REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 3 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-000621
ASUNTO : IP11-P-2011-000621


AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS
FISCAL: ABG. JOSE CABRERA
SECRETARIO: ABG. JOSE GREGORIO REYES
IMPUTADOS: FRANCISCO JAVIER AMAYA PIMENTEL y JOSE MIGUEL GONZALEZ
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. ELIMAR LUGO

En fecha 28 de Febrero de 2011, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye a los ciudadanos FRANCISCO JAVIER AMAYA PIMENTEL y JOSE MIGUEL GONZALEZ, el representante del Ministerio Publico narró de forma oral los hechos y fundamentos de derecho plasmados en su escrito de presentación, y que dieron origen para que pusiera a disposición de este Tribunal a los ciudadanos FRANCISCO JAVIER AMAYA PIMENTEL y JOSE MIGUEL GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas solicitando al Tribunal Decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de encontrarse llenos los extremos legales de los referidos artículos, señalando los elementos de convicción que consta en autos como las Experticias realizadas. Solicita de igual forma se Decrete la Flagrancia y se acuerde el trámite del presente asunto por el Procedimiento Ordinario.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

La Fiscalía Décima tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, solicitó la medida de privación Judicial Preventiva de libertad en contra los procesados de autos, razón por la cual este Tribunal se pronunció en los siguientes términos:

Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

Artículo 250.Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible;

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

En el presente caso, consta en autos ACTA DE ASEGURAMIENTO, de fecha 26 de febrero de 2011, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, mediante la cual hacen entrega para su resguardo la evidencia incautada a los ciudadanos FRANCISCO JAVIER AMAYA PIMENTEL y JOSE MIGUEL GONZALEZ consistente en: UN ENVOLTORIO DE COLOR AMARILLO ANUDADO A SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR BLANCO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO BLANDO A LA PERSECCION DEL ATACTO CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE PROPIO AL DE UNA SUSTANCIA ILICITA PRESUMIBLEMENTE COCAINA QUE LE FUE incautado AL CIUDADANO JOSÉ MIGUEL GONZALEZ SALON. Acto seguido se procede a verificar el peso de la sustancia utilizando para tal fin una pesa digital con capacidad para 500grs, marca DIAMOND, dando como resultado: con un peso bruto de dos (2) Gramos con CINCO (5) décimas, (2.5 grs.). y UN (01) ENVOLTÓRIO DE REGULAR TAMAÑO TIPO CEBOLLA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANC9 ANUDADO A SU ÚNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR BLANCO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO BLANCO, BLANDO A LÁ PERSECCION DEL TACTO, CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE PROPIO AL DE UNA SUSTANACIA ILICITA PRESUMIBLEMENTE COCAINA incautado al ciudadano FRANCISCO JAVIER AMAYA PIMENTEL .Acto seguido se procede a verificar el peso de la sustancia utilizando para tal fin una pesa digital con capacidad para 500grs, marca DIAMOND, dando como resultado: con un peso bruto de Tres (3) Gramos con Cero (0) décimas, (3,0 grs.), de lo cual se establece, sobre la base de las máximas de experiencia, que se está en presencia de un hecho punible, específicamente uno de los señalados en la Ley Contra Drogas.

Se desprende del ACTA POLICIAL, de fecha 26 de febrero de 2011, elaborada por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, donde dejan constancia que: “El día hoy sábado 26 de febrero de 2011, a las 05:30 horas de la tarde encontrándome de patrullaje por el sector barrio Andrés Eloy Blanco específicamente por la calle panamá entre calle municipal y Juan 23 en la unidad moto M 400, y en compañía de la unidad moto M-279, conducida por el DISTINGUIDO JONATHAN YSEA, titular de la cedula de identidad nro. 17.629.828, momentos en que logramos visualizar dos (02) ciudadanos que se desplazaban en un vehículo moto de color negro quien al notar la presencia policial tomaron una aptitud nerviosa tratando de evadirse apresurando el rumbo por lo que procedí a darle la voz de alto de acuerdo a la disposiciones establecidas en el Ordinal 5 del Articulo 117 del Instrumento Legal Adjetivo e identificándonos como funcionarios policiales, informándole que se aparcaran a un lado comisionando al DISTINGUIDO JONATHAN YSEA, de conformidad con el articulo 205 de la norma penal adjetiva, con la inspección personal a los ciudadanos en cuestión, logrando incautarle al primero de ellos que vestía para el momento una camisa de color anaranjado pantalón de color azul, UN (01) ENVOLTORIO DE COLOR AMARILLO ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR BLANCO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO BLANCO CONTENTIVO BLANDO A LÁ PERSECCION-. DEL TACTO, CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE PROPIO AL DE UNA SUSTANCIA ILICITA PRESUMIBLEMENTE COCAINA en el bolsillo derecho delantero, quedando identificado como JOSÉ MIGUEL GONZALEZ SALON, y el segundo conductor del VEHÍCULO MOTO MARCA KEEWAY, MODELO ARSEN Q3- 150, DE COLO NEGRO SERIAL DEL EL MOTOR: KW162FM39412832, SERIAL DE CARROCERIA NRO. 812MD1K67AM002376 AÑO 2010, quien vestía para el momento UN (01) ENVOLTÓRIO DE REGULAR TAMAÑO TIPO CEBOLLA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO, ANUDADO A SU ÚNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR BLANCO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO BLANCO, BLANDO A LÁ PERSECCION DEL TACTO, CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE PROPIO AL DE LA SUSTANCIA ILICITA PRESUMIBLEMENTE COCAINA y la cantidad de cincuenta bolívares fuertes en tres (03) billetes de diferentes denominaciones y un (01) teléfono celular marca SONY ERICSSON. MODELO R300a de color negro serial nro. 1217-3435, con su batería de color plateado serial nro. 85O618SWMANM en el bolsillo derecho delantero, quedando identificado como FRANCISCO JAVIER AMAYA PIMENTEL… es todo.”

Consta Acta de Registro de Cadena de Custodia, de fecha 26 de febrero de 2011, elaborada por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, donde dejan constancia del vehiculo: VEHÍCULO MOTO MARCA KEEWAY, MODELO ARSEN QJ- 150, DE COLO NEGRO SERIAL DEL EL MOTOR: KW162FM39412832, SERIAL DE CARROCERIA NRO. 812MD1K67AM002376 AÑO 2010.

Ante tales circunstancias, a juicio de este tribunal, lo señalado, encuadra perfectamente en la descripción el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En el presente caso, los imputados de autos fueron sorprendidos por la comisión policial específicamente en el sector barrio Andrés Eloy Blanco específicamente por la calle panamá entre calle municipal y Juan 23, cuando se desplazaban en un vehículo moto de color negro quien al notar la presencia policial tomaron una aptitud nerviosa, al momento de practicarle la inspección a cada uno de los ciudadanos le fue incautada la sustancia ilícita, que luego resulto ser Cocaína.

En el presente caso, los imputados de autos fueron aprehendidos con la sustancia ilícita en su poder, resaltando el hecho de que si bien, no hubo testigos que presenciaran el procedimiento policial debe señalarse el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 747 de fecha 05 de Mayo de 2005, en la cual ha señalado entre otras cosas, que en caso de delitos flagrantes, el funcionario policial está autorizado a impedir la comisión o la continuación de una conducta típicamente antijurídica, prescindiendo para ello, si fuere necesario, de una orden judicial o de la presencia de testigos.

De todo lo anteriormente expuesto, se establece una fundada presunción de que los imputados de autos son autores o participes del hecho que les atribuye el Ministerio Público; y por consiguiente, se encuentran acreditadas suficientemente las exigencias del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
3° Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En el presente caso, el Tribunal da por acreditado el peligro de fuga, tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse; en efecto El artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, señala: “ El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte, por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancia psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.

Si la cantidad de droga excediere de los limites máximos previsto en el artículo 153 de esta Ley y no supere quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de droga sintética la pena será de ocho a doce años de prisión…”

Por otro lado, debe señalarse el criterio sostenido por la Sala Constitucional en de nuestro máximo Tribunal en cuanto a que los delitos de droga han sido clasificados como delitos de lesa humanidad y por tal razón están exceptuados, para el caso de que proceda la privación de libertad, de beneficios o medidas cautelares sustitutivas de libertad.

En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de las Medidas de coerción personal solicitadas por la vindicta pública en contra de los imputados de autos; y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos FRANCISCO JAVIER AMAYA PIMENTEL, no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.197.481, nacido en fecha 08-06-1984 de 26años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: ALBAÑIL, Hijo José Amaya y Carmen Ramona Trompiz de Punto Fijo, Estado Falcón, residenciado en la calle Uruguay casa Nº 66 diagonal a la Escuela Andrés Eloy Blanco, Punto Fijo Estado Falcón. Y el Ciudadano JOSE MIGUEL GONZALEZ no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.581.787, nacido en fecha 25-08-1965 de 45 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Fabricador de Estructura Metálica, Hijo JOSE ANDRES GONZALEZ Y MIRILLA SALÓN Punto Fijo, Estado Falcón, residenciado en Calle Ayacucho Casa Nº 37, diagonal a la Bodega Ayacuchos, Punto Fijo Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Conforme a lo establecido en el artículo 183 del Ley Orgánico de Drogas, artículo 116 y 271 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Se ordenó el aseguramiento de las evidencias incautadas, específicamente el vehiculo, con las siguientes características VEHÍCULO MOTO MARCA KEEWAY, MODELO ARSEN QJ- 150, DE COLO NEGRO SERIAL DEL EL MOTOR: KW162FM39412832, SERIAL DE CARROCERIA NRO. 812MD1K67AM002376 AÑO 2010., el Dinero incautado y un (01) teléfono celular marca SONY ERICSSON. MODELO R300a de color negro serial nro. 1217-3435, con su batería de color plateado serial nro. 85O618SWMANM. Se libró la correspondiente Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Notifíquese del presente auto.
Regístrese, Publíquese y Diarícese.
Abg. Elda Lorena Valecillos M.
Juez Tercero de Control


Abg. José Gregorio Reyes.
Secretario.-