REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 4 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-000494
ASUNTO : IP11-P-2011-000494


IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ 3º DE CONTROL: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS MONTILLA
FISCAL 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. BOGAR TORRES
IMPUTADO: JOSE DAVID MARIN URBINA
DEFENSOR PUBLICO: ABG. YRENE TREMONT
VÍCTIMA: GENESIS ANDREINA GONZALEZ
SECRETARIO: ABG. JOSE GREGORIO REYES

Se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación al ciudadano JOSE DAVID MARIN URBINA, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 19944194, de 19 años de edad, nacido en fecha 25-03-1991, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Juan José Marín y Leocadia Urbina de Marín, natural de Punto Fijo, Estado Falcón y residenciado Antiguo Aeropuerto, sector siete, diagonal a la calle 2, casa Nº 3, una calle antes de la Taca de Los Perozo, Teléfono 0269-5117491, Punto Fijo, Estado Falcón, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GENESIS ANDREINA GONZALEZ.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:
Cursa al folio Tres (3) de la presente causa, acta de denuncia de fecha 14 de Febrero del año 2011, interpuesta por la ciudadana GENESIS ANDREINA GONZALEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 26058116, quien expuso: “me encontraba en mi residencia, luego mi ex pareja de nombre JOSE DAVID MARIN URBINA, empezó a discutir conmigo y luego me agredió física y verbalmente, ocasionándome múltiples lesiones, es todo. “

Los hechos anteriores, fueron calificados por el Ministerio Público como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en Artículo 42 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la Ciudadana GENESIS ANDREINA GONZALEZ, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano.
Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

En el presente caso, se evidencia que la denunciante ha manifestado haber sido victima de agresiones por su ex pareja, lo cual fue corroborado por el INFORME MEDICO, del cual se constata que en efecto la victima presentó contusión edematosa y equimosis en cara dorsal de ambos pies. Hematoma en cara anterior de muslo izquierdo. Estado general satisfactorio, verificándose que en efecto el imputado infirió agresiones físicas en contra la denunciante acreditándose así el supuesto que contiene la norma sustantiva penal.
Ante tal situación, es evidente que concurren los requisitos señalados por la norma adjetiva para que proceda medida de coerción personal solicitada por la vindicta pública; y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Acuerda imponer al ciudadano, JOSE DAVID MARIN URBINA, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 19944194, de 19 años de edad, nacido en fecha 25-03-1991, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Juan José Marín y Leocadia Urbina de Marín, natural de Punto Fijo, Estado Falcón y residenciado Antiguo Aeropuerto, sector siete, diagonal a la calle 2, casa Nº 3, una calle antes de la Taca de Los Perozo, Teléfono 0269-5117491, Punto Fijo, Estado Falcón, medidas cautelares sustitutivas de libertad consistente en la Prohibición de acercarse y ejercer algún tipo de Violencia Física o Psicológica contra la Víctima, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GENESIS ANDREINA GONZALEZ. Se ordena el trámite del presente asunto por el procedimiento abreviado en la Ley Especial. Notifíquese el presente auto. Cúmplase.

Abg. Elda Lorena Valecillos M.
Juez Tercero de Control


Abg. José Gregorio Reyes
Secretario.-