lee: PROO7, Serial N07D02657. Examinada cuidadosamente se pudo determinar que la misma se encuentra en buen estado de uso y conservación. Concluyéndose que este objeto resultó ser un FACSIMIL, de los utilizados como juguete, y a su vez es usado como objeto de amedrentamiento hacia las personas, debido a la similitud con un arma de fuego real, de igual forma puede ser utilizado como objeto contundente, mediante el cual se pueden ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad, e incluso la muerte, dependiendo de la región orgánica afectada.
SEGUNDO:
La Defensa Pública a cargo del ABG. JESUS TADEO MORALES, quien procedió a exponer los fundamentos de hechos y de derechos a favor de su defendido, ratifico en todo y cada una de sus partes el escrito de excepciones contestación a la acusación, promoción de prueba y solicitud de examen y revisión de la medida Privativa de Libertad que esta defensa presentó ante este tribunal en su debida oportunidad, en tal sentido la defensa se Opone a la Acusación Fiscal por cuanto la misma no cumple con los requisitos legales de procedencia, ya que los elementos de convicción que la motiva no demuestra de manera clara que mi defendido haya cometido el delito que se le imputa, por lo que no debe este Tribunal Valorar la respectiva acción acusatoria, dado a la no existencia de elemento de convicción alguno que corrobore la exposición de los funcionario Policiales y la victima ya que las mismas no son suficiente para cumplir con la exigencia establecida en el ordinal 3ª del articulo 326 del COPP, así las cosas la vindicta Publica no practico las diligencia investigativas que inculpen a mi defendido en el delito que se le acusa, resaltando que a pesar de haber sido solicitadas en diversa oportunidades por esta defensa la rueda de reconocimiento de Individuo sin que la misma se llevara a la practica violentando con ello el derecho a la defensa de mi Patrocinado lo que demuestra que la denuncia de la victima no es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, por tal sentido en atención a la excepción opuesta Solicito respetuosamente a este tribunal se dicte el Sobreseimiento de la causa, y en el supuesto negado que sea Admitida la acusación invoco el merito favorable que emanan de la acta de investigación a favor de mi defendido, se adhiere a la Comunidad de las Pruebas ofertadas por el Ministerio Público que sea declara pertinentes y necesaria así como de promover otras prueba que sea desconocida por esta defensa y que puede surgir posterior a la celebración de la audiencia Preliminar, y se solicita a tenor de lo establecido en el articulo 328 de COPP, numeral 2ª, de la imposición de mi defendido de una medida cautelar menos gravosa a la Privación Preventiva de Libertad a la que esta en esto momento sometido Es todo”.
TERCERO:
PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA ACUSACION
Las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público son útiles, necesarias y pertinentes para demostrar que los ciudadanos acusados de autos: “En el día de hoy martes 26 de octubre del año en curso siendo las 11:30 horas de la noche en momento que me encontraba en labores de patrullaje a bordo de la unidad moto siglas M-194 en compañía de los AGENTES: FRANCISCO EDUARDO REYES LOPEZ C.I. y- 19.448.926 y NELSON JOSE SANCHEZ CHIRINOS C.I. V-16.109.822. quienes se desplazaban a bordo de las unidades motorizadas siglas: M-194 y la unidad adscrita a Estación Policial Josefa Camejo respectivamente, por el sector Caja de Agua específicamente sobre la calle Comercio, detuvimos las unidades antes mencionadas frente al restaurante de nombre “Papa Pollo”, en ese momento, vi que se acercaba sobre la misma calle un vehículo tipo moto de color negro desplazándose a alta velocidad y a bordo de la misma iban dos ciudadanos de los cuales el conductor, al hacer contacto visual con el grupo de efectivos que nos encontrábamos en el sitio antes indicado optó por acelerar aun mas el vehículo, pasándonos por un lado a unos tres metros aproximadamente haciéndome sospechar tanto a mi como al grupo de efectivos que me acompañaban que estos ciudadanos podían haber cometido un hecho delictivo de reciente data, por lo cual abordamos las unidades motorizadas asignadas y e iniciamos la persecución dándoles alcance en la misma calle a unos cuarenta metros antes de llegar a la estación de servicio San José, fue allí donde pude darles la voz de alto la cual acataron, por lo cual el conductor redujo progresivamente la velocidad de la motocicleta y la detuvo por completo justo frente a la estación de servicio ya nombrada, en el hombrillo derecho de la vía, donde les ordené que desbordaran la motocicleta, luego nos identificamos como funcionarios policiales notando que ambos sujetos se encontraban en actitud poco acorde a lo normal, logrando observarlos con mayores detalles siendo el conductor: un ciudadano joven presumiblemente adolescente, moreno claro, de contextura delgada, de estatura alta quien para el momento vestía una camisa de color azul, pantalón blue jeans y zapatos de color blanco; y el ciudadano que fungía como copiloto: de contextura normal, moreno claro, de estatura mas baja que el conductor y quien vestía una camisa blanca, pantalón blue jens y zapatos de color marrón, al cual se le notaba un abultamiento en la camisa que vestía que podía tratarse de un arma de fuego, entonces, les indiqué a ambos sujetos que amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal se les iba a efectuar una “inspección de personas” por presumir que los mismos guardaban entre sus ropas algún objeto interés criminalistico y que del mismo modo, amparados en el artículo 207 de la misma norma adjetiva se le realizaría una inspección a la motocicleta, en virtud de lo anterior, el Agente Francisco Reyes le indicó en primer lugar al copiloto que exhibiera el objeto que producía el abultamiento en la camisa y al hacerlo noté que se trataba de UN ARMA DE BALINES PARA COMPETENCIAS TIPO PISTOLA CALIBRE 4.5 mm SERIAL: N07D02657 DE COLOR NEGRO CON EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTETICO Y CONJUNTO MOVIL DE MATERIAL METALICO. La cual tenía en el cinto del pantalón que vestía, siendo incautada; posteriormente el Agente Francisco Reyes continuó con la inspección al presunto adolescente a quien no se le encontró ningún objeto de interés criminalistico quedando identificados de la siguiente manera: el primero y a quien se le encontró el arma según los datos aportados por el mismo y la documentación presentada como: NELSON NOEL ROMERO JIMENEZ, VENEZOLANO DE 19 AÑOS DE EDAD, SOLTERO, ALBAÑIL, C.I. V-23.675.618 FECHA DE NACIEMIENTO 07/07/91 NATURAL Y RESIDENCIADO EN AMUAY MANZANA 4 CASA N° 06 DEL MUNICIPIO LOS TAQUES DEL ESTADO FALCON, y el segundo conductor de la motocicleta, quien dijo ser adolescente. Acto seguido establecí comunicación vía radiofónica con el comando principal de este centro de coordinación policial N° 02 donde le indiqué a la centralista de guardia sobre lo ocurrido y las características del vehículo tipo moto siendo las siguientes: UN VEHICULO TIPO MOTO MARCA EMPIRE MODELO ARSEN COLOR NEGRO SIN PLACAS SERIAL CARROCERIA: 812PDK00X9A002058, quien me indicó que una motocicleta con esas características había sido robada a su dueño en la calle 4 del sector 3 de la urb. Banco Obrero aproximadamente a las 9:30 de la noche del día de hoy, en vista de la información sobre el hecho y las incautaciones realizadas procedí a la aprehensión definitiva del ciudadano y el adolescente indicándoles que quedarían detenidos por la presunta comisión del delito de “robo de vehículos” siendo trasladados tanto ellos como lo incautado hasta este centro de coordinación policial donde se le permitió al ciudadano la lectura de sus derechos contemplados en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal Es todo.”
En cuanto a los medios de pruebas fueron incorporados al Proceso de manera legal, en efecto, los testimoniales ofrecidos, según los elementos acompañados al escrito dan a entender a quien decide, que son necesarios para demostrar los hechos por él atribuidos al ahora acusado, de igual manera el Fiscal del Ministerio Público indicó tanto en su escrito de acusación como en su exposición verbal en la audiencia que pretende probar con los medios de pruebas y el motivo por el cual los ofrece para ser recepcionados en el debate oral y público.
En cuanto a los requisitos formales exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, revisado el escrito Fiscal, se evidencia que se cumplen a cabalidad con las exigencias de la referida norma, en efecto el escrito de acusación presentado por la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Público, contiene los datos necesarios para identificar al imputado, nombre apellido de su defensor, realizó también el titular de la acción penal relación clara y circunstanciada de los hechos objeto del proceso, al igual que señaló los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción, señaló los preceptos jurídicos aplicables, ofreció los medios de pruebas que han de presentarse en el juicio, e indicó pertinencia y necesidad, solicitando finalmente el enjuiciamiento de los imputados, razón por la cual, se ADMITE la acusación presentada por la Abogada DESSIREE VILLALOBOS, actuando con el carácter de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34, numerales 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 4 y 326 del Código Orgánico procesal Penal, contra del ciudadano NELSON NOEL ROMERO JIMENEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 ordinales 1ª, 2ª, 3ª, y 10ª de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del Ciudadano: HERNEI JOSE DIAZ GUTIERREZ.-
CALIFICACION JURIDICA:
El Fiscal del Ministerio Público en su escrito de Acusación y verbalmente consideró que el comportamiento del ciudadano NELSON NOEL ROMERO JIMENEZ, se subsume dentro de las previsiones contenidas en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 ordinales 1ª, 2ª, 3ª, y 10ª de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del Ciudadano: HERNEI JOSE DIAZ GUTIERREZ, y quien decide considera que de los hechos narrados por la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Público, que es el único elemento de que dispone el juzgador para calificar un comportamiento, amparados en los elementos de convicción señalados en el escrito de acusación, se evidencia que los acusados incurrieron en los delitos señalados.
NO ADMISION DE HECHOS:
Admitida la acusación en los términos anteriores, se le notificó a los ahora acusados, nuevamente de las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por admisión de Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y cedida la palabra nuevamente al ciudadano acusado, con la imposición previa del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 Constitucional, manifestaron de manera espontánea y sin coacción de ninguna clase no querer acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de hechos.
QUINTO:
APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
No habiendo manifestado los ciudadanos acusados su voluntad de acogerse al procedimiento Especial por Admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, lo procesalmente pertinente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Texto Adjetivo Penal, es ORDENAR APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO al Ciudadano NELSON NOEL ROMERO JIMENEZ, cédula de Identidad 23.675.618, Nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 04/07/1991, de 19 años de edad, estado civil soltero, grado de instrucción: Séptimo años, de Oficio Deportista, hijo de Elda Jiménez y Lenin Romero domiciliado en calle Parque Amuay, Calle N ª4 casa 06 a cinco casa de la panadería Amuay, Municipio Los Taques Teléfono 0269-2469901., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 ordinales 1ª, 2ª, 3ª, y 10ª de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del Ciudadano: HERNEI JOSE DIAZ GUTIERREZ., por los hechos señalados por el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público en su escrito de acusación.- De igual manera este Tribunal considera que se mantienen vigentes los supuestos que originaron la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que se mantiene la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, EN PRIMER LUGAR, ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada la Abogada DESSIREE VILLALOBOS, actuando con el carácter de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34, numerales 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 4 y 326 del Código Orgánico procesal Penal, contra del ciudadano NELSON NOEL ROMERO JIMENEZ, cédula de Identidad 23.675.618, Nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 04/07/1991, de 19 años de edad, estado civil soltero, grado de instrucción: Séptimo años, de Oficio Deportista, hijo de Elda Jiménez y Lenin Romero domiciliado en calle Parque Amuay, Calle N° 4 casa 06 a cinco casa de la panadería Amuay, Municipio Los Taques Teléfono 0269-2469901, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 ordinales 1ª, 2ª, 3ª, y 10ª de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del Ciudadano: HERNEI JOSE DIAZ GUTIERREZ.
EN SEGUNDO LUGAR: ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBAS: Conforme a lo dispuesto en el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, a fin de que sean evacuadas en el debate oral y público, toda vez que las mismas son legales, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público.
EN TERCER LUGAR: Se mantiene la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionada en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano NELSON NOEL ROMERO JIMENEZ.
EN CUARTO LUGAR: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, al ciudadano NELSON NOEL ROMERO JIMENEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 ordinales 1ª, 2ª, 3ª, y 10ª de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del Ciudadano: HERNEI JOSE DIAZ GUTIERREZ.
Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio y se le instruye al secretario para que remita las actuaciones al tribunal competente.
La Juez Tercero de Control
Abg. Elda Lorena Valecillos M.-
Abg. José Gregorio Reyes
Secretario.