REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 8 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-005631
ASUNTO : IP11-P-2010-005631
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZA TERCERA DE CONTROL: ABG. ELDA VALECILLOS
FISCAL SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. FREDDY FRANCO Y ABG. DELFIN MERCHAN
IMPUTADOS: JULIO CESAR ESTE BARON Y CARMEN ISBELIA CORDERO JIMENEZ (LIBRES)
DEFENSORES PRIVADOS ABG. MARY BELLO, ABG. ALIRIO VALLES
DELITO: DE USO DE ACTOS FALSO, Previsto y sancionado en el artículo 322 del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO y FALSEDAD DE DOCUMENTO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 319 de Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano.-
II
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Se inició la presente causa en contra del procesado por la presunta comisión del delito de DE USO DE ACTOS FALSO, Previsto y sancionado en el artículo 322 del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO y FALSEDAD DE DOCUMENTO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 319 de Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de los siguientes hechos: “El día 21 de Abril de 2.009, siendo las 12:10 horas del mediodía compareció ante la Fiscalía Séptima del Estado Falcón el Ciudadano GILBERTO ANTONIO ZERPA ROBERSOT, titular de la cedula de identidad N° 5997390, quien se desempeñaba como Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Falcón, a los fines de realizar denuncia formal sobre la entrega irregular de un vehículo en la referida Fiscalía, manifestando el referido ciudadano que el día 20 del referido mes y año, tuvo conocimiento de la retención por parte del Destacamento de Seguridad Urbana Falcón, a cargo del Sargento Tercero Sandro Mora, de fecha 03 de Marzo del 2009, de un vehículo con las siguientes características: Placas A8OAB7O, Color Blanco, Clase Camión, Modelo Cheyenne, Año 2007, Serial Motor V-368592, y que la referida copia de la referida retención se la había hecho llegar una persona que no quiso identificarse por temor a futuras represalias, y que el mismo le fue entregado al ciudadano JULIO CESAR ESTE BARON, presuntamente por su persona en su condición de Fiscal Sexto, mediante auto N° 11F6-0932-08, el día 12 de Diciembre del año 2008, una vez que tuvo conocimiento del referido hecho efectuó una búsqueda en los archivos de la fiscalía obteniendo como resultado que el referido numero de oficio se corresponde con la entrega de un vehículo marca Ford, modelo fiesta, propiedad del ciudadano Theis José, asimismo se constato que no se encontraba causa alguna relacionada con el citado vehículo, asimismo pudo observar que la firma que suscribe la referida entrega no se corresponde a su persona, en virtud de la retención nuevamente del tantas veces mencionado vehículo la causa le fue asignada a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, posteriormente en fecha 26 de Mayo de 2.009, se practica EXPERTICIA GRAFOTECNICA al AUTO DE ENTREGA DE OBJETOS, donde se pudo comprobar que la firma manuscrita plasmada en el documento suministrado como dubitado fue realizada por la imputada de autos CARMEN ISBELIA CORDERO, funcionaria pública con el Cargo de Secretario 1, adscrita al Ministerio Publico, para obtener de esta forma la entrega de un vehículo marca chevrolet, modelo Cheyenne, el cual le fuera retenido al acusado Julio Cesar Este Baron, quien le prometió a la misma una cantidad de dinero, el cual se hizo efectiva con la entrega material del referido vehículo, y a su vez empleando el documento falsificado o forjado a la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, de esta Circunscripción Judicial, solicitud que fue sustanciada y tramitada y acordada de manera ilegitima por la ciudadana CARMEN ISBELIA CORDERO, es todo.”
III
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y LA CALIFICACIÓN FISCAL
La Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón solicitó el enjuiciamiento del acusado por el delito DE USO DE ACTOS FALSO, Previsto y sancionado en el artículo 322 del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO y FALSEDAD DE DOCUMENTO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 319 de Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, ofreciendo los medios de prueba para el juicio oral y público.
De la revisión de las actuaciones, específicamente del escrito acusatorio, se observa que el Ministerio Público cumplió con los requisitos de forma y de fondo señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es:
1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y;
6. la solicitud de enjuiciamiento del imputado.
En relación a ello, ha señalado la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República lo siguiente: “…a tenor de lo preceptuado en el artículo 326 del Copp, cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal del control, la cual deberá contener, entre otros, los requisitos siguientes: una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
Los señalados requisitos a juicio de esta Sala, son los que le van a permitir al Juez de control, controlar la apertura del juicio oral contenida en la acusación, esto es, determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público, toda vez que de ésta emergen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado. Ese control fundamental además de relacionarse con la validez de la acusación, la cual podría verse comprometida tanto por vicios de su estructura –falta de descripción circunstanciada del hecho punible- como por la inexistencia o invalidez de los actos – vicios en la declaración del imputado- también lo está con la congruencia entre los hechos contenidos en la acusación y los intimados en la declaración del imputado...” (Sentencia Nro. 1156 de fecha 22-06-07, Sala Constitucional)
En el presente caso, acreditados como se encuentran todos y cada uno de los requisitos señalados en el precitado artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal como presupuestos fácticos de admisibilidad del escrito acusatorio, y siendo la oportunidad procesal idónea para efectuar un pronunciamiento en cuanto a su admisibilidad, es por lo que este Tribunal admite en su totalidad la presente acusación en todos y cada de los términos en los que fue propuesta; y así se decide.
IV
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
En el presente caso, luego del pronunciamiento del Tribunal en relación a la admisibilidad de la acusación propuesta por el Ministerio Público, se impuso al procesado de autos en relación a la oportunidad procesal de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los acusados cada uno por separado su disposición y voluntad libre e incondicional de reconocer su culpabilidad en los hechos que le atribuye el Ministerio Público; por tal razón se procedió conforme a lo dispuesto en la precitada norma adjetiva.
La norma rectora que rige el procedimiento por admisión de los hechos es el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:
“…en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Éste podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena…”
Ha dicho la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, en relación a la figura del procedimiento por admisión de los hechos lo siguiente: “…el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece la llamada declaración de culpabilidad y pretende consagrar en forma acorde con el principio de oportunidad que la inspira, una ventaja, un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al estado tiempo y dinero al no intervenir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia. De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso…”
“…la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…”(Sala Constitucional Sentencia Nro. 242 de fecha 15-02-07).
En el caso subjudice, los acusados al ser impuestos de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestaron en forma libre, espontánea, sin juramento y sin coacción alguna su disposición de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, por lo cual, se procedió a imponerse la pena respectiva de la siguiente manera:
El Artículo 319 del Código Penal establece lo siguiente: “Toda persona que mediante cualquier procedimiento incurriera en falsedad con la copia de algún acto público, sea suponiendo el original, sea alterando una copia auténtica, sea, en fin, expidiendo una copia contraria a la verdad, que forje total o parcialmente un documento para darle apariencia de instrumento público o altere uno verdadero de esta especie, o que lograre apropiarse de documentos oficiales para usurpar una identidad distinta a la suya, sufrirá pena de prisión de seis años a doce años.
Siendo así y tomando los extremos de la pena señalada para el delito objeto de la presente controversia, tenemos que el término medio de la pena a aplicar es de NUEVE (9) AÑOS, según lo dispuesto en el artículo 37 ejusdem.
Verificada la admisión de los hechos efectuada por el acusado de autos y por aplicación del artículo 376 del Copp que contempla una rebaja de un tercio a la mitad de la pena a imponer, se procede a rebajar un tercio de la misma, tomando en cuenta que el delito por el cual se condena en el presente caso, resultando en definitiva una pena a imponer de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, la cual cumplirá el acusado en el establecimiento penitenciario que a bien disponga el Juez de Ejecución respectivo una vez firme la presente sentencia.
V
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA a los ciudadanos JULIO CESAR ESTE BARON, venezolano, nacido en fecha 31-07-1970, de 40 años de edad, cédula de identidad Nº 10.613.879 estado civil Soltero, grado de instrucción: T.S.U en Administración, de Oficio Comerciante, hijo de Julio Este y Maria Barón, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, y domiciliado en el la calle Arismendi Nª.13-88, diagonal a la Panadería el Trigal, Punto Fijo, Estado Falcón teléfono 0414-694.88.50 y ciudadana CARMEN ISBELIA CORDERO JIMENEZ, venezolano, nacido en fecha 14-05-1976, de 34 años de edad, cédula de identidad Nº 13.417.756 estado civil viuda, grado de instrucción: Bachiller, de Oficio Secretaria, hija Arelys de Cordero y Víctor Cordero, natural de Coro, Estado Falcón, y domiciliado en la Urb. Carabobo, calle 147, edificio Rosmer piso 2, Apartamento 2, Valencia, Estado Carabobo y Ubr. Las Velitas vereda 9 casa Nº 4, Coro Estado Falcón; a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley por la comisión del delito DE USO DE ACTOS FALSO, Previsto y sancionado en el artículo 322 del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO y FALSEDAD DE DOCUMENTO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 319 de Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano.
Se mantiene la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, impuesta a los Imputados JULIO CESAR ESTE BARON Y CARMEN ISBELIA CORDERO JIMENEZ.
Se exonera a los acusados del pago de las costas del proceso, toda vez que se acogió al procedimiento por admisión de los hechos y le ha suprimido al Estado venezolano la realización de un juicio oral y público.
Se fija como fecha provisional de culminación de la presente condena el día 03 de Marzo del año 2017, sin perjuicio del cómputo de pena que por mandato de la norma adjetiva debe efectuar el Juez de Ejecución respectivo.
Se ordena la publicación de la presente sentencia condenatoria, a los ocho (8) días del mes de marzo del año 2011, en la sede de este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo.
Juez Tercero de Control,
Abg. Elda Lorena Valecillos M.-
Abg. José Gregorio Reyes
Secretario.-