REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 30 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-000902
ASUNTO : IP11-P-2011-000902


IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS MONTILLA
FISCAL 15° DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. DESSIREE VILLALOBOS
SECRETARIO: ABG. JOSE GREGORIO REYES
IMPUTADO (S): CARLOS AUGUSTO ARIAS GUANIPA y MARCOS RAFAEL GARCES MANAURE
DEFENSOR PRIVADA: ABG. LEONARDO DIAZ y ABG. ROGER AMAYA

Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la de Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal a los ciudadanos CARLOS AUGUSTO ARIAS GUANIPA y MARCOS RAFAEL GARCES MANAURE, requiere que se imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, para los ciudadanos CARLOS AUGUSTO ARIAS GUANIPA y MARCOS RAFAEL GARCES MANAURE, por la presunta comisión del delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIA NOCIVAS A ADOLESCENTES previsto y sancionado en el articulo 263 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente; por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que el Ciudadano imputado ha participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal; solicitando se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 373 y la Calificación de Flagrancia de conformidad con lo previsto e el articulo 248, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En fecha 28 de marzo del año 2011, se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal de los imputado, en la que mediante acta se dejó constancia entre otras cosas que luego de verificada la presencia de las partes, se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud. Pidió se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra los ciudadanos CARLOS AUGUSTO ARIAS GUANIPA y MARCOS RAFAEL GARCES MANAURE, por considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del COPP y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y precalificó los hechos SUMINISTRO DE SUSTANCIA NOCIVAS A ADOLESCENTES previsto y sancionado en el articulo 263 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Posteriormente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuaría aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a los ciudadanos CARLOS AUGUSTO ARIAS GUANIPA y MARCOS RAFAEL GARCES MANAURE, quien se identificó como: CARLOS AUGUSTO ARIAS GUANIPA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 11772480, nacido en fecha 25-11-1975, de 36 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio: jardinero, hijo de Delfín Salvador Arias y Teresita de Jesús Trompiz, natural de Las Cumaraguas, Municipio Falcón del estado Falcón, residenciado Pueblo Las Cumaraguas, sector 3, calle principal, casa Nº 82, detrás de la Iglesia , Estado Falcón, teléfono 0426-6680193 y el ciudadano MARCOS RAFAEL GARCES MANAURE de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.585.360, nacido en fecha 15-03-1958 de 53 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio: Comerciante, hijo de Nicolás Garcés y Maria de Garcés, natural de Las Cumaraguas, Municipio Falcón del estado Falcón, residenciado Pueblo Las Cumaraguas, sector 4, calle los pescadores casa S/N, frente a la Redoma de las Cumaraguas, Estado Falcón, teléfono 0269-7767763. Seguidamente se le concede la palabra a la DEFENSA PRIVADA ABG. LEONARDO DIAZ, quien expuso: “solicito la libertad plena por que no existe elemento de convicción para determinar que mi defendido hubiera cometido delito alguno, no existe ningún tipo de prueba que determine valores etílico en el organismo del supuesto adolescente, por todo esto y por falta de pluralidad de elemento de convicción solicito la libertada Plena así mismo Consigno en este acto constancia de buena conducta, carta de residencia y documentos de acta constitutiva y cancelación de impuesto municipales relativo a la Sociedad Mercantil en cuestión, con la finalidad de demostrar la conducta predelitual, y el fiel cumplimiento a la responsabilidad, es todo. ”
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Se hace constar que el Ministerio Público acompañó a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción:
1.- Acta Policial, de fecha 26 de Marzo del año 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Falcón, quienes dejaron constancia de la diligencia policial practicada donde resultó aprehendido los ciudadanos CARLOS AUGUSTO ARIAS GUANIPA y MARCOS RAFAEL GARCES MANAURE.
2.- Acta de constancia de entrega, suscrita por los funcionarios a la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Falcón, de fecha 27 de Marzo del año 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Falcón, quienes dejaron constancia de la entrega del menor Arias Carlos Eduardo a la Consejera de Protección ciudadana Massiel Cardones.-

CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIA NOCIVAS A ADOLESCENTES previsto y sancionado en el articulo 263 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y el Ministerio Público presenta como elementos de convicción, Acta Policial, de fecha 26 de Marzo del año 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Falcón, quienes dejaron constancia de la diligencia policial practicada donde resultó aprehendido los ciudadanos CARLOS AUGUSTO ARIAS GUANIPA y MARCOS RAFAEL GARCES MANAURE y Acta de constancia de entrega, suscrita por los funcionarios a la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Falcón, de fecha 27 de Marzo del año 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Falcón, quienes dejaron constancia de la entrega del menor Arias Carlos Eduardo a la Consejera de Protección ciudadana Massiel Cardones.-
Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir el delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIA NOCIVAS A ADOLESCENTES previsto y sancionado en el articulo 263 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente; cuando de la adminiculación de tales elementos se verifico de parte del hoy imputados ciudadanos CARLOS AUGUSTO ARIAS GUANIPA y MARCOS RAFAEL GARCES MANAURE el cumplimiento de los elementos del tipo que refiere el Ministerio Público en su escrito de presentación de imputados.
Ahora bien, considera este Tribunal que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, los mismos pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y los ilícitos penales de que se trata, aunado a, la representante del Ministerio Publico, en audiencia oral solicito la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así pues, consagra el artículo 256 de la norma adjetiva penal:
…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…

Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derechos es imponer a los ciudadanos CARLOS AUGUSTO ARIAS GUANIPA y MARCOS RAFAEL GARCES MANAURE, una Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: Primero: Impone Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos CARLOS AUGUSTO ARIAS GUANIPA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 11772480, nacido en fecha 25-11-1975, de 36 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio: jardinero, hijo de Delfín Salvador Arias y Teresita de Jesús Trompiz, natural de Las Cumaraguas, Municipio Falcón del estado Falcón, residenciado Pueblo Las Cumaraguas, sector 3, calle principal, casa Nº 82, detrás de la Iglesia , Estado Falcón, teléfono 0426-6680193 y el ciudadano MARCOS RAFAEL GARCES MANAURE de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.585.360, nacido en fecha 15-03-1958 de 53 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio: Comerciante, hijo de Nicolás Garcés y Maria de Garcés, natural de Las Cumaraguas, Municipio Falcón del estado Falcón, residenciado Pueblo Las Cumaraguas, sector 4, calle los pescadores casa S/N, frente a la Redoma de las Cumaraguas, Estado Falcón, teléfono 0269-7767763; por la presunta comisión del delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIA NOCIVAS A ADOLESCENTES previsto y sancionado en el articulo 263 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, consistente en la presentación periódica cada 45 días ante este Tribunal. Segundo: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se hace del conocimiento al ciudadano imputado que el incumplimiento de dichas medidas implica su revocatoria inmediata y el dictamen de la respectiva orden de aprehensión en contra del mismo. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, diarícese.
ABG. ELDA LORENA VALECILLOS M.-

JUEZ TERCERO DE CONTROL


Abg. José Gregorio Reyes
Secretario.-