REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 30 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-000908
ASUNTO : IP11-P-2011-000908

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS
FISCAL 13 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOSE CABRERA
SECRETARIO: ABG. JOSE GREGORIO REYES
IMPUTADO: NORGREGORY JOSE QUESADA NUÑEZ
DEFENSOR PUBLICO: ABG. OSCAR GOMEZ

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE
PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

En fecha 29 de marzo de 2011, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye al ciudadano NORGREGORY JOSE QUESADA NUÑEZ, el representante del Ministerio Publico narró de forma oral los hechos y fundamentos de derecho plasmados en su escrito de presentación, y que dieron origen para que pusiera a disposición de este Tribunal al ciudadano NORGREGORY JOSE QUESADA NUÑEZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, solicitando al Tribunal Decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de encontrarse llenos los extremos legales de los referidos artículos, señalando los elementos de convicción que consta en autos como las Experticias realizadas. Solicita de igual forma se Decrete la Flagrancia y se acuerde el trámite del presente asunto por el Procedimiento Ordinario.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

La Fiscalía Décima tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, solicitó la medida de privación Judicial Preventiva de libertad en contra los procesados de autos, razón por la cual este Tribunal se pronunció en los siguientes términos:

Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

Artículo 250.Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible;

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

En el presente caso, consta en autos ACTA DE ASEGURAMIENTO, de fecha 28 de marzo de 2011, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía Estadal, Pueblo Nuevo de Paraguaná, Estado Falcón, mediante la cual hacen entrega para su resguardo la evidencia incautada al ciudadano NORGREGORY JOSE QUESADA NUÑEZ,, consistente en: una (01) Medía de Tela, al revisar en su interior habían DOCE (12) envoltorios de material sintético tipo cebollitas anudados por su único extremo con hilo de coser de color ROSADO, contentivos de un polvo de color blanco suave a la percepción del tacto con un olor fuerte y penetrante muy característico al de una sustancia ilícita presumiblemente cocaína especificados de la siguiente manera: Cinco (05) de color Blanco con Verde, y Tres (03) de color Verde, y Cuatro (04) e color Amarrillo con Azul, Acto seguido se procede a verificar el peso de la sustancia utilizando para tal fin una pesa digital con capacidad para 500grs, dando como resultado: Doce (12) envoltorios de material sintético tipo cebollitas con un peso bruto de CINCO (5) Gramos con cero (0) décima (5,0 grs.) Incautados en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón Jean de color azul que vestía,” de lo cual se establece, sobre la base de las máximas de experiencia, que se está en presencia de un hecho punible, específicamente uno de los señalados en la Ley Contra Drogas.

Se desprende del ACTA POLICIAL, de fecha 27 de marzo de 2011, elaborada por funcionarios adscritos a la Policía Estadal, Pueblo Nuevo de Paraguaná, Estado Falcón, donde dejan constancia que: “Siendo aproximadamente las 08h: 45 minutos de la noche del día hoy, momento que realizaba labores de patrullaje de seguridad ciudadana, al mando de la unidad motorizada, en compañía del Agente (PF) RODOLFO NAVARRO, por el perímetro de la parroquia Santa Ana, específicamente por el sector Doña Olimpia, adyacente al Restaurant “EL TRANQUERO”, en instantes que vamos circulando frente al Restaurant, visualizamos a tres (3) ciudadanos parados debajo de unos arbustos adyacente al Club Campestre “El Tranquero” quienes al notar nuestra presencia por el sector emprendieron una veloz carrera, donde uno de ellos se introdujo en una residencia ubicada frente al Restaurant, de construcción de bloques de concreto sin frisar, estacionando rápidamente la unidad motorizada frente a la vivienda donde se había introducido el ciudadano, quien había dejado la puerta abierta de tras de él, logrando visualizar que el ciudadano lanzo hacia la parte interna de la morada, un objeto que me hizo presumir que era de interés criminalistico por lo que de acuerdo al Artículo 210 numeral 2 Ejusdem, concatenado con el Artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. procedí en la persecución del mismo y a ingresar al inmueble dándole captura en el área del comedor, donde quedo identificado como: NORGREGORIS JOSE QUESADA NUÑEZ, venezolano, de 18 años de edad, soltero, Obrero, titular de la cédula de Identidad V-24.525.919, residenciado en el sector Doña Olimpia, adyacente al Restaurante El Tranquero, casa sin de la población de Santa Ana, igualmente en la vivienda se encontraba una ciudadana que manifestó ser la dueña del inmueble, y progenitora del ciudadano quien quedando identificada como: NORIS CONCEPCION NUÑEZ DE QUESADA, venezolana, de 40 años de edad, titular de la cédula de Identidad V-10.970.481, una vez neutralizado el ciudadano en mención, no localizando por el sector otro ciudadano que me asistiera como testigo del procedimiento, por lo desolado y apartado del centro poblado de Santa Ana, procedí en presencia de la ciudadana antes identificada, con la inspección corporal superficial, amparándome en el Articulo Nro. 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle en uno de los bolsillos delanteros del lado derecho del pantalón Jean de color azul, que vestía UNA (1) Medía de bebe de color Blanco con rayas azules, al revisar en su interior habían Doce (12) envoltorios de material sintético tipo cebollitas anudados por su único extremo con hilo de coser de color Rosado, contentivos de un polvo de color blanco suave a la percepción del tacto con un olor fuerte y penetrante muy característico al de una sustancia ilícita presumiblemente cocaína, especificados de la siguiente manera: Cinco (05) de color Blanco con Verde, y Tres (03) de color Verde, y Cuatro (04) de color Amarrillo con Azul, quedando identificado como: NORGREGORIS JOSE QUESADA NUÑEZ: venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. 24.525.919, soltero, alfabeta, obrero, fecha nacimiento 12/09/1992, natural y domiciliado en: Parroquia Santa Ana, sector Doña Olimpia, adyacente al Club Campestre “El Tranquero” casa s/n, acto seguido. Vista y colectadas toda la evidencia se procedió con la aprehensión definitiva de la supra identificado ciudadano, por ser partícipe de la comisión de) delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución Tipificado EN la Ley Orgánica de Drogas, a quien el AGENTE. RODOLFO NAVARRO, le impuso de sus derechos constitucionales tipificados en el Articulo Nro. 44 numerales 1 y 2, y los Artículos Nro. 46 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Artículo Nro. 125 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido de conformidad con el Artículo Nro. 255 Del Código Orgánico Procesal Penal, se le informo que quedaría detenido en las Instalaciones del Reten Policial del Comando Paraguaná en la ciudad de Punto Fijo a la disposición de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, por estar presuntamente incursos en uno de los Delitos tipificados y sancionados en la Ley Orgánica de Droga, seguidamente procedí a solicitarle apoyo a la Unidad radio patrullera signada con las siglas P-299 al mando Sub/lnsp. José Luis Pimentel, y conducida por el Sargento/Segundo. Asdrúbal Rosillo, para trasladar al detenido, las evidencias colectadas, y la ciudadana testigos, hasta la sede del Comando de la Zona Policial Nro. 7 en Pueblo Nuevo, culminando para las respectivas diligencias policiales a las 09h. 30m de la noche, seguidamente dándole cumplimiento al Artículo 113 del CÓPP procedí a comunicarme vía telefónica con el ciudadano Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, e informarle sobre la aprehensión del ciudadano. Eso es todo cuanto hay informar al respecto.”

Ante tales circunstancias, a juicio de este tribunal, lo señalado, encuadra perfectamente en la descripción el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En el presente caso, el imputado de autos fue sorprendido por la comisión policial específicamente en el sector Doña Olimpia, adyacente al Restaurant “EL TRANQUERO”, debajo de unos arbustos adyacente al Club Campestre “El Tranquero”, y al momento de practicarle la inspección al ciudadano imputado, fue localizado en uno de los bolsillos delanteros del lado derecho del pantalón Jean de color azul, que vestía, la sustancia ilícita, que luego resulto ser Cocaína, con un peso neto de 5,0 kilogramos.

En el presente caso, el imputado de autos resultó aprehendido como producto de una Inspección de personas que le fue practicada, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, resaltando el hecho de que el presente procedimiento policial fue presenciado por el testigo ciudadana NORIS CONCEPCION NUÑEZ, siendo conteste y coincidente, al narrar el tiempo, lugar y modo como sucedieron los hechos, los cuales quedaron plasmados en el Acta Policial, lo cual genera credibilidad en la actuación policial y se establece que los hechos sucedieron tal y como lo plasmaron los funcionarios actuantes en el acta policial bajo estudio.

De todo lo anteriormente expuesto, se establece una fundada presunción de que el imputado de autos es autor o participe del hecho que les atribuye el Ministerio Público; y por consiguiente, se encuentran acreditadas suficientemente las exigencias del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
3° Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En el presente caso, el Tribunal da por acreditado el peligro de fuga, tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse; en efecto El artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, señala: “ El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte, por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancia psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.

Si la cantidad de droga excediere de los limites máximos previsto en el artículo 153 de esta Ley y no supere quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de droga sintética la pena será de ocho a doce años de prisión…”

Por otro lado, debe señalarse el criterio sostenido por la Sala Constitucional en de nuestro máximo Tribunal en cuanto a que los delitos de droga han sido clasificados como delitos de lesa humanidad y por tal razón están exceptuados, para el caso de que proceda la privación de libertad, de beneficios o medidas cautelares sustitutivas de libertad.

En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de las Medidas de coerción personal solicitadas por la vindicta pública en contra de los imputados de autos; y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano NORGREGORY JOSE QUESADA NUÑEZ no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 24525919, natural del estado Falcón, Nacido en fecha 12-09-1992, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión bachiller, Hijo José Gregorio Quesada y Noris de Quesada, residenciado Santa Ana, casa s/n, vía Machuruca, de la iglesia de Santa Ana hacia arriba, casa sin frisar, Estado Falcón, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Conforme a lo establecido en el artículo 183 del Ley Orgánico de Drogas, artículo 116 y 271 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Se libró la correspondiente Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Notifíquese del presente auto.
Regístrese, Publíquese y Diarícese.
Abg. Elda Lorena Valecillos M.
Juez Tercero de Control


Abg. José Gregorio Reyes.
Secretario.-