REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 30 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-000911
ASUNTO : IP11-P-2011-000911


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS MONTILLA
FISCAL15ª DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DESIREE VILLALOBOS
SECRETARIO: ABG. JOSE GREGORIO REYES
IMPUTADO (S): JOSE LUIS GUANIPA GONZALEZ.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. SAMUEL MEDINA Y ABG. GILBERTO ZERPA

Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la de Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal al ciudadano JOSE LUIS GUANIPA GONZALEZ, requiere que se imponga MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano JOSE LUIS GUANIPA GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionados en los artículos 405 en concordancia con el artículo 82 del Código Penal; por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que el Ciudadano imputado ha participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal; solicitando se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 373 y la Calificación de Flagrancia de conformidad con lo previsto e el articulo 248, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
En fecha 29 de marzo del año 2011, se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal de los imputado, en la que mediante acta se dejó constancia entre otras cosas que luego de verificada la presencia de las partes, se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud. Pidió se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JOSE LUIS GUANIPA GONZALEZ, por considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del COPP y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y precalificó los hechos HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionados en los artículos 405 en concordancia con el artículo 82 del Código Penal. Posteriormente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuaría aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano JOSE LUIS GUANIPA GONZALEZ, quien se identificó como: JOSE LUIS GUANIPA GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 15017229, nacido en fecha 24-09-1989, de 31 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio: Mecánico, hijo de Atilio Guanipa y Omaira González, natural del estado Falcón, residenciado El Hato, vía San Nicolás, casa s/n, cerca de la Carnicería del señor Orangel, Estado Falcón, teléfono 0416-3658990, es todo.”
Seguidamente se le concede la palabra a la DEFENSA PRIVADA ABG. GILBERTO ZERPA, quien expuso: “vista la exposición de la representante del Ministerio Publico considera la defensa en el presente caso, no están dadas las condiciones para estimar la aprensión en flagrancia, por parte del ciudadano José Luis Guanipa González, quien es hermano del ciudadano Geovanny Guanipa e hijo del señor Otilio José Guanipa, estos dos últimos, lesionados durante la reyerta del día 27-03-2011, no obstante el ciudadano que se presume como victima José David González, se presento al CDI de Pueblo Nuevo, siendo atendido y dado de alta el mismo día, presuntamente, de unas lesiones sufridas por arma de fuego, no consta en autos que efectivamente este ciudadano haya sido lesionado de manera alguna, ya que la manera de establecer que efectivamente y jurídicamente exista tales lesiones es a través del Reconocimiento Medico Legal, el cual no consta ni se desprende de actas, se evidencia también del contenido de las actas, que el ciudadano Otilio José Guanipa, declara que su hijo José Luis no portaba ningún arma de fuego, y que todo se debió a un forcejeo de una escopeta, que por el contrario cargaba José David González, vista esta relación de elementos consideramos que en presente caso lo apropiado seria otorgarle la Libertad Plena la ciudadano José Luis Guanipa, no obstante si este Tribunal no lo considera pertinente por lo incipiente de esta que hoy nos encontramos, le otorgue una Medida Cautelar Sustituida de la Detención, de cualesquiera de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico procesal Penal, consigno constante de dos folios útiles, Informe Medico suscrito por la ciudadana Carmen Rodríguez de Sosa, adscrita a la Unidad Diagnostica Paraguaná, es todo. ”
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Se hace constar que el Ministerio Público acompañó a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción:
1.- Acta Policial, de fecha 27 de Marzo del año 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, quienes dejaron constancia de la diligencia policial practicada donde resultó aprehendido el ciudadano JOSE LUIS GUANIPA GONZALEZ.
2.- Acta de Denuncia, suscrita por el ciudadano MIRIAN GONZALEZ DE LUGO, en la cual narra el tiempo, lugar y modo en que sucedieron los hechos objeto de la presente investigación. .-
3.- Acta de Denuncia, suscrita por el ciudadano YOVANNY GUANIPA, en la cual narra el tiempo, lugar y modo en que sucedieron los hechos objeto de la presente investigación. .-

CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionados en los artículos 405 en concordancia con el artículo 82 del Código Penal, y el Ministerio Público presenta como elementos de convicción, Acta Policial, de fecha 27 de Marzo del año 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, quienes dejaron constancia de la diligencia policial practicada donde resultó aprehendido el ciudadano JOSE LUIS GUANIPA GONZALEZ, Acta de Denuncia, suscrita por el ciudadano MIRIAN GONZALEZ DE LUGO, en la cual narra el tiempo, lugar y modo en que sucedieron los hechos objeto de la presente investigación y Acta de Denuncia, suscrita por el ciudadano YOVANNY GUANIPA, en la cual narra el tiempo, lugar y modo en que sucedieron los hechos objeto de la presente investigación. .-
Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionados en los artículos 405 en concordancia con el artículo 82 del Código Penal; cuando de la adminiculación de tales elementos se verifico de parte del hoy imputados ciudadano JOSE LUIS GUANIPA GONZALEZ, el cumplimiento de los elementos del tipo que refiere el Ministerio Público en su escrito de presentación de imputados.
Ahora bien, considera este Tribunal que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, los mismos pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y los ilícitos penales de que se trata, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
Así pues, consagra el artículo 256 de la norma adjetiva penal:
…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…

Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derechos es imponer al ciudadano JOSE LUIS GUANIPA GONZALEZ, una Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: Primero: Impone Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JOSE LUIS GUANIPA GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 15017229, nacido en fecha 24-09-1989, de 31 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio: Mecánico, hijo de Atilio Guanipa y Omaira González, natural del estado Falcón, residenciado El Hato, vía San Nicolás, casa s/n, cerca de la Carnicería del señor Orangel, Estado Falcón, teléfono 0416-3658990; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionados en los artículos 405 en concordancia con el artículo 82 del Código Penal, consistente en la presentación periódica cada 30 días ante este Tribunal. Segundo: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se hace del conocimiento al ciudadano imputado que el incumplimiento de dichas medidas implica su revocatoria inmediata y el dictamen de la respectiva orden de aprehensión en contra del mismo. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, diarícese.
ABG. ELDA LORENA VALECILLOS M.-
JUEZ TERCERO DE CONTROL



Abg. José Gregorio Reyes
Secretario.-