REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 30 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-000903
ASUNTO : IP11-P-2011-000903

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS MONTILLA
FISCAL 15° DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. DESSIREE VILLALOBOS
SECRETARIO: ABG. JOSE GREGORIO REYES
IMPUTADO (S): ALEXANDER ALCIDES LUGO ARIAS.
DEFENSOR PRIVADA: ABG. LORENA CAMACHO

Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la de Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal al ciudadano ALEXANDER ALCIDES LUGO ARIAS, requiere que se imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano ALEXANDER ALCIDES LUGO ARIAS, por la presunta comisión del delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIA NOCIVAS A ADOLESCENTES previsto y sancionado en el articulo 263 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente; por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que el Ciudadano imputado ha participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal; solicitando se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 373 y la Calificación de Flagrancia de conformidad con lo previsto e el articulo 248, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
En fecha 28 de marzo del año 2011, se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal de los imputado, en la que mediante acta se dejó constancia entre otras cosas que luego de verificada la presencia de las partes, se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud. Pidió se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano ALEXANDER ALCIDES LUGO ARIAS, por considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del COPP y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y precalificó los hechos SUMINISTRO DE SUSTANCIA NOCIVAS A ADOLESCENTES previsto y sancionado en el articulo 263 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Posteriormente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuaría aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano ALEXANDER ALCIDES LUGO ARIAS, quien se identificó como: ALEXANDER ALCIDES LUGO ARIAS de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.766.570, nacido en fecha 30-06-1972 de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Comerciante, hijo de Maria Lugo y Alcides Lugo, natural de Las Cumaraguas, Municipio Falcón del estado Falcón, residenciado Pueblo Las Cumaraguas, sector 4, calle los pescadores casa S/N, frente a la Redoma de la Cumaraguas, Estado Falcón, teléfono 0269-7767763, quien manifestó: “en ese momento sábado 27-03-2011 como las 5:00 PM, llego la guardia y de casualidad llegaron los muchachos hacer las compras de un chiles, y habían otras persona de compras, y la guardia le pide la cedulas a lo que estaban allí, en el momento que le pasa la cedula se dan cuenta que es menor, uno de los guardia se quita la gorra lo hace que sople, y allí comprueba que el menor esta tomado cuando estaba siendo la compra del chicle, los funcionario me explica que el menor estaba tomado, luego el menor le explica que el viene de tomar de un familiar, la guardia aplico que el había tomado en el local, luego me hacen una aplicación contra los derechos del Negocio, es todo.”
Seguidamente se le concede la palabra a la DEFENSA PRIVADA ABG. LORENA CAMACHO, quien expuso: “solicito la libertad plena porque se evidencia del acta levantada por la consejera de Protección del Municipio Los Taques la ciudadana: Marssiel Cordero de fechas 27-03-2011 donde el adolescente manifiesta que se encontraba ingiriendo bebida alcohólicas en casa de su tío, ciudadano: José Luís arias, y luego fue a comprar en el negocio del señor Chande, conocido así el señor Alexander Lugo, por la gente del sector Las Cumaraguas, consigno en este Acto copia del registro de Comercio del Ne4gocio del Ciudadano: Alexander Lugo donde se evidencia el objeto Comercial de dicho negocio, es todo. ”
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Se hace constar que el Ministerio Público acompañó a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción:
1.- Acta Policial, de fecha 26 de Marzo del año 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Falcón, quienes dejaron constancia de la diligencia policial practicada donde resultó aprehendido el ciudadano ALEXANDER ALCIDES LUGO ARIAS.
2.- Acta de constancia de entrega, suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Falcón, quienes dejaron constancia de la entrega del menor Peña Enmanuel Josué a la Consejera de Protección ciudadana Massiel Cardones.-

CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIA NOCIVAS A ADOLESCENTES previsto y sancionado en el articulo 263 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y el Ministerio Público presenta como elementos de convicción, Acta Policial, de fecha 26 de Marzo del año 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Falcón, quienes dejaron constancia de la diligencia policial practicada donde resultó aprehendido el ciudadano ALEXANDER ALCIDES LUGO ARIAS y Acta de constancia de entrega, suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Falcón, quienes dejaron constancia de la entrega del menor Peña Enmanuel Josué a la Consejera de Protección ciudadana Massiel Cardones.-
Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir el delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIA NOCIVAS A ADOLESCENTES previsto y sancionado en el articulo 263 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente; cuando de la adminiculación de tales elementos se verifico de parte del hoy imputados ciudadano ALEXANDER ALCIDES LUGO ARIAS, el cumplimiento de los elementos del tipo que refiere el Ministerio Público en su escrito de presentación de imputados.
Ahora bien, considera este Tribunal que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, los mismos pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y los ilícitos penales de que se trata, aunado a, la representante del Ministerio Publico, en audiencia oral solicito la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así pues, consagra el artículo 256 de la norma adjetiva penal:
…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…

Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derechos es imponer al ciudadano ALEXANDER ALCIDES LUGO, una Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: Primero: Impone Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano ALEXANDER ALCIDES LUGO ARIAS de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.766.570, nacido en fecha 30-06-1972 de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Comerciante, hijo de Maria Lugo y Alcides Lugo, natural de Las Cumaraguas, Municipio Falcón del estado Falcón, residenciado Pueblo Las Cumaraguas, sector 4, calle los pescadores casa S/N, frente a la Redoma de la Cumaraguas, Estado Falcón, teléfono 0269-7767763; por la presunta comisión del delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIA NOCIVAS A ADOLESCENTES previsto y sancionado en el articulo 263 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, consistente en la presentación periódica cada 45 días ante este Tribunal. Segundo: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se hace del conocimiento al ciudadano imputado que el incumplimiento de dichas medidas implica su revocatoria inmediata y el dictamen de la respectiva orden de aprehensión en contra del mismo. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, diarícese.
ABG. ELDA LORENA VALECILLOS M.-
JUEZ TERCERO DE CONTROL
Abg. José Gregorio Reyes
Secretario.-