REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 29 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-000835
ASUNTO : IP11-P-2011-000835

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS MONTILLA
FISCAL 2° DEL MINSITERIO PÚBLICO: ABG. NEUCRATES LABARCA
SECRETARIO: ABG. YRAIMA PAZ
IMPUTADOS: YORGE OMAR MONTES DE OCA, JOSE DAVID FONSECA GARCES, EDIRSO SEGUNDO COLINA RODRIGUEZ, JOSE RAMON GARCES COLINA y JOSE GREGORIO FONSECA GARCES
DEFENSOR: PUBLICO PRIMERO ABG. JESUS MORALES

Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la de Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal a los ciudadanos YORGE OMAR MONTES DE OCA, JOSE DAVID FONSECA GARCES, EDIRSO SEGUNDO COLINA RODRIGUEZ, JOSE RAMON GARCES COLINA y JOSE GREGORIO FONSECA GARCES, requiere que se imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley de Contrabando, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que el Ciudadano imputado ha participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal; solicitando se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 373 y la Calificación de Flagrancia de conformidad con lo previsto e el articulo 248, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

PUNTO PREVIO
La defensa publica, en su oportunidad legal, solicito la nulidad de las actuaciones practicadas en vista de que se evidencia de las actas de notificación de los derechos de mis patrocinados, la no suscripción por parte de funcionario alguno autorizado para tal acto, lo cual demuestra la presencia de vicios en tales actuaciones.
En relación a este punto, considera quien aquí decide, que las nulidades son un mecanismo previsto a los efectos de controlar la legalidad y constitucionalidad de las actuaciones tanto del Ministerio Público, como de todos aquellos funcionarios competentes que actúen en las diferentes fases del proceso penal, para garantizar el respeto y ejercicio efectivo de los derechos constitucionales de las víctimas, imputados y demás sujetos procesales.
El artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en éste código, la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República. Quien aquí decide, luego de hacer un análisis de la referida acta policial en la misma se observa que se cumple con los requisitos previstos en el articulo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma tiene fecha cierta; los funcionarios actuantes dejaron constancia de que para el momento de la aprehensión se ampararon en el articulo 205 y 206 ejusdem y le leyeron sus derechos contemplados en el articulo 125 Ibidem, en consecuencia, la referida acta policial que dio origen al procedimiento, así como los subsiguientes actos no se encuentran viciados de nulidad, no han sido vulnerados, los derecho y garantías, que le asisten al imputado en le proceso penal, ni tampoco se observa que los funcionarios actuantes hayan inobservado las formas y requisitos exigidos en el texto adjetivo penal, para la elaboración de las actas procesales, por lo que no se encuentran llenos los extremos legales a los que se refieren los articulo 190 y 191 del código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara sin lugar la solicitud de Nulidad Absoluta requerida por el defensor de Confianza del ciudadano Darwin Guanipa. ASI SE DECIDE.

CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En fecha 24 de Marzo del año 2011, se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal de los imputado, en la que mediante acta se dejó constancia entre otras cosas que luego de verificada la presencia de las partes, se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud. Pidió se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos YORGE OMAR MONTES DE OCA, JOSE DAVID FONSECA GARCES, EDIRSO SEGUNDO COLINA RODRIGUEZ, JOSE RAMON GARCES COLINA y JOSE GREGORIO FONSECA GARCES, por considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del COPP y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y precalificó los hechos como CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley de Contrabando. Posteriormente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó a las imputadas los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuaría aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a los ciudadanos YORGE OMAR MONTES DE OCA, JOSE DAVID FONSECA GARCES, EDIRSO SEGUNDO COLINA RODRIGUEZ, JOSE RAMON GARCES COLINA y JOSE GREGORIO FONSECA GARCE, quienes se identificaron como: YORGE OMAR MONTES DE OCA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.497.439, nacido en fecha 10-09-82, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: pescador, hijo de Omar Montes de Oca y Elsida de Montes de Oca, natural de Maracaibo estado Zulia, residenciado en Puerto Escondido, calle Principal, a tres casas del Restaurante Cabo san Román, del Municipio Falcón, del estado Falcón, Teléfono 0416-4684219. JOSE DAVID FONSECA GARCES, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.438.901, nacido en fecha 04-04-81, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, hijo de Mercedes Garcés y José Ángel Fonseca, natural Punto Fijo, residenciado en la población de Piedras negras, al lado del Bar Restauran Piedras negras, (propiedad de su progenitor), Municipio Falcón del estado Falcón Teléfono: 02697668760. EDIRSO SEGUNDO COLINA RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.017.822, nacido en fecha 28-11-80, de 30 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio: pescador, hijo de Edirso José Colina y Ivonne Ramona Rodríguez, natural Punto Fijo, residenciado en la Población de Puerto Escondido Cabo San Román a dos casas del Restauran cabo san Román, del municipio Falcón del estado Falcón, Teléfono 0269-7668601. JOSE RAMON GARCES COLINA de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.310.967, nacido en fecha 08-12-65, de 45 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio: pescador, hijo de José de Los Santos Garcés y Antonia margarita Garcés Colina, natural Punto Fijo, residenciado en la población de Puerto Escondido, al lado de la Licorería El Puerto, Municipio Falcón del estado Falcón, Teléfono: 0269-5117139. JOSE GREGORIO FONSECA GARCES, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.766.839, nacido en fecha 26-06-73, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: pescador, hijo de José Ángel Fonseca y Mercedes Garcés, natural Punto Fijo, residenciado en la población de Piedras Negras, al lado del Bar Restauran Piedras negras, (propiedad de su progenitor), Municipio Falcón del estado Falcón Teléfono: 02697668760. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública a los fines de presentar los alegatos a favor de sus Defendidos quien expuso: “Vistas las actas policiales que dieron origen a la detención por parte de la Guardia Nacional, de mis defendidos arriba plenamente identificados, solicito a este tribunal respetuosamente, en virtud de que los elementos de convicción que acompañan al procedimiento realizado no son suficientes para estimar la participación de mis defendidos en el delito imputado, por cuanto es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en relación a que no es suficiente y vinculante solo las actuaciones del órgano policial a los efectos de demostrar la culpabilidad en un hecho punible, así mismo solicito la nulidad de las actuaciones practicadas en vista de que se evidencia de las actas de notificación de los derechos de mis patrocinados, la no suscripción por parte de funcionario alguno autorizado para tal acto, lo cual demuestra la presencia de vicios en tales actuaciones, es por lo que en atención a lo expuesto solicito la libertad plena para mis defendidos. Es todo.”

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Se hace constar que el Ministerio Público acompañó a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción:
1.- Acta Policial, de fecha 22 de marzo del año 2011, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento 44, Estado Falcón, quienes dejaron constancia de la diligencia policial practicada donde resultó aprehendidas los ciudadanos YORGE OMAR MONTES DE OCA, JOSE DAVID FONSECA GARCES, EDIRSO SEGUNDO COLINA RODRIGUEZ, JOSE RAMON GARCES COLINA y JOSE GREGORIO FONSECA GARCES.
2.- Constancia de Retención, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento 44, Estado Falcón, quienes dejaron constancia de: UNA (01) EMBARCACIÓN DE MADERA TIPO PEÑERO DE COLOR AMARILLO Y BLANCO DE NOMBRE “EL GRAN NIÑO” MATRICULA LIP AMMT- 1431; DOS (02) MOTORES FUERA DE BORDA MARCA YAMAHA, ESPECIFICADOS DE LA SIGUIENTE MANERA: UN (01) MOTOR 75 SERIAL E75BMHD Y UN (01) MOTOR 40 SERIAL E4O6MH-6F6K-L1035943J LA CANTIDAD DE SETENTA (70) BULTOS CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE VEINTE (20) PACAS DE HARINA DE MAIZ BLANCO REFINADA. PRECOCIDA Y ENRIQUECIDA MARCA PAN; Y LA CANTIDAD DE CUARENTA Y SEIS (46) CAJAS DE GEL FIJADOR MARCA ROLDA, ESPECIFICADAS DE LA SIGUIENTE MANERA: (08) CAJAS DE 1000 GRAMOS; (35) CAJAS DE 500 GRAMOS Y (03) CAJAS DE 250 GRAMOS.

CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley de Contrabando, y el Ministerio Público presenta como elementos de convicción, Acta Policial, de fecha 22 de marzo del año 2011, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento 44, Estado Falcón, quienes dejaron constancia de la diligencia policial practicada donde resultó aprehendidas los ciudadanos YORGE OMAR MONTES DE OCA, JOSE DAVID FONSECA GARCES, EDIRSO SEGUNDO COLINA RODRIGUEZ, JOSE RAMON GARCES COLINA y JOSE GREGORIO FONSECA GARCES, y Constancia de Retención, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento 44, Estado Falcón, quienes dejaron constancia de la evidencia incautada.
Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir el delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley de Contrabando, cuando de la adminiculación de tales elementos se verifico de parte de los hoy imputados ciudadanos YORGE OMAR MONTES DE OCA, JOSE DAVID FONSECA GARCES, EDIRSO SEGUNDO COLINA RODRIGUEZ, JOSE RAMON GARCES COLINA y JOSE GREGORIO FONSECA GARCES, el cumplimiento de los elementos del tipo que refiere el Ministerio Público en su escrito de presentación de imputados.
Ahora bien, considera este Tribunal que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, los mismos pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y los ilícitos penales de que se trata, aunado a, la representante del Ministerio Publico, en audiencia oral solicito la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así pues, consagra el artículo 256 de la norma adjetiva penal:
…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe…

Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derechos es imponer a los ciudadanos YORGE OMAR MONTES DE OCA, JOSE DAVID FONSECA GARCES, EDIRSO SEGUNDO COLINA RODRIGUEZ, JOSE RAMON GARCES COLINA y JOSE GREGORIO FONSECA GARCES, una Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: Primero: Impone Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos YORGE OMAR MONTES DE OCA, JOSE DAVID FONSECA GARCES, EDIRSO SEGUNDO COLINA RODRIGUEZ, JOSE RAMON GARCES COLINA y JOSE GREGORIO FONSECA GARCES, por la presunta comisión del delito CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley de Contrabando, consistente en la presentación cada 30 días por ante el Alguacilazgo del Circuito judicial Penal, Extensión Punto Fijo. Segundo: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se hace del conocimiento al ciudadano imputado que el incumplimiento de dichas medidas implica su revocatoria inmediata y el dictamen de la respectiva orden de aprehensión en contra del mismo. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, diarícese.
ABG. ELDA LORENA VALECILLOS M.-
JUEZ TERCERO DE CONTROL
Abg. José Gregorio Reyes
Secretario.-