REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 4 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-000491
ASUNTO : IP11-P-2011-000491


IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS MONTILLA
FISCAL: ABG. MARIA EUGENIA DUGARTE
SECRETARIO: ABG. JOSE GREGORIO REYES
IMPUTADO (S): JESUS ANTONIO DIAZ DIAZ, EDISSON RAMON DIA PEREZ Y LENNY JESUS LUQUEZ HERNANDEZ
DEFENSOR (A): ABG: YRENE TREMONT Y ABG. ANA MONTES

Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la de Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal a los ciudadanos JESUS ANTONIO DIAZ DIAZ, EDISSON RAMON DIA PEREZ Y LENNY JESUS LUQUEZ HERNANDEZ, requiere que se imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, para los ciudadanos JESUS ANTONIO DIAZ DIAZ, EDISSON RAMON DIA PEREZ Y LENNY JESUS LUQUEZ HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en agravio del ciudadano Emilio Querales Chirinos; por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que los Ciudadanos imputados han participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal; solicitando se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 373 y la Calificación de Flagrancia de conformidad con lo previsto e el articulo 248, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En fecha 15 de febrero del año 2011, se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal de los imputado, en la que mediante acta se dejó constancia entre otras cosas que luego de verificada la presencia de las partes, se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud. Pidió se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos JESUS ANTONIO DIAZ DIAZ, EDISSON RAMON DIA PEREZ Y LENNY JESUS LUQUEZ HERNANDEZ por considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del COPP y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y precalificó los hechos como LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en agravio del ciudadano Emilio Querales Chirinos. Posteriormente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuaría aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a los ciudadanos JESUS ANTONIO DIAZ DIAZ, EDISSON RAMON DIA PEREZ Y LENNY JESUS LUQUEZ HERNANDEZ, quien se identificó como: JESUS ANTONIO DIAZ DIAZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.481.926, soltero, nacido en fecha: 06-04-1987, carnicero, de 23 años de Edad, dirección villa Marina Vía el Pico casa S/N, frente a la Licorería, La Perla de caribe Municipio Los Taque, Estado Falcón., hijo Antonio Jiménez y Xiomara Díaz es todo. EDISSON RAMON DIA PEREZ Y, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.309.793, soltero, nacido en fecha: 14-11-1984, Obrero, de 27 años de Edad, dirección Sector Villa Marina vía el Pico casa S/N, al frente del Hotel La perla del caribe, Punto Fijo Estado Falcón., hijo Rogelio Díaz y Mercede Pérez, quien manifestó “ Estaba en una celebración al lado de mi casa se acerca un loquito y el le cae a cacheta y al loquito y yo se lo quito para llevármelo para mi casa y el se me pega a tras y me cae a golpe yo tuve que defenderme y le tire, es todo. Acto seguido pasa a identificarse el ciudadano: LENNY JESUS LUQUEZ HERNANDEZ, a quien se le solicitó se identificara, y dijo ser y llamarse como queda escrito, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.798.810, soltero, nacido en fecha: (desconoce), Obrero, de 22 años de Edad, dirección Calle Sector Monche welter calle Luís del Valle Casa N° 8 al lado del estadio de Villa Marina municipio los Taques Estado Falcón., hijo Luís Rafael Lugo y Nely Coromoto: es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra a la DEFENSA PÚBLICA ABG. YRENE TREMONT, quien manifestó: “se observa que existe ningún destrozo de la camioneta, pero no se observa los elemento con que se realizaron los destrozo y el pico de botella tampoco aparece descrito que dice la victima que utilizo mi defendido, asimismo se observa acta de aprehensión carece de sello y solicito la Libertad Plena de mis defendidos, acto seguido se le concede la palabra a la ABG. ANA MONTES, manifestó que la enfermera de guardia de la medicatura de Villa Marina realizo la cura a la Victima y lo remite al Hospital DR. Calle Sierra, donde el ciudadano no acude y sigue en las adyacencia del Pueblo, consigno en este acto firma de los habitante del sector que dan fe de lo ocurrido es todo”
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Se hace constar que el Ministerio Público acompañó a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción:
1.- Acta Policial, de fecha 14 de Febrero del año 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, quienes dejaron constancia de la diligencia policial practicada donde resultó aprehendido los ciudadanos JESUS ANTONIO DIAZ DIAZ, EDISSON RAMON DIA PEREZ Y LENNY JESUS LUQUEZ HERNANDEZ.
2.- Constancia de Medicatura Forense, de fecha 14 de Febrero del año 2011, donde se dejo constancia de las lesiones que presentó la victima, específicamente: • Herida cortante en hemicara derecha de 15 cms de longitud suturada a puntos separados que se extiende a pabellón auricular derecho. Herida cortante desgarrada en pabellón auricular derecho no suturada de 1 cm de longitud. • Herida cortante en cara anterior de antebrazo izquierdo de 12 cms de longitud suturada a puntos separados. • Herida corto- contusa en cuero cabelludo de 2 cms suturada a puntos separados. • Herida cortante superficial en mejilla derecha. Estado general: Regulares condiciones generales. Tiempo de curación: Veinte (20) días, bajo asistencia médica y privado de sus’ ocupaciones habituales por quince días. Carácter moderado. Debe comparecer para nuevo reconocimiento medico legal en noventa (90) días para corroborar notabilidad de cicatriz

CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en agravio del ciudadano Emilio Querales Chirinos, y el Ministerio Público presenta como elementos de convicción, Acta Policial, de fecha 14 de Febrero del año 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, quienes dejaron constancia de la diligencia policial practicada donde resultó aprehendido los ciudadanos JESUS ANTONIO DIAZ DIAZ, EDISSON RAMON DIA PEREZ Y LENNY JESUS LUQUEZ HERNANDEZ y Constancia de Medicatura Forense, de fecha 14 de Febrero del año 2011, donde se dejo constancia de las lesiones que presentó la victima.
Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en agravio del ciudadano Emilio Querales Chirinos; cuando de la adminiculación de tales elementos se verifico de parte de los hoy imputados ciudadanos JESUS ANTONIO DIAZ DIAZ, EDISSON RAMON DIA PEREZ Y LENNY JESUS LUQUEZ HERNANDEZ, el cumplimiento de los elementos del tipo que refiere el Ministerio Público en su escrito de presentación de imputados.
Ahora bien, considera este Tribunal que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, los mismos pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y los ilícitos penales de que se trata, aunado a, la representante del Ministerio Publico, en audiencia oral solicito la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así pues, consagra el artículo 256 de la norma adjetiva penal:
…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe…

Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derechos es imponer a los ciudadanos JESUS ANTONIO DIAZ DIAZ, EDISSON RAMON DIA PEREZ Y LENNY JESUS LUQUEZ HERNANDEZ, una Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: Primero: Impone Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos JESUS ANTONIO DIAZ DIAZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.481.926, soltero, nacido en fecha: 06-04-1987, carnicero, de 23 años de Edad, dirección villa Marina Vía el Pico casa S/N, frente a la Licorería, La Perla de caribe Municipio Los Taque, Estado Falcón., hijo Antonio Jiménez y Xiomara Díaz, EDISSON RAMON DIA PEREZ Y, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.309.793, soltero, nacido en fecha: 14-11-1984, Obrero, de 27 años de Edad, dirección Sector Villa Marina vía el Pico casa S/N, al frente del Hotel La perla del caribe, Punto Fijo Estado Falcón., hijo Rogelio Díaz y Mercede Pérez, y el ciudadano LENNY JESUS LUQUEZ HERNANDEZ, a quien se le solicitó se identificara, y dijo ser y llamarse como queda escrito, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.798.810, soltero, nacido en fecha: (desconoce), Obrero, de 22 años de Edad, dirección Calle Sector Monche welter calle Luís del Valle Casa N° 8 al lado del estadio de Villa Marina municipio los Taques Estado Falcón., hijo Luís Rafael Lugo y Nely Coromoto, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en agravio del ciudadano Emilio Querales Chirinos; consistente en la presentación cada 45 días por ante el Alguacilazgo del Circuito judicial Penal, Extensión Punto Fijo. Segundo: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se hace del conocimiento al ciudadano imputado que el incumplimiento de dichas medidas implica su revocatoria inmediata y el dictamen de la respectiva orden de aprehensión en contra del mismo. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, diarícese.
ABG. ELDA LORENA VALECILLOS M.-

JUEZ TERCERO DE CONTROL

Abg. José Gregorio Reyes
Secretario.-