REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 29 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-000831
ASUNTO : IP11-P-2011-000831
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS MONTILLA
FISCAL: ABG. JOSE RAFAEL CABRERA
SECRETARIO: ABG. YRAIMA PAZ
IMPUTADO: TIBARDO SEGUNDO CHIRINO
DEFENSOR PRIVADO ABG. RUBEN DARIO ESPINOZA
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE
PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD
En fecha 24 de marzo de 2011, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye al ciudadano TIBARDO SEGUNDO CHIRINO, el representante del Ministerio Publico narró de forma oral los hechos y fundamentos de derecho plasmados en su escrito de presentación, y que dieron origen para que pusiera a disposición de este Tribunal al ciudadano TIBARDO SEGUNDO CHIRINO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y Sancionado en el articulo 149 en su encabezamiento de la ley Orgánica de Drogas, solicitando al Tribunal Decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de encontrarse llenos los extremos legales de los referidos artículos, señalando los elementos de convicción que consta en autos como las Experticias realizadas. Solicita de igual forma se Decrete la Flagrancia y se acuerde el trámite del presente asunto por el Procedimiento Ordinario.
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN
La Fiscalía Décima tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, solicitó la medida de privación Judicial Preventiva de libertad en contra los procesados de autos, razón por la cual este Tribunal se pronunció en los siguientes términos:
Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
Artículo 250.Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”
En el presente caso, consta en autos ACTA DE ASEGURAMIENTO, de fecha 22 de marzo de 2011, suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Estado Falcón, mediante la cual hacen entrega para su resguardo la evidencia incautada al ciudadano TIBARDO SEGUNDO CHIRINO, consistente en: Una bolsa elaborada en material sintético color transparente y precintada con un precinto marca DHL EXPRESS, serial 7812949, color rojo, contentiva en su interior de once (11) panelas cubiertas de material sintético cinta adhesiva transparente, con un peso de 1,150 kilogramos cada una, para un peso total de 12,650 kilogramos, de presunta sustancia ilícita (cocaína),” de lo cual se establece, sobre la base de las máximas de experiencia, que se está en presencia de un hecho punible, específicamente uno de los señalados en la Ley Contra Drogas.
Se desprende del ACTA POLICIAL, de fecha 22 de marzo de 2011, elaborada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Estado Falcón, donde dejan constancia que: “siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, del día 22-03-2011, nos constituimos una comisión con la finalidad de realizar patrullaje, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, cuando nos encontrábamos en el sector Puerto Escondido calle principal, avistamos a un vehiculo tipo Pick-up, de color blanco y gris, que se estacionó de retroceso en la orilla de la playa, procedimos a acercarnos al vehiculo con la finalidad de identificar al conductor, y de efectuarle la respectiva inspección al vehiculo, quedando identificado como TIBARDO SEGUNDO CHIRINOS, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 7.498.663, nacido en fecha 04-11-62, de 48 años de edad, de estado civil casado , de profesión u oficio: pescador, Hijo Teobaldo Guarecuco y Chiquinquirá Chirinos, natural de Los Taques, residenciado en la vía Santa Ana carretera Coro Punto Fijo frente a la Estación de la INOS, casa s/n, dos casas del estacionamiento de Rómulo Acosta, habitación del progenitor, Punto Fijo estado Falcón, igualmente se le efectuó la inspección corporal encontrando dentro de su bolsillo delantero un teléfono celular marca Nokia, modelo 1600, color gris con su respectiva batería, posteriormente inspeccionamos el vehiculo y observamos en la cabina trasera del mismo la cantidad de tres bultos de cartón de color blanco con letras de color naranja y azul, y timbrado de la empresa Golfo Mar Export y contentivo en su interior de diez cartulina cajas pequeñas de cartón de color blanco y azul contentiva cada una de ellas de camarones pelados pequeños congelados cubiertos con material sintético de color transparente, razón por o cual procedimos a trasladar al ciudadano y su vehiculo hasta el comando de Adicora, con la finalidad de realizar una minuciosa revisión de la mercancía antes mencionada y en presencia de los ciudadanos testigos: COLINA MARTINEZ JUAN RAMON, PEROZA NARANJO JOHANDRY, ROMERO GARCIA JOSE ANTONIO Y LOPEZ ALEXIS JOSE, procedimos a descongelar parte de las cartulinas que se encontraba en el interior de los bultos de cartón antes mencionados, logrando observar que entre los camarones pequeños pelados y de forma oculta, se encontraban la cantidad de 9 panelas de color blanco cubierta de un material sintético de cinta adhesiva transparente, motivo por el cual y por medidas de seguridad nos trasladamos al Comando Superior de Judibana, luego procedimos a efectuarle la revisión minuciosa del resto de las cartulinas y en presencia de los testigos COLINA MARTINEZ JUAN RAMON, PEROZA NARANJO JOHANDRY, ROMERO GARCIA JOSE ANTONIO Y LOPEZ ALEXIS JOSE y el ciudadano detenido constatando que se encontraban dos panelas de color blanco cubiertas de un material sintético cinta adhesiva transparente para un total de once (11) panelas, seguido a eso procedimos a realizar un orifico pequeño a cada una de las panelas, con la finalidad de efectuar la prueba de orientación, para detectar sustancia ilícita cocaína, con la sustancia SCOTT, lo cual arrojo resultado positivo, posteriormente se procedió a efectuar el pesaje de las evidencias colectadas (panelas) arrojando un peso aproximado de 1,150 kilogramos cada una para un peso total de 12,650 kilogramos…”
Consta en la Experticia de Reconocimiento Legal al vehiculo, cuya descripción es la siguiente: CLASE: CAMIONETA, MARCA FORD, MODELO F-150, AÑO 2006, COLOR BLANCO, TIPO PICK-UP, PLACAS 947-IAD, Conclusión: Etiqueta del paral de la puerta del lado del chofer: FALSA. Chapa Identificadora: ORIGINAL. Serial de Chasis: ORIGINAL.
Ante tales circunstancias, a juicio de este tribunal, lo señalado, encuadra perfectamente en la descripción el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En el presente caso, el imputado de autos fue sorprendido por la comisión militar específicamente en el sector Puerto Escondido, calle principal, a orilla de la playa, cuando se encontraba en el vehiculo CLASE: CAMIONETA, MARCA FORD, MODELO F-150, AÑO 2006, COLOR BLANCO, TIPO PICK-UP, PLACAS 947-IAD, y al momento de practicarle la inspección al vehiculo, fue localizado en la cabina del mismo, tres bultos que al ser revisados por los funcionarios fue localizada la sustancia ilícita, que luego resulto ser Cocaína, con un peso neto de 12,650 kilogramos.
En el presente caso, el imputado de autos resultó aprehendido como producto de una Inspección de vehiculo que conducía, de conformidad con lo establecido en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, resaltando el hecho de que el presente procedimiento policial fue presenciado por los testigos COLINA MARTINEZ JUAN RAMON, PEROZA NARANJO JOHANDRY, ROMERO GARCIA JOSE ANTONIO Y LOPEZ ALEXIS JOSE, siendo contestes y coincidente, al narrar el tiempo, lugar y modo como sucedieron los hechos, los cuales quedaron plasmados en el Acta Policial, lo cual genera credibilidad en la actuación policial y se establece que los hechos sucedieron tal y como lo plasmaron los funcionarios actuantes en el acta policial bajo estudio.
De todo lo anteriormente expuesto, se establece una fundada presunción de que el imputado de autos es autor o participe del hecho que les atribuye el Ministerio Público; y por consiguiente, se encuentran acreditadas suficientemente las exigencias del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
3° Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En el presente caso, el Tribunal da por acreditado el peligro de fuga, tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse; en efecto El artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, señala: “ El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte, por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancia psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
Si la cantidad de droga excediere de los limites máximos previsto en el artículo 153 de esta Ley y no supere quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de droga sintética la pena será de ocho a doce años de prisión…”
Por otro lado, debe señalarse el criterio sostenido por la Sala Constitucional en de nuestro máximo Tribunal en cuanto a que los delitos de droga han sido clasificados como delitos de lesa humanidad y por tal razón están exceptuados, para el caso de que proceda la privación de libertad, de beneficios o medidas cautelares sustitutivas de libertad.
En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de las Medidas de coerción personal solicitadas por la vindicta pública en contra de los imputados de autos; y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano TIBALDO SEGUNDO GUARECUCO CHIRINOS, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 7.498.663, nacido en fecha 04-11-62, de 48 años de edad, de estado civil casado , de profesión u oficio: pescador, Hijo Teobaldo Guarecuco y Chiquinquirá Chirinos,, natural de Los Taques, residenciado en la vía Santa Ana carretera Coro Punto Fijo frente a la Estación de la INOS, casa s/n, dos casas del estacionamiento de Rómulo Acosta, habitación del progenitor, Punto Fijo estado Falcón, Teléfono: 0269-5113675, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y Sancionado en el articulo 149 en su encabezamiento, de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Conforme a lo establecido en el artículo 183 del Ley Orgánico de Drogas, artículo 116 y 271 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Se ordenó el aseguramiento de las evidencias incautadas, específicamente el vehiculo, con las siguientes características CLASE: CAMIONETA, MARCA FORD, MODELO F-150, AÑO 2006, COLOR BLANCO, TIPO PICK-UP, PLACAS 947-IAD, y Un teléfono Celular, marca Nokia, modelo 1600, color gris, Serial IMEI 357074000058846, dos códigos de barra. Se libró la correspondiente Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Notifíquese del presente auto.
Regístrese, Publíquese y Diarícese.
Abg. Elda Lorena Valecillos M.
Juez Tercero de Control
Abg. José Gregorio Reyes.
Secretario.-