REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 3 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-000620
ASUNTO : IP11-P-2011-000620


AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS
FISCAL: ABG. JOSE CABRERA
SECRETARIO: ABG. JOSE GREGORIO REYES
IMPUTADOS: ROGELIO HERNAN POSADA Y ZUZANE BARRAZA RANGEL
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. ELIEZER NAVARRO Y ABG. SHEILA MORENO

En fecha 28 de Febrero de 2011, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye a los ciudadanos ROGELIO HERNAN POSADA Y ZUZANE BARRAZA RANGEL, el representante del Ministerio Publico narró de forma oral los hechos y fundamentos de derecho plasmados en su escrito de presentación, y que dieron origen para que pusiera a disposición de este Tribunal a los ciudadanos ROGELIO HERNAN POSADA Y ZUZANE BARRAZA RANGEL, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas solicitando al Tribunal Decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de encontrarse llenos los extremos legales de los referidos artículos, señalando los elementos de convicción que consta en autos como las Experticias realizadas. Solicita de igual forma se Decrete la Flagrancia y se acuerde el trámite del presente asunto por el Procedimiento Ordinario.

PUNTO PREVIO
La defensa privada en su oportunidad legal solicita:
Primero: La libertad Plena de su defendido, de conformidad con el articulo 44 ordinal 1°, y solicita la nulidad del procedimiento de conformidad con lo señalado en los artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide, luego de hacer un análisis de la referida acta policial en la misma se observa que se cumple con los requisitos previstos en el articulo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma tiene fecha cierta; los funcionarios actuantes dejaron constancia de que para el momento de la aprehensión se ampararon en el articulo 205 y 206 ejusdem y le leyeron sus derechos contemplados en el articulo 125 Ibidem, en consecuencia, la referida acta policial que dio origen al procedimiento, así como los subsiguientes actos no se encuentran viciados de nulidad, no han sido vulnerados, los derecho y garantías, que le asisten a los imputados en el proceso penal, ni tampoco se observa que los funcionarios actuantes hayan inobservado las formas y requisitos exigidos en el texto adjetivo penal, para la elaboración de las actas procesales, por lo que no se encuentran llenos los extremos legales a los que se refieren los articulo 190 y 191 del código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara sin lugar la solicitud e Nulidad Absoluta requerid por el defensor de Confianza. ASÍ SE DECIDE.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

La Fiscalía Décima tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, solicitó la medida de privación Judicial Preventiva de libertad en contra los procesados de autos, razón por la cual este Tribunal se pronunció en los siguientes términos:

Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

Artículo 250.Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible;

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

En el presente caso, consta en autos ACTA DE ASEGURAMIENTO, de fecha 2 de febrero de 2011, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, mediante la cual hacen entrega para su resguardo la evidencia incautada a los ciudadanos ROGELIO HERNAN POSADA Y ZUZANE BARRAZA RANGEL, consistente en: al ciudadano ROGELIO HERNAN POSADA ALVAREZ, portador de la cédula de identidad número V-20.084.052, se le incauto OCHO (08) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO, DE COLOR NEGRO ANUDADOS EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR BEIGE, CONTENTIVA DE UNA SUSTANCIA, DE COLOR BLANCO Y OLOR PENETRANTE, PRESUMIBLEMENTE SUSTANCIA ILICITA DE LA DENOMINADA COMUNMENTE COCAÍNA CON UN PESO BRUTO APROXIMADO ES DE 3,2 GRAMOS y a la ciudadana ZUZANNE ALEXANDRA BAFRAZA RANGEL, titular de la cédula de identidad número V-22.604.570, a quien se le incauto SIETE (07) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO, DE COLOR NEGRO ANUDADOS EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR BEIGE, CONTENTIVA DE UNA SUSTANCIA, DE COLOR BLANCO Y OLOR PENETRANTE, PRESUMIBLEMENTE SUSTANCIA ILICITA DE LA DENOMINADA COMUNMENTE COCAÍNA CON UN PESO BRUTO APROXIMADO ES DE 2,7
GRAMOS, las evidencias objetos de su recepción se encuentran resguardadas: QUINCE (15) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO, DE COLOR NEGRO ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR BEIGE, CONTENTIVA DE UNA SUSTANCIA, DE COLOR BLANCO Y OLOR PENETRANTE, PRESUMIBLEMENTE SUSTANCIA ILICITA DE LA DENOMINADA COMUNMENTE COCAINA CON UN PESO TOTAL BRUTO APROXIMADO ES DE 5,9 GRAMOS, de lo cual se establece, sobre la base de las máximas de experiencia, que se está en presencia de un hecho punible, específicamente uno de los señalados en la Ley Contra Drogas.

Se desprende del ACTA POLICIAL, de fecha 25 de febrero de 2011, elaborada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, donde dejan constancia que: “En esta fecha, siendo las 06:30 horas de la Tarde, encontrándome en la sede de este despacho se recibió llamada telefónica de parte de una persona con tono de voz de sexo masculino, quien no quiso identificarse por temor a futuras represalias en su contra informando que en la calle Perú con calle Garcés de esta ciudad, se encontraban dos personas, una de sexo masculino con las siguientes características: de piel blanca, de contextura normal, de mediana estatura quien vestía para el momento de una chemise de color blanca, pantalón jean de color azul, botas y una gorra de color blanco con negro y una mujer con las siguientes características: de piel morena, de contextura delgada, cabello largo de color negro, quien vestía para el momento de una franelilla de color negro bermuda de color negro al igual que botas de color negro quienes se encontraban vendiendo sustancia ilícita, por lo que fui comisionado por la superioridad a fin de corroborar dicha información en compañía de los funcionarios Detectives OSCAR MORALES, CARLOS ACOSTA, Agentes JOHAN GOMEZ y YOSELYN CARRERA, a bordo de la unidad P-45A, una vez apersonados en la mencionada dirección, logramos avistar en una esquina a un sujeto con las características similares antes aportadas, igualmente en la otra esquina de la misma dirección logramos avistar a una ciudadana quienes al notar la presencia de la comisión policial, tomaron una actitud nerviosa tratando de evadir la misma, por lo que de inmediato le dimos la voz de alto a ambos ciudadanos, donde ya plenamente identificados como funcionarios de este cuerpo policial y con las medidas de seguridad del caso desembarcamos de la unidad automotora, y abordamos a dichos ciudadanos a quien se le hizo referencia si portaba algún tipo de arma de fuego o sustancia ilícita, manifestando no poseer nada, seguidamente procedimos de inmediato a tratar de ubicar alguna persona o transeúntes que nos pudieran servir como testigo en el presente hecho siendo infructuosa la misma, posteriormente amparados en el artículo 205 del código orgánico procesal penal, el funcionario Agente JOHAN GOMEZ procedió a practicar un cacheo corporal al sujeto en cuestión donde se le logró incautar un bolso de color negro marca CAT, contentivo en su interior de Una (01) cartera para caballeros de color marrón, marca LEVIS, contentiva de la cantidad de Veintinueve Bolívares, distribuidos de la siguiente manera: dos billetes de Dos Bolívares, seriales F17613649, D55292658, tres billetes de Cinco Bolívares, seriales C58305574, H18861302, A25364525 y un billete de Diez Bolívares serial A18901 868 y la cantidad de Ocho (08) envoltorios tipo cebollita de regular tamaño elaboradas en material sintético de color negro anudado en su extremo con hilo de color Beige, contentivo de una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada (cocaína), seguidamente se procedió a identificar a este ciudadano de la siguiente manera: ROGELIO HERNAN POSADA ALVAREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Cabimas estado Zulia, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la calle Garcés con calles Brasil y Perú casa número 73 del sector Centro de esta ciudad, titular de la cédula N V20.084.052, al mismo tiempo y amparados en el artículo 205 del código orgánico procesal penal, la funcionada Agente YOSELYN CARRERA procedió a realizarle un cacheo corporal a la ciudadana arriba descrita logrando incautar en Un (01) monedero para damas, de color negro, contentivo de la cantidad de treinta y un Bolívares (31 Bs.), distribuidos de la siguiente manera: tres billetes de Dos Bolívares seriales: F17560293, D18092371, D1 6034761; Un billete de cinco Bolívares, serial F60887051 y un billete de veinte Bolívares- sedal F46901 046 y la cantidad de Siete (07) envoltorios tipo cebolla de regular tamaño de material sintético de color negro anudado en su extremo con hilo de color Beige, contentivo de una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga $ denominada (cocaína), seguidamente se procedió a identificar a esta ciudadana de la siguiente manera: ZUZANNE ALEXANDRA BARRAZA RANGEL, Venezolana, natural del Distrito Capital Caracas , de 19 años de edad, nacida en fecha 10.02.1992, soltera, de profesión u oficio Indefinida, residenciada en la avenida Prolongación Girardot, casa sin número Urbanización Santa Irene de esta ciudad, Titular de la cédula de identidad V22.604.570, seguidamente a los prenombrados ciudadanos se les informó que quedarían detenidos, donde de inmediato le fueron leídos sus Derechos consagrados en el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, acto seguido se procedió a realizar la inspección técnica correspondiente en el sitio de suceso, seguidamente nos retiramos del lugar y nos trasladamos hasta la sede de este despacho en compañía de los ciudadanos antes identificados y la evidencia incautada, la cual quedó bajo custodia del funcionario Agente JOHAN GOMEZ, una vez presentes en dicha oficina le informamos a la superioridad de la labor realizada, luego me trasladé hasta la sala de análisis y seguimiento estratégico de información policial, con el objeto de verificar los posibles registros policiales y solicitudes que pudieran presentar ambos ciudadanos, una vez presente en dicha sala, luego de ingresar los datos personales de dichas personas en el sistema computarizado SIIPOL, pude constatar que a los mismos les corresponden sus nombres y apellidos al igual que sus números de cédulas de identidades y no presentan historial policial ni solicitudes alguna, es todo.”

Ante tales circunstancias, a juicio de este tribunal, lo señalado, encuadra perfectamente en la descripción el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En el presente caso, los imputados de autos fueron sorprendidos por la comisión policial específicamente en la calle Perú con calle Garcés de esta ciudad, cuando se encontraban presuntamente vendiendo sustancia ilícita, al momento de practicarle la inspección a cada uno de los ciudadanos le fue incautada la sustancia ilícita, que luego resulto ser Cocaína.

En el presente caso, los imputados de autos fueron aprehendidos con la sustancia ilícita en su poder, resaltando el hecho de que si bien, no hubo testigos que presenciaran el procedimiento policial debe señalarse el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 747 de fecha 05 de Mayo de 2005, en la cual ha señalado entre otras cosas, que en caso de delitos flagrantes, el funcionario policial está autorizado a impedir la comisión o la continuación de una conducta típicamente antijurídica, prescindiendo para ello, si fuere necesario, de una orden judicial o de la presencia de testigos.

De todo lo anteriormente expuesto, se establece una fundada presunción de que los imputados de autos son autores o participes del hecho que les atribuye el Ministerio Público; y por consiguiente, se encuentran acreditadas suficientemente las exigencias del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
3° Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En el presente caso, el Tribunal da por acreditado el peligro de fuga, tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse; en efecto El artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, señala: “ El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte, por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancia psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.

Si la cantidad de droga excediere de los limites máximos previsto en el artículo 153 de esta Ley y no supere quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de droga sintética la pena será de ocho a doce años de prisión…”

Por otro lado, debe señalarse el criterio sostenido por la Sala Constitucional en de nuestro máximo Tribunal en cuanto a que los delitos de droga han sido clasificados como delitos de lesa humanidad y por tal razón están exceptuados, para el caso de que proceda la privación de libertad, de beneficios o medidas cautelares sustitutivas de libertad.

En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de las Medidas de coerción personal solicitadas por la vindicta pública en contra de los imputados de autos; y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos ROGELIO HERNAN POSADA ALVAREZ, no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.084.052, nacido en fecha 09-06-1991 de 19 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Obrero y estudiante, Hijo Rogelio Pozada Marrufo y Marlenis Álvarez Lugo de Punto Fijo, Estado Falcón, residenciado en la calle Garcés entre Brasil y Perú casa Nº 73, al frente del Pool la Gran parada, teléfono 0424-628.02.21 y Ciudadana ZUZANNE ALEXANDRA BARRAZA RANGEL no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.604.570, nacido en fecha 19-02-1992 de 19 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Comerciante, Hijo Susana Rangel y Alexander Barraza de Punto Fijo, Estado Falcón, residenciado en Urb. Santa Irene detrás del Restauran Masago, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Conforme a lo establecido en el artículo 183 del Ley Orgánico de Drogas, artículo 116 y 271 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Se ordenó el aseguramiento de las evidencias incautadas, específicamente el vehiculo, con las siguientes características VEHÍCULO MOTO MARCA KEEWAY, MODELO ARSEN QJ- 150, DE COLO NEGRO SERIAL DEL EL MOTOR: KW162FM39412832, SERIAL DE CARROCERIA NRO. 812MD1K67AM002376 AÑO 2010., el Dinero incautado y un (01) teléfono celular marca SONY ERICSSON. MODELO R300a de color negro serial nro. 1217-3435, con su batería de color plateado serial nro. 85O618SWMANM. Se libró la correspondiente Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Notifíquese del presente auto.
Regístrese, Publíquese y Diarícese.
Abg. Elda Lorena Valecillos M.
Juez Tercero de Control


Abg. José Gregorio Reyes.
Secretario.-