REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 8 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-000666
ASUNTO : IP11-P-2011-000666


AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

JUEZ: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS
FISCAL: ABG. ALEXANDER MONTILLA
SECRETARIO: ABG. JOSE GREGORIO REYES
IMPUTADOS: ARGLENYS VASQUEZ COLINA
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. DIMAS JESUS DAVADILLO

En fecha 03 de Marzo del año 2011, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye a la ciudadana ARGLENYS VASQUEZ COLINA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.-

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

Artículo 250.Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible;

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

En el presente caso, consta en autos ACTA DE ASEGURAMIENTO de fecha 02 de marzo del año 2011, suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, del Estado Falcón, mediante la cual hacen entrega para su resguardo la evidencia incautada a la ciudadana ARGLENYS VASQUEZ COLINA, consistente en: Ciento Cuarenta y tres (143) envoltorios, tipo cebollita de material sintético de color negro, amarrado con hilo de coser de color rosado, contentivo de Restos Vegetales de color marrón de olor fuerte y penetrante presuntamente de la droga denominada MARIHUANA, con un peso aproximado de 67 gramos, sobre la base de las máximas de experiencia, que se está en presencia de un hecho punible, específicamente OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Se desprende del ACTA POLICIAL, de fecha 02 de marzo del año 2011, suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, del Estado Falcón, donde dejan constancia de “…siendo las 10:55 de la mañana, nos encontrábamos patrullando específicamente en la calle Urano con esquina de la calle Perú, del Municipio Carirubana, cuando avistamos un vehiculo de color azul, con un logo de taxi, y se le ordeno que se estacionara en la parte derecha y al bajar el vidrio observamos que en el asiento de atrás estaba una ciudadana de contextura gruesa con un jean, un suéter rosado con rayas blancas y zapatos tipo sandalia de color blanco, la misma mostró actitud sospechosa por la presencia del funcionario, nos identificamos como Guardia Nacional, se le pidió la Cedula y que se bajara del vehiculo y cuando la misma se bajo dejo dentro del interior del vehiculo en el asiento una bolsa de material sintético de color negro, preguntándosele a dicha ciudadana si la bolsa era de ella y la misma manifestó que si, de inmediato se le informo al ciudadano del vehiculo quien le estaba haciendo el servicio de taxi que se acercara hasta la parte de atrás del vehiculo ya que iba hacer testigo del procedimiento que se iba a realizar quedando identificado como JESUS PRIMERA CESPEDES, quien acepto y se procedió abrir la bolsa de material sintético de color negra, y en su interior había. Una cartera de material sintético de semi cuero de color marrón, con rayas onduladas y negras y beig, que al abrirla en su interior se encontraba una bolsa de material sintético de color negra, de tamaño regular que al abrirla en su interior se observo envoltorios tipo cebollita de material sintético de color negro amarrado con hilo de color rosado, presuntamente de la droga denominada MARIHUANA, de inmediato se identifico como ARGLENYS VASQUEZ COLINA…. Quedando la evidencia de la siguiente manera: Ciento Cuarenta y tres (143) envoltorios, tipo cebollita de material sintético de color negro, amarrado con hilo de coser de color rosado, contentivo de Restos Vegetales de color marrón de olor fuerte y penetrante presuntamente de la droga denominada MARIHUANA, con un peso aproximado de 67 gramos…”

De lo anteriormente analizado se establece que existen fundados y serios elementos de convicción que establecen una presunción de que la ciudadana imputada de marras es la autora o participes del hecho que le atribuye el Ministerio Público, toda vez que se acredita del acta policial que la precitada ciudadana fue aprehendida de manera flagrante con la sustancia señalada en su poder, circunstancia ésta que la individualiza como autores del hecho que se investiga.
El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En el presente caso, la ciudadana imputada de autos resultó aprehendida en la calle Urano con esquina de la calle Perú, al momento que se encontraba a bordo de un vehiculo tipo taxi, y cuando la misma se bajo dejó dentro del interior del vehiculo en el asiento una bolsa de material sintético de color negro, reconociendo la ciudadana la bolsa como de su propiedad, y en el interior de la misma fue localizada la sustancia ilícita incautada, resaltando el hecho de que el presente procedimiento policial fue presenciado por el testigo CARLOS JESUS PRIMERA CESPEDES, siendo conteste y coincidente, al narrar el tiempo, lugar y modo como sucedieron los hechos, los cuales quedaron plasmados en el Acta Policial, lo cual genera credibilidad en la actuación policial y se establece que los hechos sucedieron tal y como lo plasmaron los funcionarios actuantes en el acta policial bajo estudio.

Aunado a ello, debe señalarse que la sustancia incautada resultó ser MARIHUNA tal y como se desprende del Acta de Aseguramiento, de fecha 02 de marzo del 2011, arrojando un peso neto de 67 Gramos.

De todo lo anteriormente expuesto, se establece una fundada presunción de que el imputado de autos es autor o participe del hecho que les atribuye el Ministerio Público; y por consiguiente, se encuentran acreditadas suficientemente las exigencias del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

3° Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En el presente caso, el Tribunal da por acreditado el peligro de fuga, tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse; en efecto El artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, señala: “ El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte, por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancia psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.

Si la cantidad de droga excediere de los limites máximos previsto en el artículo 153 de esta Ley y no supere quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de droga sintética la pena será de ocho a doce años de prisión…”
Por otro lado, debe señalarse el criterio sostenido por la Sala Constitucional en de nuestro máximo Tribunal en cuanto a que los delitos de droga han sido clasificados como delitos de lesa humanidad y por tal razón están exceptuados, para el caso de que proceda la privación de libertad, de beneficios o medidas cautelares sustitutivas de libertad.

En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de las Medidas de coerción personal solicitadas por la vindicta pública en contra de los imputados de autos; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Conforme a lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana ARGLENYS JONGEIDI VASQUEZ COLINA, no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 26656955, nacido en fecha 30-09-1991, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: cuidaba niños, Hijo Sonia Margarita Colina, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, residenciado en Barrio Industrial, calle Peninsular con callejón, casa s/n, cerca de la esquina donde venden Perros Calientes, Teléfono 0416-9690144, Punto Fijo Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se libró la correspondiente Boleta de Privación Judicial de Libertad. Notifíquese la presente decisión.
Regístrese, Publíquese y Diarícese.
Abg. Elda Lorena Valecillos M.
Juez Tercero de Control
Abg. José Gregorio Reyes
Secretario.-