REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 8 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-000646
ASUNTO : IP11-P-2011-000646


IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS MONTILLA
FISCAL: ABG. DESSIREE VILLALOBOS
SECRETARIO: ABG. JOSE GREGORIO REYES
IMPUTADO (S): HOWARD JOSE CORDERO ROMERO
DEFENSOR PRIVADO: ABG. SALVADOR GUARECUCO y ABG. LOLIMAR GUTIERREZ.-
Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la de Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal al ciudadano HOWARD JOSE CORDERO ROMERO, requiere que se imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano HOWARD JOSE CORDERO ROMERO, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Peal Venezolano, en perjuicio del ciudadano RAUL DAVID GARCIA ROJAS; por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que los Ciudadanos imputados han participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal; solicitando se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 373 y la Calificación de Flagrancia de conformidad con lo previsto e el articulo 248, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En fecha 28 de febrero del año 2011, se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal de los imputado, en la que mediante acta se dejó constancia entre otras cosas que luego de verificada la presencia de las partes, se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud. Pidió se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano HOWARD JOSE CORDERO ROMERO, por considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del COPP y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y precalificó los hechos LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Peal Venezolano, en perjuicio del ciudadano RAUL DAVID GARCIA ROJAS. Posteriormente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuaría aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano HOWARD JOSE CORDERO ROMERO, quien se identificó como: HOWARD JOSE CORDERO ROMERO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.478.125, nacido en fecha 05-07-1974, de 36 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio: Militar Activo, hijo de Pedro Cordero y Nancy de Cordero, natural Coro, residenciado en Conjunto residencial Juan Crisóstomo Falcón edificio Falcón planta Baja apartamento Nº 7, CORO, Municipio Miranda, del Estado Falcón, teléfono 0416- 922.9537, es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra a la DEFENSA PRIVADA ABG. SALVADOR GUARECUCO Y ABG. LOLIMAR GUTIERREZ, quien manifestó: “aun cuando estamos al inicio de las investigaciones falta diligencias por practicar por lo que invocando la presunción de inocencia y el derecho a ser juzgado en libertad, es por lo que solicito la libertad plena sin estricciones a mi defendido, es todo. ”
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Se hace constar que el Ministerio Público acompañó a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción:
1.- Acta Policial, de fecha 27 de Febrero del año 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, quienes dejaron constancia de la diligencia policial practicada donde resultó aprehendido el ciudadano HOWARD JOSE CORDERO ROMERO.
2.- Acta de Denuncia, de fecha de fecha 27 de Febrero del año 2011, suscrita por el ciudadano GARCIA ROJAS RAUL DAVID, donde manifestó: ”Comparezco por ante este despacho con la finalidad que en momentos que me encontraba en la manga de Coleo ubicada en el Centro Comercial las Virtudes donde se estaba realizando un campeonato de coleo, cuando de pronto tuve una discusión con el ciudad de nombre Howar Cordero por un caballo y comenzamos a discutir y luego nos fuimos a los golpes cuando de pronto el se me guindo en la oreja y no se me quería soltar como pudieron me lo quitaron de encima pero me arranco un pedazo de oreja, luego saco un arma de fuego me supongo que es la de reglamento ya que es funcionario y comenzó a cargarla y amedrentarme, fue cuando mi Compañero de apellido Mavarez me cubrió y me saco del sitio tratando de calmar lo que estaba pasando, luego me fui al hospital Calles Sierra a curarme a la gravedad de mi lesión en la oreja y luego vine a colocar la denuncia”.
3.-Constancia de Medicatura Forense, de fecha 27 de Febrero del año 2011, donde se dejo constancia de las lesiones que presentó la victima ciudadano RAULA GARCIA ROJAS, específicamente: Impronta dentaria en tercio superior de oreja izquierda con desprendimiento de la misma, suturada. Estado general. Regulares condiciones generales. Tiempo de curación tres semanas. Carácter Moderado. Se sugiere valoración por Cirujano Plástico.
4.- Acta de Entrevista, de fecha 27 de febrero del año 2011, al ciudadano JOSE RAFAEL MAVAREZ, quien narro el tiempo, lugar y modo como sucedieron los hechos que dieron origen a la presente investigación y en la que resulto lesionado el ciudadano Raúl García.

CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Peal Venezolano, en perjuicio del ciudadano RAUL DAVID GARCIA ROJAS, y el Ministerio Público presenta como elementos de convicción, Acta Policial, de fecha 27 de Febrero del año 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, quienes dejaron constancia de la diligencia policial practicada donde resultó aprehendido el ciudadano HOWARD JOSE CORDERO ROMERO, Acta de Denuncia, de fecha de fecha 27 de Febrero del año 2011, suscrita por el ciudadano GARCIA ROJAS RAUL DAVID, Constancia de Medicatura Forense, de fecha 27 de Febrero del año 2011, donde se dejo constancia de las lesiones que presentó la victima ciudadano RAULA GARCIA ROJAS, específicamente: Impronta dentaria en tercio superior de oreja izquierda con desprendimiento de la misma, suturada. Estado general. Regulares condiciones generales. Tiempo de curación tres semanas. Carácter Moderado. Se sugiere valoración por Cirujano Plástico y Acta de Entrevista, de fecha 27 de febrero del año 2011, al ciudadano JOSE RAFAEL MAVAREZ, quien narro el tiempo, lugar y modo como sucedieron los hechos que dieron origen a la presente investigación y en la que resulto lesionado el ciudadano Raúl García.
Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir el delito de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Peal Venezolano, en perjuicio del ciudadano RAUL DAVID GARCIA ROJAS; cuando de la adminiculación de tales elementos se verifico de parte del hoy imputados ciudadano HOWARD JOSE CORDERO ROMERO, el cumplimiento de los elementos del tipo que refiere el Ministerio Público en su escrito de presentación de imputados.
Ahora bien, considera este Tribunal que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, los mismos pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y los ilícitos penales de que se trata, aunado a, la representante del Ministerio Publico, en audiencia oral solicito la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así pues, consagra el artículo 256 de la norma adjetiva penal:
…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe…

Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derechos es imponer al ciudadano HOWARD JOSE CORDERO ROMERO, una Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: Primero: Impone Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano HOWARD JOSE CORDERO ROMERO, quien se identificó como: HOWARD JOSE CORDERO ROMERO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.478.125, nacido en fecha 05-07-1974, de 36 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio: Militar Activo, hijo de Pedro Cordero y Nancy de Cordero, natural Coro, residenciado en Conjunto residencial Juan Crisóstomo Falcón edificio Falcón planta Baja apartamento Nº 7, CORO, Municipio Miranda, del Estado Falcón, teléfono 0416- 922.9537, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Peal Venezolano, en perjuicio del ciudadano RAUL DAVID GARCIA ROJAS; consistente en la presentación cada 30 días por ante el Alguacilazgo del Circuito judicial Penal, Extensión Punto Fijo. Segundo: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se hace del conocimiento al ciudadano imputado que el incumplimiento de dichas medidas implica su revocatoria inmediata y el dictamen de la respectiva orden de aprehensión en contra del mismo. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, diarícese.
ABG. ELDA LORENA VALECILLOS M.-

JUEZ TERCERO DE CONTROL

Abg. José Gregorio Reyes
Secretario.-