REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 8 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-000695
ASUNTO : IP11-P-2011-000695
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ 3º DE CONTROL: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS MONTILLA
FISCAL 20° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JESUS CRESPO.
IMPUTADO: JOSE JESID GUTIERREZ HERRERA
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. DENA JIMENEZ
VÍCTIMA: ROSA GISELA NUÑEZ
SECRETARI0: ABG. JOSE GREGORIO REYES
Se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación al ciudadano JOSE JESID GUTIERREZ HERRERA, de nacionalidad venezolano (nacionalizado), Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 22.624.037, de 43 años de edad, nacido en fecha 13-01-1967, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de José Gutiérrez y Maria Herrera, natural de Quinvalle departamento Quidiro, Colombia y residenciado en Urb. Oasis Calle 4 primera etapa casa Nº 085, al lado de la parada de los carritos Por puesto, municipio Los Taque, estado Flacón, teléfono: 0416- 2602192, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, Y AMENAZA previsto y sancionado en el Artículo 42 Y 40 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de los Ciudadana ROSA GISELA NUÑEZ, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal, por lo cual es procedente decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 92, ordinal 9, y artículo 87 numeral 6, de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA y 256 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal.
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN
Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:
Cursa al folio siete (7) de la presente causa, acta de denuncia de fecha 06 de marzo del año 2011, interpuesta por la ciudadana ROSA GISELA NUÑEZ, quien expuso: “Como a las 8:00 horas de la noche del día de hoy domingo 06 de marzo de 201 , me encontraba en la casa donde vivo con mi pareja actual a quien denuncio, ya que en ese momento que nos encontrábamos en la casa, él estaba tomando con un hermano de nombre Nilson Gutiérrez Herrera, de repente su hermano se fue y el comenzó con una necedad conmigo, en eso para evitar problemas me encerré en mi cuarto y a eso de las 9:00 horas comenzó a darle patadas a la puerta del cuarto, entonces como me dio miedo, ya que estaba muy agresivo salí con el fin de pedir ayuda a los vecinos, pero el me golpeó y me tiró contra el suelo, entonces le pedí ayuda a un señor del frente de la casa que es Funcionario de la Base Naval, pero no se el nombre del señor quien me respondió que el no se podía meter en eso, entonces José Giussepi Gutiérrez, como vio que yo iba saliendo para la calle, me agarró en el porche de la casa por los brazos, y me volvió a golpear y me tiró al suelo nuevamente, como pude me levanté y salí a la calle a buscar ayuda y una vecina de al lado de la casa de quien no conozco el nombre me dijo que en la calle 1 se encentraba la policía y como pude llegué a la calle 1 y les dije a los funcionarios lo que pasó quienes fueron para allá y al llegar José Gutiérrez estaba en la casa del frente hablando con el Funcionario de la Base Naval que me dijo que el no se metía en eso, entonces los funcionarios le llegaron allí y le dijeron que si les podía hacer el favor que querían hablar con el y éste les respondió que no quería que lo tocaran, entonces el se dejó venir y les dijo que el se iba pero que yo les entregara las llaves de una pieza que el tiene, y los policías me dijeron que buscara las llaves pero yo les respondí que las llaves las tenía el escondida y entré con los funcionarios a la casa para buscar las llaves pero de repente quedamos a oscuras dentro de la casa, entonces salí con los funcionarios para fuera y nos dimos cuenta que él había cortado la luz ya que es electricista, y de repente se puso más agresivo con los policías, ya que ellos le dijeron que porque me había cortado la luz entonces los funcionarios le dijeron que los acompañara hasta el puesto en eso me tiró un objeto que tenía entre sus manos lo cual pegó en la pared de la casa y se puso mas agresivo con los funcionarios, forcejeando con ellos, y lanzándole golpes a los ‘policías diciendo que vamos a ver si ustedes pueden conmigo, en eso uno de los policías lo tiró al piso y se le subió arriba pa controlarlo pero no podían con el y decía que lo mataran por. que no iban a poder con el, y seguía forcejeando y tirándole golpes a los policías, quienes no lograron controlarlo y mientras decía delante de los policías que me iba a matar, y los policías pidieron refuerzos y llegó una patrulla y entre varios policías lo metieron en la patrulla ya que no quería montarse y como pudieron se lo trajeron preso. Y yo me presento en esta Comandancia a poner la denuncia y consigno constancia médica, es todo.”
Los hechos anteriores, fueron calificados por el Ministerio Público como VIOLENCIA FÍSICA, Y AMENAZA previsto y sancionado en el Artículo 42 y 40 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de los Ciudadana ROSA GISELA NUÑEZ, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano.
Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”
En el presente caso, se evidencia que la denunciante ha manifestado haber sido victima de agresiones por parte del ciudadano imputado, lo cual fue corroborado por el Acta de denuncia formulada por la victima ante los funcionarios de la Policía del Estado Falcón, de la cual se constata que en efecto la victima ha sido objeto de Amenaza y Violencia Física, por parte del ciudadano imputado, verificándose que en efecto el imputado incurrió en el tipo penal que contiene la norma sustantiva penal.
Ante tal situación, es evidente que concurren los requisitos señalados por la norma adjetiva para que proceda medida de coerción personal solicitada por la vindicta pública; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Acuerda imponer al ciudadano JOSE JESID GUTIERREZ HERRERA, de nacionalidad venezolano (nacionalizado), Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 22.624.037, de 43 años de edad, nacido en fecha 13-01-1967, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de José Gutiérrez y Maria Herrera, natural de Quinvalle departamento Quidiro, Colombia y residenciado en Urb. Oasis Calle 4 primera etapa casa Nº 085, al lado de la parada de los carritos Por puesto, municipio Los Taque, estado Flacón, teléfono: 0416- 2602192, medidas cautelares sustitutivas de libertad consistente en la Prohibición de ejercer algún tipo de Violencia Física o Psicológica contra la Víctima, la Prohibición ejercer cualquier acto de persecución, intimidación o acoso a la victima y Prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal, de conformidad con el artículo 256 numeral 6, del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, Y AMENAZA previsto y sancionado en el Artículo 42 y 40 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de los Ciudadana ROSA GISELA NUÑEZ, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal. Se ordena el trámite del presente asunto por el procedimiento abreviado en la Ley Especial. Notifíquese el presente auto. Cúmplase.
Abg. Elda Lorena Valecillos M.
Juez Tercero de Control
Abg. José Gregorio Reyes
Secretario