REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 8 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-000694
ASUNTO : IP11-P-2011-000694

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ 3º DE CONTROL: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS MONTILLA
FISCAL 20° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JESUS CRESPO.
IMPUTADO: JHONNY RAMON GOTOPO BRACHO
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. DENA JIMENEZ
VÍCTIMA: NORELKIS UZCATEGUI
SECRETARI0: ABG. JOSE GREGORIO REYES

Se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación al ciudadano JHONNY RAMON GOTOPO BRACHO, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 16.754.452, de 27 años de edad, nacido en fecha 05-10-1983 , de estado civil concubino, de profesión u oficio Soldador, hijo de Pedro Ramón Gotopo y Marta Elena Bracho de Gotopo, natural de Punto Fijo, Estado Falcón y residenciado en Sector Jayana calle los Cardones casa S/N diagonal al Estadio del Sector Jayana, municipio Los Taque, estado Flacón, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 42 y 40 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la Ciudadana NORELKIS UZCATEGUI.-


CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:
Cursa al folio Seis (6) de la presente causa, acta de denuncia de fecha 06 de marzo del año 2011, interpuesta por la ciudadana NORELKIS UZCATEGUI, quien expuso: “Como a las 4:00 horas de esta tarde me encontraba en la casa, donde llego mi marido a quien denuncio, en eso me estaba pidiendo 50 bolívares, yo le respondí que no tenía, entonces me dijo que le diera 20 bolívares y le dije que tampoco tenía, entonces me agarró la cartera y sacó veinte bolívares que pertenecen a los niños del preescolar Simón Bolívar del Barrio Modelo de Punto Fijo, donde me encuentro haciendo una suplencia, en eso me le pego atrás y le digo que me entregue la plata por que no es mía, en eso intenté meterle la mano en el bolsillo para sacársela, ya que decía que no me la iba a dar y entonces me dio un manotazo, me empujó, me golpeó, como pude me defendí y el agarró una prensa para atornillar tuercas con la cual me golpeó en el brazo y varias partes de mi cuerpo, por lo que tuve que agarrar un cuchillo para defenderme pero del esfuerzo que hizo para golpearme se le salió el brazo, sin embargo fue y buscó un machete con la otra mano y me dio un planazo, por lo que como pude agarré una paleta de batir tortas para defenderme, en ese momento le dio un machetazo a una nevera que es de mi propiedad, en eso salió para afuera y me dijo que a lo que se le acomodara el brazo me iba a dar una paliza que me la iba a recordar todo el tiempo, en eso me dijo también que me iba a quemar todas las carpetas de los documentos de los alumnos a los que le doy clases, en eso me golpeó con un puñetazo en la nuca, maldiciéndome y gritando que me iba a matar, como pude agarré mi cartera, y las carpetas de mis alumnos y salí corriendo de la casa y me presenté en este Comando a formular la denuncia y consigno constancia medica expedida del ambulatorio Gustavo Otero de esta población, razón por la cual lo denuncio, ya que me dijo que además de matarme me iba a quemar todos mis corotos, es todo. “

Los hechos anteriores, fueron calificados por el Ministerio Público como VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 42 y 40 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la Ciudadana NORELKIS UZCATEGUI, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano.
Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

En el presente caso, se evidencia que la denunciante ha manifestado haber sido victima de agresiones por su pareja, lo cual fue corroborado por el INFORME MEDICO, del cual se constata que en efecto la victima presentó Contusión edematosa en región posterior del hombro izquierdo, verificándose que en efecto el imputado infirió agresiones físicas en contra la denunciante acreditándose así el supuesto que contiene la norma sustantiva penal.
Ante tal situación, es evidente que concurren los requisitos señalados por la norma adjetiva para que proceda medida de coerción personal solicitada por la vindicta pública; y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Acuerda imponer al ciudadano, JHONNY RAMON GOTOPO BRACHO, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 16.754.452, de 27 años de edad, nacido en fecha 05-10-1983 , de estado civil concubino, de profesión u oficio Soldador, hijo de Pedro Ramón Gotopo y Marta Elena Bracho de Gotopo, natural de Punto Fijo, Estado Falcón y residenciado en Sector Jayana calle los Cardones casa S/N diagonal al Estadio del Sector Jayana, municipio Los Taque, estado Flacón, medidas cautelares sustitutivas de libertad consistente en la Prohibición de ejercer algún tipo de Violencia Física o Psicológica contra la Víctima y la Prohibición ejercer cualquier acto de persecución, intimidación o acoso a la victima, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 42 y 40 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la Ciudadana NORELKIS UZCATEGUI. Se ordena el trámite del presente asunto por el procedimiento abreviado en la Ley Especial. Notifíquese el presente auto. Cúmplase.

Abg. Elda Lorena Valecillos M.
Juez Tercero de Control


Abg. José Gregorio Reyes
Secretario.-