REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 3 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-000094
ASUNTO : IP11-P-2011-000094
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE DECLARA IMPROCEDENTE SOLICITUD DE LIBERTAD
En fecha 03 de Marzo del año 2011, se recibió escrito presentado por el abogado OSCAR GOMEZ, en su condición de Defensor Publico Segundo, del ciudadano JOSE GREGORIO LUGO PIÑA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.525.591, nacido en fecha 22-12-1992 de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero, Hijo Gerardo Lugo y Zoraida Piña, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, Barrio Andrés Eloy Blanco calle San Luís casa Nº 2 diagonal al matadero Municipal, Punto Fijo Estado Falcón, de conformidad a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: SANCHEZ DIAZ ANTONIO JOSE, MATTI CAMPOS MARIO ANTONIO Y ROLANDO JESUS CAMPOS GONZALEZ.
Expone la solicitante que en fecha 15 de Enero del año 2011, le fue impuesta a su defendido la medida de privación judicial preventiva de libertad y que el Ministerio Publico, antes del vencimiento del lapso de los treinta (30) días solicito oportunamente una prorroga para consignar el Acto conclusivo de la investigación, otorgándole el Tribunal el máximo legal permitido por la ley, que es de quince (15) días adicionales; con lo cual el imputado y la defensa manifestaron su conformidad.
Que dicho plazo y la prorroga se vencieron sin que la representación de la Vindicta publica, haya presentado la acusación, lo cual hace procedente por imperativo y mandato expreso de la norma, LA LIBERTAD INMEDIATA DEL IMPUTADO.
El Tribunal procedió e pronunciarse en los siguientes términos:
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En relación a ello, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 444, de fecha 06-04-05 lo siguiente: “Es más, esta Sala acota que, ciertamente el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal señala que es un deber del Tribunal de Control que conozca la fase de investigación del proceso penal, otorgar de oficio, cuando verificase que el Ministerio Público no presentó acusación dentro del lapso de treinta (30) días, contados a partir de la privación judicial preventiva de libertad, la libertad del imputado o imponerle una medida cautelar sustitutiva…”
En el presente caso, de la revisión del sistema iuris 2000, se constata que en fecha 17-01-2011 se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en la presente causa al procesado de autos, por lo que los treinta (30) días para presentar la acusación vencían el día 16-02-2011.
No obstante, se observa que en fecha 09 de Febrero del año 2011, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón, consignó por ante la Oficina del Alguacilazgo, escrito mediante el solicitó la prorroga de quince (15) días para presentar la acusación respectiva, solicitud ésta que fue acordada por este Tribunal en virtud de que cumplía con los requisitos de ley, estableciéndose que dicho lapso vence el día 03 de Marzo del año 2011.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el sexto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre la base de que en la presente causa, fue acordada prórroga de 15 días al Ministerio Público para presentar el acto conclusivo respectivo, es por lo que se resuelve: IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE LIBERTAD del ciudadano Decretar MEDIDA JUDICDIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD al Ciudadano JOSE GREGORIO LUGO PIÑA, no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.525.591, nacido en fecha 22-12-1992 de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero, Hijo Gerardo Lugo y Zoraida Piña, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, Barrio Andrés Eloy Blanco calle San Luís casa Nº 2 diagonal al matadero Municipal, Punto Fijo Estado Falcón, de conformidad a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: SANCHEZ DIAZ ANTONIO JOSE, MATTI CAMPOS MARIO ANTONIO Y ROLANDO JESUS CAMPOS GONZALEZ, toda vez que la Fiscalía Sexta del Ministerio Público presentó solicitud de prórroga la cual fue acordada por este tribunal y vence el día 03 de Marzo del año 2011, fecha en que deberá presentar el Acto conclusivo correspondiente. Se ordena librar la respectiva boleta de notificación a las partes. Cúmplase.
Juez Tercero de Control
Abg. Elda Lorena Valecillos M.
Abg. José Gregorio Reyes
Secretario.-