REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 30 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-000075
ASUNTO : IP11-P-2011-000075
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS MONTILLA
FISCAL 6º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DILIA GUTIERREZ
IMPUTADOS: LUIS JOAQUIN MUNDARAY GOMEZ Y PEDRO JAVIER MUNDARAY GÓMEZ
DEFENSOR PRIVADO: ABG. LUIS MARTINEZ
DELITO: ROBO AGRAVADO en grado de coautores, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el articulo 83 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, ambos Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano CHARLES BUSTILLO.
La Abogada GRISETTE VIVIEN, actuando con el carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34, numerales 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 4 y 326 del Código Orgánico procesal Penal, presentó acusación penal, en contra de los ciudadanos LUIS JOAQUIN MUNDARAY GOMEZ Y PEDRO JAVIER MUNDARAY GÓMEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO en grado de coautores, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el articulo 83 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, ambos Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano CHARLES BUSTILLO, celebrada la audiencia preliminar respectiva, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO:
HECHOS ATRIBUIDOS
El Fiscal del Ministerio Público les atribuyó a los ciudadanos LUIS JOAQUIN MUNDARAY GOMEZ Y PEDRO JAVIER MUNDARAY GÓMEZ, los siguientes hechos: “El día de hoy lunes 10 de enero de 2011, siendo aproximadamente las 8:30 de la noche me encontraba realizando dispositivo de seguridad por el sector de Cujicana, y zona contiguas a bordo de las unidades Motos con las siglas M-197 Conducida por mi persona y como auxiliar al AGENTE JESUS GARCIA, M-198 conducida por el AGENTE CARLOS CASTEJON, M-195 conducida por el AGENTE PORTILLO VICTOR, y al momento en que nos desplazábamos específicamente por la calle principal del dicho sector, pudimos visualizar que un ciudadano de tez blanca de contextura delgada que venia corriendo y se nos acercó siendo este identificado como: CHARLES BUSTILLO, (demás datos a reserva legal), manifestándonos que había sido victima de un presunto hecho punible, por parte de dos ciudadanos, uno de contextura gruesa de tez morena y el otro de contextura delgada y de tez moreno, lo habían despojado de un equipo móvil de telefonía celular, quienes para el momento del acontecimiento se desplazaban en un vehículo tipo moto de color negra retrovisores, quienes se divisaban a simple vista en la citada calle, originándose una persecución logrando darle alcance e interceptando a los mismos específicamente en la referida dirección, con avenida paseo del Zulia, y de acuerdo a las disposiciones establecidas en el articulo 117 numeral 5 del Código Orgánico Procesal penal, nos identificamos como funcionarios policiales dándole la voz de alto, acatando estos el llamado que se les hacia y con las precauciones del caso procedimos a neutralizar a los tripulantes del vehículo tipo moto marca jaguar de color negra sin placas y sin retrovisor serial Chasis LEAPCKOB480001361 Seguidamente el AGENTE GARCIA JESUS procedió con la revisión corporal de conformidad con el Articulo 205 de Código Orgánico Procesal Penal, arrojando el siguiente resultado: al ciudadanos de tes morena contextura delgada quien vestía para el momento pantalón Jean con chemis de rayas rojas y amarillas el cual iba de parrillero un bolso de color negro de colgadera de material sintético (nylon) con una inscripción que se leen ADIDAS contentivas de facsímil tipo pistola de metal color plateado con unos seriales que se leen 7888 y la palabra 8 shots, un celular marca NOKIA de color plateado modelo 1500 de seriales 05353253011GG con su batería de Seriales 001611TH72292, solicitándole mostrara su documentación personal, mostrando su cedula de identidad laminada, quedando plenamente identificado como: LUIS JUAQUIN MUNDARAY GOMEZ, y el otro ciudadano quien era del vehículo moto de tez morena, de contextura gruesa, de mediana estatura que para el momento vestía una bermuda de Jean color negra y una camisa gris e se le logro un bolso tipo coala de tela de color gris con unas inscripciones que se leen VOLUNTEER CHARACTER contentivo de teléfonos celulares el primero marca NOKIA de color negro con una franja azul en su borde modelo 3500cb y seriales FCC ID: PPIRM.273 CNC ID : 25-5982, EL Segundo marca HUAWII de color negro y plateado Modelo T520 de seriales FCC ID: QIST52OA y su batería de seriales BAA9507X81521397 y el tercer celular marca ZTE modelo G9JA de seriales FCC ID: 078-MOVISTAR317 y su batería de seriales 100981007130818 y una cartera de bolsillo con documentación personal solicitándole mostrara sus documentación personal, manifestando no poseerla y dijo llamarse como quedas escrito PEDRO JAVIER MUNDAY GOMEZ, venezolano de 21 años de edad, soltero, obrero, titular de la cedula de identidad Nro 19169.504, fecha de nacimiento 21/10/89, natural de puerto la cruz Estado Anzoátegui y residenciado en la dirección antes mencionada, acto seguido en concordancia con el articulo 207 del código orgánico procesal penal para la revisión del vehículo moto, no logrando colectar ningún objeto de interés criminalistico, acto seguido de conformidad con los artículos 248, 125, de la Norma Penal Adjetiva, 44 numeral 1,49, de la Norma Suprema, procedimos con la aprehensión definitiva de los mismos e igualmente fueron impuestos de sus derechos que los asisten como imputados, donde además fuimos abordados por dos ciudadanos identificados como: NELSON SANTANDER Y RONALD VILLALOBOS, (demás datos reseña legal), quienes nos manifestaron haber presenciado el hecho), seguidamente y en virtud de que los moradores del sector se empezaban a aglomerar en el lugar del procedimiento con intención de atentar contra la integridad de los ciudadanos por medidas de seguridad fueron trasladados a la estación policial…”
FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN
El Ministerio Público motiva el presente escrito acusatorio en los siguientes elementos de convicción:
1. ACTA POLICIAL, de fecha 10/01/2011, suscrita por los funcionarios Distinguido Eurrola Oscar, y los Agentes Jesús García, Víctor Portillo y Carlos Castejón, adscritos a la Policía del Estado Falcón quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados LUIS JOAQUIN MUNDARAY GOMEZ, y PEDRO JAVIER MUNDARAY GOMEZ, así como también se deja constancia de la evidencia de interés criminalistico incautada al momento de producirse su aprehensión. 2. DENUNCIA POLICIAL N° 020, de fecha 11/01/2.011, interpuesta por el ciudadano BUSTILLO MORALES CHARLES ALEXANDER, titular de la cedula de identidad numero V24.525.652, por ante la Policía del Estado Falcón, a través de la cual narra los hechos por los cuales resulto ser víctima y que originaron la investigación que nos ocupa.
3. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10 de Enero de 2011, rendido por el ciudadano RONALD VILLALOBOS, titular de la cedula de identidad numero V-21.157.873, por ante la Policía del Estado Falcón, mediante la cual depone en relación con los hechos relacionados con la presente causa, en los cuales resulto ser tes1ig presencial
4. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10 de Enero de 2011, rendido por el ciudadano SANTANDER NELSON JOSE, titular de la cedula de identidad numero V-12.496.881, por ante la Policía del Estado Falcón, mediante la cual depone en relación con los hechos relacionados con la presente causa, en los cuales resulto ser testigo presencial.
5. DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 10/01/2.011, mediante la cual se evidencia que al momento de ser aprehendido el ciudadano: LUIS JOAQUIN MUNDARAY GOMEZ, fue impuesto sus derechos, por lo que no se le violaron sus derechos y garantías fundamentales.
6. DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 10/01/2.011, mediante la cual se evidencia que al momento de ser aprehendido el ciudadano: PEDRO JAVIER MUNDARAY GOMEZ, fue impuesto sus derechos, por lo que no se le violaron sus derechos y garantías fundamentales.
7. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 10/01/2011, donde consta que el ÁGENTE JESUS GARCIA, adscrito a la Zona Policial N° 2, de la Policía del Estado Falcón, colecta y custodia la evidencia de interés criminalistico incautada al hoy imputado PEDRO JAVIER MUNDARAY GOMEZ, al momento de su aprehensión, siendo esta: “BOLSO TIPO KOALA D TELA DE COLOR GRIS CON UNAS INSCRIPCIONES QUE SE LEEN VOLUNTEER CHARACTER CONTENTIVO DE TRES CELULARES: EL PRIMERO MARCA NOKIA COLOR NEGRO CON UNA FRANJA AZUL 8. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 10/01/2011, donde consta que el AGENTE JESUS GARCIA, adscrito a la Zona Policial N° 2, de la Policía del Estado Falcón, colecta y custodia la evidencia de interés criminalistico incautada al hoy imputado LUIS JOAQUIN MUNDARAY GOMEZ, al momento de su aprehensión, siendo esta: “UN BOLSO DE COLOR NEGRO DE COLGADERA DE MATERIAL SINTETICO (nylon) CON UNAS INSCRIPCIONES QUE SE LEEN ADIDAS CONTENTIVAS DE UN FACSIMIL TIPO PISTOLA DE METAL DE COLOR PLATEADO...”.
9. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 10/01/2011, donde consta que el AGENTE JESUS GARCIA, adscrito a la Zona Policial N° 2, de la Policía del Estado Falcón, colecta y custodia la evidencia de interés criminalistico incautada a los hoy imputados LUIS JOAQUIN MUNDARA GOMEZ, y PEDRO JAVIER MUNDARAY GOMEZ, al momento de su aprehensión, siendo esta: “UN VEHÍCULO TIPO MOTO, MARCA JAGUAR DE COLOR NEGRA, SIN PLACAS Y SIN RETROVISOR
10.ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACION, de fecha 11/01/2011, mediante la cual la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón ordena el Inicio de la correspondiente investigación penal, a los fines de constatar la comisión del delito objeto de investigación, así como la responsabilidad de los autores del mismo.
11.ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 11/01/2011, suscrita por el Agente de Investigaciones NESTOR PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación Punto Fijo, mediante la cual el funcionario actuante deja constancia de haber recibido oficio, emanado de la Zona Policial N° 2, mediante la cual remiten a los hoy imputados LUIS JOAQUIN MUNDARAY GOMEZ y PEDRO JAVIER MUNDARAY GOMEZ, así como a la, evidencia de interés criminalistico incautada a estas durante su aprehensión, a fin de que se realicen la reseña de los ciudadanos y la experticia a la evidencia física incautada. De igual manera el funcionario deja constancia que se traslado hacia la Sala de Análisis y Seguimiento Estratégico de Información Policial Sipol fin de verificar los posibles registros o antecedentes que pudieran presentar los referidos imputados, pudiendo constatar que al ciudadano PEDRO JAVIER MUNDARAY GOMEZ, le corresponden sus datos de identificación y no presenta antecedentes, mientras que a ciudadano LUIS JOAQUIN MUNDARAY GOMEZ, presenta un expediente por el delito de Homicidio Intencional, según expediente 1-521.842, de fecha 05/09/2010, por ante ese despacho, por lo que procedió a darle apertura a la correspondiente investigación penal bajo el numero 1-715.177.
12. EXPERTICIA DE RECONOCIENTO LEGAL, N° 9700-175-ST: S/N, de fecha 11/0112011, suscrita por el DETECTIVE RAFAEL MOTA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación Punto Fijo, quien deja constancia de haber peritado la e’4dencia de interés Criminalística incautada a los hoy imputados al momento de su aprehensión, siendo esta: “Un (01) Aparato de recepción telefónica móvil y portátil, de los denominados comúnmente como TELEFONO CELULAR, de la marca ZTE, modelo 317, de color Negro... 02) Un (01) aparato de recepción telefónica móvil y portátil de los denominados comúnmente como TELEFONO CELULAR, de la Marca HUAWEI, modelo T520, de color Negro y Plata... 03) Un (01) aparato de recepción telefónica móvil y portátil, de los denominados comúnmente como TELEFONO CELULAR, de la marca NOKIA, modelo 3500CB, de color Negro y Azul...04) Un (01) aparato de recepción telefonía móvil y portátil, de los denominados comúnmente como teléfono celular, de la marca NOKIA, modelo 1500, de color gris...05) Un (1) bolso elaborado en material sintético de color negro, de la marca ADIDAS... 06) Un (01) bolso tipo Koala, elaborado en fibras naturales de color gris, el cual presenta una etiqueta en la parte frontal donde se observa la marca VOLUNTEER CHARACTER...07) Un (01) objeto, que según el sistema de sus mecanismos recibe el nombre de FACSIMIL, similar a un arma de fuego en forma de pistola, elaborado 1n metal de color PLATA. 08) Una (01) cartera de uso masculino, confeccionada en semicuero de color negro, sin marca visible.
13. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, N° 017, de fecha 11/01/2011, suscrita por el Agente Investigador I JOSE MANUEL GUARDIA VILLANUEVA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación Punto Fijo, quien deja constancia de haber peritado los seriales identificadores del vehículo clase: moto; año: 2008; placas: no porta; serial de carrocería:*LEAPCKOB48OCOI361; color: negro; tipo: paseo, los cuales resultaron ser originales.
14.ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 11/01/2011, suscrita por el AGENTE DE INVESTIGACIONES JOSE COLINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación Punto Fijo, mediante la cual deja constancia de haberse trasladado en compañía del detective Rafael Mota hacia el Sector Cujicana, específicamente frente al restaurante GRIL, del Municipio Carirubana del Estado Falcón, a fin de realizar las primeras diligencias de investigación relacionadas con la presente causa, así como también realizar las correspondiente inspección técnica al sitio del suceso.
15.ACTA DE INSPECCION TECNICA N° S/N, de fecha 11/01/2011, suscrita por los funcionarios DETECTIVE RAFEL MOTA Y EL AGENTE JOSE COLINA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación Punto Fijo, quienes practicaron la Inspección Técnica en el Sitio del Suceso siendo esta Calle Principal (vía publica) específicamente frente al restaurant chino “GRIL”, Sector Cujicana de esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, dejando constancia de la ubicación exacta del sitio del suceso, así como de las características ambientales y físicas que rodean el mismo.
MEDIOS DE PRUEBA
Con la finalidad de probar la pretensión del Ministerio Público de una sentencia que declare la demostración del cuerpo del delito imputado y la culpabilidad de de los ciudadanos LUIS JOAQUIN MUNDARAY GOMEZ Y PEDRO JAVIER MUNDARAY GÓMEZ, se ofrecen los siguientes medios de prueba de conformidad con lo dispuesto en los artículos 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público ofrece las siguientes:
1. EXPERTICIA DE RECONOCIENTO LEGAL, N° 9700-175-ST: S/N, de fecha
11-01-2011, suscrita por el DETECTIVE RAFAEL MOTA, adscrito al Cuerpo de
Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación Punto Fijo, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio 1e prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados, pertinente, por cuanto con la misma los funcionarios actuantes dejan constancia de haber peritado la evidencia de interés criminalística incautada a los hoy imputados al momento de su aprehensión, siendo esta: “Un (01) Aparato de recepción telefónica móvil y portátil, de los denominados comúnmente como TELEFONO CELULAR, de la marca ZTE, modelo 317, de color Negro... 02) Un (01) aparato de recepción telefónica móvil y portátil de los denominados comúnmente como TELEFONO CELULAR, de la marca HUAWEI, modelo T520, de color Negro y Plata... 03) Un (01) aparato de recepción telefónica móvil y portátil, de los denominados comúnmente como TELEFONO CELULAR, de la marca NOKIA, modelo 3500CB, de color Negro y Azul... 04) Un (01) aparato de recepción telefónica móvil y portátil, de los denominados comúnmente como teléfono celular, de la marca NOKIA, modelo 1500, de color gris... 05) Un (01) bolso elaborado en material sintético de color negro, de la marca ADIDAS... 06) Un (01) bolso tipo Koala, elaborado en fibras naturales de color gris, el cual presenta una etiqueta en la parte frontal donde se observa la marca VOLUNTEER CHARACTER...07) Un (01) objeto, que según el sistema de sus mecanismos recibe el nombre de FACSIMIL, similar a un arma de fuego en forma de pistola, elaborado en metal de color PLATA...08) Una (01) cartera de uso masculino, confeccionada en semicuero de color negro, sin marca visible, y es necesaria, ya que con la misma se demostrara la existencia de la evidencia de interés criminalistico incautada a los hoy imputados, y con su exhibición en el curso del debate oral y público los funcionarios deberán reconocer como suya la firma que aparece al pie de la misma y depondrán con relación a dicho peritaje.
2. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, N° 017, de fecha 11/01/2011, suscrita por el Agente Investigador 1 JOSE MANUEL GUARDIA VILLANUEVA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación Punto Fijo, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido’ dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados, pertinente, toda vez que a través de ella el funcionario actuante deja constancia de haber peritado los seriales identificadores del vehículo clase: moto; año: 2008; placas: no porta serial de carrocería:*LEAPCKOB48OCO136I; color: negro; tipo: paseo, los cuales resultaron ser originales, y necesaria, ya que con la misma se demostrara la existencia del vehículo tipo moto incautado a los imputados, siendo que toda vez mediante su exhibición en el curso del debate oral y público deberá reconocer como suya la firma que aparece al pie de la misma y depondrá con relación a dicho peritaje.
3. ACTA DE INSPECCION TECNICA N° S/N, de fecha 11/01/2011, suscrita -por los funcionarios DETECTIVE RAFEL MOTA Y EL AGENTE JOSE COLINA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Criminalísticas, sub.-Delegación Punto Fijo, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición se afecte el debido proceso o derechos de los imputados, pertinente, toda vez que a través de ella el funcionario actuante deja constancia de quienes practicaron la Inspección Técnica en el Sitio del Suceso siendo esta Calle Principal (vía publica) específicamente frente al restaurant chino “GRIL”, Sector Cujicana de esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, dejando constancia de la ubicación exacta del sitio del suceso, así como de las características ambientales y físicas que rodean el mismo, y necesaria, ya que con la misma se demostrara la existencia exacta del lugar de los hechos, siendo que toda vez mediante su exhibición en el curso del debate oral y público deberá reconocer como suya la firma que aparece al pie de la misma y depondrá con relación a dicho peritaje.
Se ofrece de conformidad con lo establecido en los artículos 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal los siguientes
TESTIMONIALES
1. TESTIMONIO, del funcionario DETECTIVE RAFAEL MOTA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, sub.-Delegación Punto Fijo siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto expondrá sobre la EXPERTICIA DE RECONOCIENTO LEGAL, N° 700-175-ST: S/N, de fecha 11-01-2011, y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia y en el curso del debate oral y público éste expondrá a viva voz la diligencia por el realizado, siendo esta haber peritado la evidencia de interés criminalística incautada a los hoy imputados al momento de su aprehensión, siendo esta: “Un (01) Aparato de recepción telefónica móvil y portátil, de los denominados comúnmente como TELEFONO CELULAR, de la marca ZTE, modelo 317, de color Negro...02) Un (01) aparato de recepción telefónica móvil y portátil de los denominados comúnmente como TELEFONO CELULAR, de la marca HUAWEI, modelo T520, de color Negro y Plata... 03) Un (01) aparato de recepción telefónica móvil y portátil, de los denominados comúnmente como TELEFONO CELULA’, de la marca NOKIA, modelo 3500CB, de color Negro y Azul... 04) Un (01) aparato de recepción telefónica móvil y portátil, de los denominados comúnmente como teléfono celular, de la marca NOKIA, modelo 1500, de color gris...05) Un (01) bolso elaborado en material sintético de color negro, de la marca ADIDAS...06) Un (01) bolso tipo Koala, elaborado en fibras naturales de color gris, el cual presenta una etiqueta en la parte frontal donde se observa la marca VOLUNTEER CHARACTER...07) UN (01) objeto, que según el sistema de sus mecanismos recibe el nombre de FACSIMIL, similar a un arma de fuego en corma de pistola, elaborado en metal de color PLATA... 08) Una (01) cartera de uso masculino, confeccionada en semicuero de color negro, sin marca visible y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.
2. TESTIMONIO, del funcionario Agente Investigador 1 JOSE MANUEL GUARDIA VILLANUEVA, adscrito al Cuerpo de investigaciones y Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación Punto Fijo, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado pertinente, por cuanto expondrá sobre la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, N° 017, de fecha 11/01/2011, y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este expondrá a viva voz la diligencia por ellos realizado, siendo el haber peritado los ser14le’ identificadores del vehículo clase: moto; año: 2008; placas: no porta; serial de carrocería:*LEAPCKOB48OCO1361; color: negro; tipo: paseo, los cuales resultaron ser originales, y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.
3. TESTIMONIO, del funcionario funcionarios DETECTIVE RAFEL MOTA Y AGENTE JOSE COLINA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación Punto Fijo, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto expondrá sobre el ACTA DE INSPECCION TECNICA N° S/N, de fecha 11-01-2011, y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este expondrá a viva voz la diligencia por ellos realizado, siendo esta la Inspección Técnica en el Sitio del Suceso siendo esta Calle Principal (vía pública) específicamente frente al restaurant chino GRlL”, Sector Cujicana de esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, dejando constancia de la ubicación exacta del sitio del suceso, así como de las características ambientales y físicas que rodean el mismo.
4. TESTIMONIO, de los funcionarios Distinguido Eurrola Oscar, y los Agentes Jesús García, Víctor Portillo y Carlos Castejón, adscritos a la Policía del Estado Falcón, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto expondrán sobre las diligencias por ellos cumplidas en el ACTA POLICIAL, de fecha 10/01/2011, y es necesaria, toda vez que mediante u comparecencia en el curso del debate oral y público éstos expondrán a viva voz la diligencia por ellos realizado, siendo que depondrán en relación con las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados LUIS JOAQUIN MUNDARAY GOMEZ, y PEDRO JAVIER MUNDARAY GOMEZ y serán susceptibles de ser preguntados y repreguntados, garantizándose el Principio de Oralidad y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.
5. TESTIMONIO, del funcionario Agente de Investigaciones NESTOR PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación Punto Fijo, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto expondrá sobre las diligencias por el realizadas en el ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 11/01/2011, y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público éstos expondrán a viva voz la diligencia por el realizada, relacionada con la identificación plena de los hoy imputados así como de los registros policiales que presentaban, y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.
6. TESTIMONIO, del ciudadano BUSTILLO MORALES CHARLES ALEXANDER, titular de la cedula de identidad numero V-24.525.652, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto expondrán sobre el conocimiento de los hechos en los cuales resulto ser víctima, y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público éste expondrá a viva voz el conocimiento de los hechos, y serán susceptibles de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.
7. TESTIMONIO, del ciudadano RONALD VILLALOBOS, titular de la cedula de identidad numero V-21.157.873, siendo leal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto expondrán sobre el conocimiento de los hechos en los cuales resulto ser testigo presencial, y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público éste expondrá a viva voz el conocimiento de los hechos, y serán susceptibles de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.
8. TESTIMONIO, del ciudadano SANTANDER NELSON JOSE, titular de la cedula de identidad numero V-12.496.881, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto expondrán sobre el conocimiento de los hechos en los cuales resulto ser testigo presencial, y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público éste expondrá a viva voz el conocimiento de los hechos, y serán susceptibles de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.
SEGUNDO:
La Defensa Privada a cargo del ABG. LUIS MARTINEZ, quien procedió a exponer los fundamentos de hechos y de derechos a favor de su defendido, señalando que se Opone a la Acusación Fiscal por cuanto la misma no cumple con los requisitos legales y en el supuesto negado que sea Admitida se adhiere a la Comunidad de las Pruebas ofertadas por el Ministerio Público. Asimismo solicito que sea admitida en calidad de testigo los siguiente ciudadanos Ernesto Jesús González, CI. 20.797.697, Jaime Misael Gómez Polanco, C.I 14.647.077 y Roberti Ramón García Luque C.I 18.155.419 todo domiciliado en el sector Barrio Nuevo calle santa teresa Casa S/N Punto Fijo Estado Falcón De igual forma se opone a la Solicitud Fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considerando que las resultas del Proceso puede ser satisfecha con una Medida menos Gravosa. Es todo.”
TERCERO:
PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA ACUSACION
Las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público son útiles, necesarias y pertinentes para demostrar que los ciudadanos acusados de autos: “El día de hoy lunes 10 de enero de 2011, siendo aproximadamente las 8:30 de la noche me encontraba realizando dispositivo de seguridad por el sector de Cujicana, y zona contiguas a bordo de las unidades Motos con las siglas M-197 Conducida por mi persona y como auxiliar al AGENTE JESUS GARCIA, M-198 conducida por el AGENTE CARLOS CASTEJON, M-195 conducida por el AGENTE PORTILLO VICTOR, y al momento en que nos desplazábamos específicamente por la calle principal del dicho sector, pudimos visualizar que un ciudadano de tez blanca de contextura delgada que venia corriendo y se nos acercó siendo este identificado como: CHARLES BUSTILLO, (demás datos a reserva legal), manifestándonos que había sido victima de un presunto hecho punible, por parte de dos ciudadanos, uno de contextura gruesa de tez morena y el otro de contextura delgada y de tez moreno, lo habían despojado de un equipo móvil de telefonía celular, quienes para el momento del acontecimiento se desplazaban en un vehículo tipo moto de color negra retrovisores, quienes se divisaban a simple vista en la citada calle, originándose una persecución logrando darle alcance e interceptando a los mismos específicamente en la referida dirección, con avenida paseo del Zulia, y de acuerdo a las disposiciones establecidas en el articulo 117 numeral 5 del Código Orgánico Procesal penal, nos identificamos como funcionarios policiales dándole la voz de alto, acatando estos el llamado que se les hacia y con las precauciones del caso procedimos a neutralizar a los tripulantes del vehículo tipo moto marca jaguar de color negra sin placas y sin retrovisor serial Chasis LEAPCKOB480001361 Seguidamente el AGENTE GARCIA JESUS procedió con la revisión corporal de conformidad con el Articulo 205 de Código Orgánico Procesal Penal, arrojando el siguiente resultado: al ciudadanos de tes morena contextura delgada quien vestía para el momento pantalón Jean con chemis de rayas rojas y amarillas el cual iba de parrillero un bolso de color negro de colgadera de material sintético (nylon) con una inscripción que se leen ADIDAS contentivas de facsímil tipo pistola de metal color plateado con unos seriales que se leen 7888 y la palabra 8 shots, un celular marca NOKIA de color plateado modelo 1500 de seriales 05353253011GG con su batería de Seriales
001611TH72292, solicitándole mostrara su documentación personal, mostrando su cedula de identidad laminada, quedando plenamente identificado como: LUIS JUAQUIN MUNDARAY GOMEZ, y el otro ciudadano quien era del vehículo moto de tez morena, de contextura gruesa, de mediana estatura que para el momento vestía una bermuda de Jean color negra y una camisa gris e se le logro un bolso tipo coala de tela de color gris con unas inscripciones que se leen VOLUNTEER CHARACTER contentivo de teléfonos celulares el primero marca NOKIA de color negro con una franja azul en su borde modelo 3500cb y seriales FCC ID: PPIRM.273 CNC ID : 25-5982, EL Segundo marca HUAWII de color negro y plateado Modelo T520 de seriales FCC ID: QIST52OA y su batería de seriales BAA9507X81521397 y el tercer celular marca ZTE modelo G9JA de seriales FCC ID: 078-MOVISTAR317 y su batería de seriales 100981007130818 y una cartera de bolsillo con documentación personal solicitándole mostrara sus documentación personal, manifestando no poseerla y dijo llamarse como quedas escrito PEDRO JAVIER MUNDAY GOMEZ, venezolano de 21 años de edad, soltero, obrero, titular de la cedula de identidad Nro 19169.504, fecha de nacimiento 21/10/89, natural de puerto la cruz Estado Anzoátegui y residenciado en la dirección antes mencionada, acto seguido en concordancia con el articulo 207 del código orgánico procesal penal para la revisión del vehículo moto, no logrando colectar ningún objeto de interés criminalistico, acto seguido de conformidad con los artículos 248, 125, de la Norma Penal Adjetiva, 44 numeral 1 49, de la Norma Suprema, procedimos con la aprehensión definitiva de los mismos e igualmente fueron impuestos de sus derechos que los asisten como imputados, donde además fuimos abordados por dos ciudadanos identificados como: NELSON SANTANDER Y RONALD VILLALOBOS, (demás datos reseña legal), quienes nos manifestaron haber presenciado el hecho), seguidamente y en virtud de que los moradores del sector se empezaban a aglomerar en el lugar del procedimiento con intención de atentar contra la integridad de los ciudadanos por medidas de seguridad fueron trasladados a la estación policial…”
En cuanto a los medios de pruebas fueron incorporados al Proceso de manera legal, en efecto, los testimoniales ofrecidos, según los elementos acompañados al escrito dan a entender a quien decide, que son necesarios para demostrar los hechos por él atribuidos al ahora acusado, de igual manera el Fiscal del Ministerio Público indicó tanto en su escrito de acusación como en su exposición verbal en la audiencia que pretende probar con los medios de pruebas y el motivo por el cual los ofrece para ser recepcionados en el debate oral y público.
En cuanto a los requisitos formales exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, revisado el escrito Fiscal, se evidencia que se cumplen a cabalidad con las exigencias de la referida norma, en efecto el escrito de acusación presentado por la Fiscalia Sexta del Ministerio Público, contiene los datos necesarios para identificar al imputado, nombre apellido de su defensor, realizó también el titular de la acción penal relación clara y circunstanciada de los hechos objeto del proceso, al igual que señaló los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción, señaló los preceptos jurídicos aplicables, ofreció los medios de pruebas que han de presentarse en el juicio, e indicó pertinencia y necesidad, solicitando finalmente el enjuiciamiento de los imputados, razón por la cual, se ADMITE la acusación presentada por la Abogada GRISETTE VIVIEN, actuando con el carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34, numerales 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 4 y 326 del Código Orgánico procesal Penal, contra de los ciudadanos LUIS JOAQUIN MUNDARAY GOMEZ Y PEDRO JAVIER MUNDARAY GÓMEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO en grado de coautores, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el articulo 83 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, ambos Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano CHARLES BUSTILLO.-
CALIFICACION JURIDICA:
El Fiscal del Ministerio Público en su escrito de Acusación y verbalmente consideró que el comportamiento de los ciudadanos LUIS JOAQUIN MUNDARAY GOMEZ Y PEDRO JAVIER MUNDARAY GÓMEZ, se subsume dentro de las previsiones contenidas en el delito de ROBO AGRAVADO en grado de coautores, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el articulo 83 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, ambos Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano CHARLES BUSTILLO, y quien decide considera que de los hechos narrados por la Fiscalia Sexta del Ministerio Público, que es el único elemento de que dispone el juzgador para calificar un comportamiento, amparados en los elementos de convicción señalados en el escrito de acusación, se evidencia que los acusados incurrieron en los delitos señalados.
NO ADMISION DE HECHOS:
Admitida la acusación en los términos anteriores, se le notificó a los ahora acusados, nuevamente de las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por admisión de Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y cedida la palabra nuevamente a los ciudadanos acusados cada uno por separado, con la imposición previa del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 Constitucional, manifestaron de manera espontánea y sin coacción de ninguna clase no querer acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de hechos.
QUINTO:
APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
No habiendo manifestado los ciudadanos acusados su voluntad de acogerse al procedimiento Especial por Admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, lo procesalmente pertinente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Texto Adjetivo Penal, es ORDENAR APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO a los ciudadanos LUIS JOAQUIN MUNDARAY GOMEZ, venezolano, nacido en fecha 24-10-1992, de 18 años de edad, cédula de identidad No. 20.795.771, estado civil Soltero, grado de instrucción: Quinto Año de Bachillerato, de Oficio Obrero, hijo de Sonia Gómez y Pedro Mundaray, natural Maracay, Estado Aragua, y domiciliado residenciado en Puerta Maraven, Calle Urupay con Calle Escondida, Casa Nº 03, teléfono 0269 7664821, Punto Fijo, Estado Falcón. Y el ciudadano: PEDRO JAVIER MUNDARAY GÓMEZ, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 19.169.504, de 21 años de edad, nacido en fecha 21-10-89, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Sonia Gómez y Pedro Mundaray, natural de Anzoátegui, Estado Sucre y residenciado en Puerta Maraven, Calle Urupay con Calle Escondida, Casa Nº 03, teléfono 0269 7664821, Punto Fijo, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO en grado de coautores, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el articulo 83 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, ambos Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano CHARLES BUSTILLO, por los hechos señalados por el Fiscal Sexto del Ministerio Público en su escrito de acusación.- De igual manera este Tribunal considera que se mantienen vigentes los supuestos que originaron la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que se mantiene la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, EN PRIMER LUGAR, ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada la Abogada GRISETTE VIVIEN, actuando con el carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34, numerales 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 4 y 326 del Código Orgánico procesal Penal, contra de los ciudadanos LUIS JOAQUIN MUNDARAY GOMEZ, venezolano, nacido en fecha 24-10-1992, de 18 años de edad, cédula de identidad No. 20.795.771, estado civil Soltero, grado de instrucción: Quinto Año de Bachillerato, de Oficio Obrero, hijo de Sonia Gómez y Pedro Mundaray, natural Maracay, Estado Aragua, y domiciliado residenciado en Puerta Maraven, Calle Urupay con Calle Escondida, Casa Nº 03, teléfono 0269 7664821, Punto Fijo, Estado Falcón y el ciudadano: PEDRO JAVIER MUNDARAY GÓMEZ, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 19.169.504, de 21 años de edad, nacido en fecha 21-10-89, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Sonia Gómez y Pedro Mundaray, natural de Anzoátegui, Estado Sucre y residenciado en Puerta Maraven, Calle Urupay con Calle Escondida, Casa Nº 03, teléfono 0269 7664821, Punto Fijo, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO en grado de coautores, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el articulo 83 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, ambos Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano CHARLES BUSTILLO.-
EN SEGUNDO LUGAR: ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBAS: Conforme a lo dispuesto en el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, a fin de que sean evacuadas en el debate oral y público, toda vez que las mismas son legales, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público. Se admiten las Pruebas de la Defensa Privada: Testimoniales de los ciudadanos Ernesto Jesús González, CI. 20.797.697, Jaime Misael Gómez Polanco, C.I 14.647.077 y Roberti Ramón García Luque C.I 18.155.419 todo domiciliado en el sector Barrio Nuevo calle santa teresa Casa S/N Punto Fijo Estado Falcón
EN TERCER LUGAR: Se mantiene la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionada en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos LUIS JOAQUIN MUNDARAY GOMEZ Y PEDRO JAVIER MUNDARAY GÓMEZ.
EN CUARTO LUGAR: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, a los ciudadanos LUIS JOAQUIN MUNDARAY GOMEZ Y PEDRO JAVIER MUNDARAY GÓMEZ, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO en grado de coautores, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el articulo 83 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, ambos Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano CHARLES BUSTILLO.
Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio y se le instruye al secretario para que remita las actuaciones al tribunal competente.
La Juez Tercero de Control
Abg. Elda Lorena Valecillos M.-
Abg. José Gregorio Reyes
Secretario.