REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 28 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-000833
ASUNTO : IP11-P-2011-000833
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS MONTILLA
FISCAL: ABG. DESSIREE VILLALOBOS
SECRETARIO: ABG. YRAIMA PAZ
IMPUTADO (S): JOSE GREGORIO POLANCO LEJED
DEFENSOR (A): PUBLICO PRIMERO
Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la de Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal al ciudadano JOSE GREGORIO POLANCO LEJED, requiere que se imponga MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano JOSE GREGORIO POLANCO LEJED, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal; por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que el Ciudadano imputado ha participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal; solicitando se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 373 y la Calificación de Flagrancia de conformidad con lo previsto e el articulo 248, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
En fecha 24 de marzo del año 2011, se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal de los imputado, en la que mediante acta se dejó constancia entre otras cosas que luego de verificada la presencia de las partes, se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud. Pidió se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO POLANCO LEJED, por considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del COPP y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y precalificó los hechos RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal. Posteriormente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuaría aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano JOSE GREGORIO POLANCO LEJED, quien se identificó como: JOSE GREGORIO POLANCO LEJED, venezolano, nacido en fecha 28-05-66, de 44 años, cédula de identidad No. 9.585.253, estado civil: casado, grado de instrucción: cuarto año de bachillerato, domiciliado en la calle Girardot Nº 43, entre calles Uruguay y Chile de Punto fijo, estado Falcón, hijo de Jesús Polanco y Nora Tejed, Teléfono: 0269-2470598, quien manifestó: no querer declarar, es todo.”
Seguidamente se le concede la palabra a la DEFENSA PÚBLICA ABG. JESUS MORALES, quien expuso: “En mi condición de defensor del ciudadano JOSE GREGORIO POLANCO LEJED, arriba plenamente identificado, que por no existir suficientes elementos de convicción para estimar la presentación de mi patrocinado en el delito que se le imputa por parte de la vindicta publica, solicito respetuosamente a este Tribunal, a que se desestime lo solicitado por el Ministerio público, ya que los solos dichos de los Órganos Policiales, no son elementos de prueba suficientes para demostrar la responsabilidad antijurídica de las personas, criterio este sostenido de manera reiterada por nuestro máximo tribunal, en tal sentido pido formalmente la declaratoria de Libertad Plena para el ciudadano JOSE GREGORIO POLANCO LEJED. Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Se hace constar que el Ministerio Público acompañó a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción:
1.- Acta Policial, de fecha 22 de Marzo del año 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Falcón, quienes dejaron constancia de la diligencia policial practicada donde resultó aprehendido el ciudadano JOSE GREGORIO POLANCO LEJED.
2.- Acta de Entrevista, de fecha 22 de marzo del año 2011, suscrita por el ciudadano MANZANARES GERALDO ANDRIO, en la cual señalo el tiempo, lugar y modo en que sucedieron los hechos en el que resultó aprehendido el ciudadano JOSE GREGORIO POLANCO LEJED.
CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, y el Ministerio Público presenta como elementos de convicción, Acta Policial, de fecha 22 de Marzo del año 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Falcón, quienes dejaron constancia de la diligencia policial practicada donde resultó aprehendido el ciudadano JOSE GREGORIO POLANCO LEJED y Acta de Entrevista, de fecha 22 de marzo del año 2011, suscrita por el ciudadano MANZANARES GERALDO ANDRIO, en la cual señalo el tiempo, lugar y modo en que sucedieron los hechos en el que resultó aprehendido el ciudadano JOSE GREGORIO POLANCO LEJED.
Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal; cuando de la adminiculación de tales elementos se verifico de parte del hoy imputados ciudadano JOSE GREGORIO POLANCO LEJED, el cumplimiento de los elementos del tipo que refiere el Ministerio Público en su escrito de presentación de imputados.
Ahora bien, considera este Tribunal que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, los mismos pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y los ilícitos penales de que se trata, aunado a, la representante del Ministerio Publico, en audiencia oral solicito la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así pues, consagra el artículo 256 de la norma adjetiva penal:
…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…
Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derechos es imponer al ciudadano JOSE GREGORIO POLANCO LEJED, una Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: Primero: Impone Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO POLANCO LEJED, venezolano, nacido en fecha 28-05-66, de 44 años, cédula de identidad No. 9.585.253, estado civil: casado, grado de instrucción: cuarto año de bachillerato, domiciliado en la calle Girardot Nº 43, entre calles Uruguay y Chile de Punto fijo, estado Falcón, hijo de Jesús Polanco y Nora Tejed, Teléfono: 0269-2470598, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, consistente en la presentación periódica cada 30 días ante este Tribunal. Segundo: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se hace del conocimiento al ciudadano imputado que el incumplimiento de dichas medidas implica su revocatoria inmediata y el dictamen de la respectiva orden de aprehensión en contra del mismo. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, diarícese.
ABG. ELDA LORENA VALECILLOS M.-
JUEZ TERCERO DE CONTROL
Abg. José Gregorio Reyes
Secretario.-