REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 28 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-003318
ASUNTO : IP11-P-2010-003318
IDENTIFICACIONDE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS MONTILLA
FISCAL: ABG. CARLOS COLMENARES
SECRETARIO: ABG. JOSE GREGORIO REYES
IMPUTADO (S): LUIS JOSÉ URBINA RODRÍGUEZ y LUIS RAFAEL URBINA RODRÍGUEZ
VICTIMA: JHOAN RINCÓN
DEFENSORA PÚBLICA ABG. DENA JIMENEZ
Delito: LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de el Ciudadano JHOAN RINCÓN.
II
HECHOS OBJETO DE LA PRESENTE INVESTIGACION
De la lectura de las actas que conforman la presente investigación, signada bajo el número 11F15-0711-2010, cuya causa es llevada por ese Tribunal Penal de Control bajo el Nro. IPI1-P-2010- 003318, iniciada como consecuencia del ACTA POLICIAL de fecha 11 de julio de 20010, suscrita por el funcionario ALEXANDER ARGUERLLEZ, cabo segundo adscrito a la Zona Policial Nro. 07, Comando Josefa Camejo, de la Policía del Estado Falcón, en la cual deja constancia de que siendo aproximadamente las 06:00 a.m. de ese mismo día, se presentaron en la sede del comando policial, los ciudadanos LUIS RAFAEL URBINA RODRIGUEZ y LUIS JOSE URBINA RODRIGUEZ, antes identificados, quienes le manifestaron que habían sostenido una riña colectiva en la calle Bolívar frente a la tasca La Troja, con el ciudadano JOHAN RINCON, apodado El Tasmania, quien resultó con una herida cortante a nivel de la espalda. Deja constancia igualmente de que siendo aproximadamente las 12:00 del mediodía, se presentó un ciudadano, el cual quedó identificado como: JOHAN RINCON, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.699.883, natural y domiciliado en la calle Bolívar, casa s/n, Municipio Falcón, Estado Falcón, quien denunció a los dos ciudadanos mencionados anteriormente, apodados LOS MOROCHOS, quienes lo agredieron físicamente con un arma blanca en hecho ocurrido frente a la Tasca La Troja ubicada en la calle Bolívar, y quien al visualizar a los dos ciudadanos que se encontraban en el comando, los señaló como sus agresores. Los sujetos agresores fueron aprehendidos, puestos a la orden de ésta Representación fiscal, y a quienes este Tribunal en la audiencia de presentación, les calificó la aprehensión en flagrancia, ordenó la tramitación de la causa por el procedimiento ordinario y les acordó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, se impuso al acusado nuevamente del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándole la naturaleza y el objeto de cada una de ellas, manifestando el acusado que admitía su responsabilidad en los hechos imputados y solicitaba al Tribunal la Suspensión Condicional del Proceso.
Asimismo la defensa expuso que en virtud de lo expuesto por sus defendidos, solicitaban al Tribunal la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, ofreciendo conciliar con la víctima y la imposición de las condiciones que a bien decidiera el Tribunal.
En consecuencia, el Tribunal procedió a revisar los requisitos que comporta la figura de la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber
1) Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo.
En el presente caso el delito objeto de enjuiciamiento es por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal Venezolano, prevé una pena de tres (03) a seis (06) meses de arresto.
2) Que la solicitud se efectué ante el Juez de Control o de Juicio si se trata del procedimiento abreviado.
Se observa, que la solicitud fue hecha por ante este Juzgado al momento de realizarse la audiencia preliminar en fecha 01 de febrero del año 2011.
3) Siempre que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
Los acusados LUIS JOSÉ URBINA RODRÍGUEZ y LUIS RAFAEL URBINA RODRÍGUEZ, expusieron en la Sala de Audiencia que admitían su responsabilidad en los hechos por los cuales había sido acusado, así se dejó constancia en el acta del debate.
4) Que se demuestre que el acusado ha tenido buena conducta predelictual.
Revisada las actuaciones que componen la presente causa, no se evidencia de las mismas que el acusado tenga antecedentes penales y probaciónarios que desvirtúen la presunción de su buena conducta predelictual.
5) Que no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho.
De la revisión del sistema juris 2000, implementado en la sede de este Circuito Judicial Penal para el registro de los asuntos penales, no se evidencia el registro de otro asunto en contra del acusado de autos.
6) La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 44 del Copp.
Tanto los acusados de autos como su defensor han ofrecido como reparación la posibilidad de someterse a las condiciones que el tribunal considerara necesarias de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del copp.
7) Que no haya oposición de la víctima y del Ministerio Público, en caso de existirla, el Juez negará la petición.
Se verificó la opinión favorable del Ministerio Público; sin embargo, de acuerdo a lo expuesto en la norma y a juicio de este Juzgador, la objeción que plantea el artículo 43 debe ser concurrente, es decir, la oposición a la suspensión condicional del proceso deben plantearla, tanto el Ministerio Público como la victima; en el presente caso no se verificó la oposición del Ministerio Público; en razón de ello, el tribunal procedió a acordar la solicitud planteada.
IV
DEL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA
Verificado como ha sido la finalización del régimen de prueba acordado en la presente causa, y el cumplimiento satisfactorio de las condiciones derivadas de la Suspensión Condicional del Proceso acordados a los procesados LUIS JOSÉ URBINA RODRÍGUEZ y LUIS RAFAEL URBINA RODRÍGUEZ, este tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
Artículo 45. Efectos. Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa.
Por su parte el artículo 48 ejusdem, señala lo siguiente:
Artículo 48. Causas, son causas de extinción de la acción penal:
…omissis…
7.- El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez, en la audiencia respectiva.
En el presente caso, se verificó en la sala de audiencia que el procesado cumplió con las condiciones impuestas por este Tribunal por el lapso de Cinco (5) meses, por lo cual este Tribunal procede de acuerdo a lo establecido en las precitadas normas adjetivas y por consiguiente, decreta la extinción de la acción penal y por ende, el sobreseimiento de la presente causa; y así se decide.
V
DECISIÓN
Verificados como han sido los requisitos establecidos en la norma adjetiva penal, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Acuerda conforme a lo previsto en el artículo 45, 48.7 y 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, la EXTINCION DE LA ACCION PENAL y por ende EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa que se instruye en contra de los ciudadanos LUIS RAFAEL URBINA RODRÍGUEZ no porta documentación personal, dice ser y llamarse como queda escrito, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.944.680, de Veintiún (22) años de edad, nacido en fecha 10-01-1989, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Empleado, de la Panadería La Capina, Hijo de Tulio Urbina y América Rodríguez, natural de Coro, Estado Falcón y residenciado en Pueblo Nuevo, Calle Bolívar Casa Nº 17, de color Anaranjada, al lado de la tienda de Ropa Leo Le, Municipio Falcón, Estado Falcón y el Ciudadano LUIS JOSÉ URBINA RODRÍGUEZ no porta documentación personal, dice ser y llamarse como queda escrito, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.944.679, de Veintiún (22) años de edad, nacido en fecha 10-01-1989, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Empleado de una Pizzería, Hijo de Tulio Urbina y América Rodríguez, natural de Coro, Estado Falcón y residenciado en Pueblo Nuevo, Calle Bolívar Casa Nº 17, de color Anaranjada, al lado de la tienda de Ropa Leo Le, Municipio Falcón, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de el Ciudadano JHOAN RINCÓN.
Regístrese, Publíquese y Diarícese.
Juez Tercero de Control
Abg. Elda Lorena Valecillos M.
Secretario
Abg. José Gregorio Reyes.