REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 9 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-000647
ASUNTO : IP11-P-2011-000647
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS MONTILLA
FISCAL 15º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DESSIREE VILLALOBOS
IMPUTADOS: YAN ROMER CHIRINOS NAVARRO y JOSÉ ANTONIO SALAS GAUNA.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. ALEXANDER GONZALEZ
DEFENSA PÚBLICA: ABG. DENA JIMENEZ
VÍCTIMAS: ANGEL CUSTODIO HERNANDEZ
SECRETARIO: ABG. JOSE GREGORIO REYES
Corresponde a este Tribunal Publicar los fundamentos de hecho y derecho de la decisión dictada en fecha 01 de marzo de 2011, en audiencia especial para la aplicación del procedimiento de presentación de los ciudadanos YAN ROMER CHIRINOS NAVARRO y JOSÉ ANTONIO SALAS GAUNA, debidamente asistido por el DEFENSOR PRIVADO: ABG. ALEXANDER GONZALEZ y la DEFENSA PÚBLICA: ABG. DENA JIMENEZ, en relación a la solicitud interpuesta por el FISCAL 15º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DESIREE VILLALOBOS. Acto seguido se dio inicio al acto y se le concede la palabra al ABG. DESIREE VILLALOBOS, Fiscal 15° del Ministerio Público quien de forma sucinta expuso los hechos que dieron origen al Ministerio Público para que pusiera a disposición de este tribunal a los ciudadanos YAN ROMER CHIRINOS NAVARRO y JOSÉ ANTONIO SALAS GAUNA, ratificando en todas y cada una de las partes el referido escrito, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se desprende de las actas policiales que acompaña en su escrito, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano ANGEL CUSTODIO HERNANDEZ, por lo que solicitó le sea decretada la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos YAN ROMER CHIRINOS NAVARRO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de los Ciudadanos: ANGEL CUSTODIO HERNANDEZ, y en relación el ciudadano JOSÉ ANTONIO SALAS GAUNA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código Penal, aunado al hecho de encontrarse llenos los extremos legales de los citados preceptos legales ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, así como la magnitud del daño causado. Así mismo, señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, solicitando se decrete la Flagrancia y siga el presente Asunto por los trámites del Procedimiento Especial. Es todo". A continuación la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado. Acto seguido Se le preguntó al imputado si deseaban declarar, manifestando que SI deseaban declarar, y se hizo pasar al estrado al imputado y se identifico como: YAN ROMER CHIRINOS NAVARRO, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº V.- 22.606.955, de 19 años de edad, de estado civil soltero profesión u oficio Bachiller, natural de Punto Fijo, estado falcón, residenciado en el Barrio La Rosa, Calle Democracia, casa s/n, diagonal a la casa de la Cultura, casa de color morado, Teléfono 0424-6136484, quien expuso: “a un cuarto para las 8 me encontraba en Blanquita de Pérez en casa de la tía de mi novia arreglando la moto, y la dueña de la casa Mireya Lugo, también estaba presente, Zulima Guanipa, Eliana Velásquez, como a las 9:15 cuando termine de arreglar mi moto, que iba saliendo me aprehendieron los funcionarios de la policía, donde me señalaron que había asesinado a un hombre en el Barrio Las Rosas, yo le dije que no porque yo estaba arreglando mi moto, y me quitaron mi teléfono y empezaron a recibir llamadas y me estaban culpando que yo había matado al muchacho yo le decía que no sabia nada y que había quedado en salir con un amigo para la Feria, que nunca lo llegue a buscar porque en eso me agarro la Policía en ese momento, y que presuntamente el muchacho que yo iba a buscar es el presunto Homicida de Ángel Custodio, es todo. “Se le cede la palabra al ciudadano JOSÉ ANTONIO SALAS GAUNA, portador de la cédula de identidad Num. V.- 20.796.994, de 25 años de edad, de estado civil soltero, nacionalidad Venezolana, profesión u oficio Mecánico, natural de Punto Filo, residenciado en el Sector Brisas de Santa Elena. Casa S/N, frente al Hotel Nautillas Suite, Estado Falcón, quien manifestó: “ese día que pasaron los hechos yo estaba en mi casa reparando motor de mi moto que estaba mal, como a las 10 de la noche, me sentía cansado, recogí las herramientas y puse el motor al lado de la nevera de la sala, y las herramienta en el cuarto debajo de mi cama, luego me meto al baño, cuando me estoy bañando, llegaron los policías se metieron para mi casa, y me sacaron del baño y me tiraron en la sala yo estaba en paño, empieza la requisa en la casa, en el omento que empieza salen para el patio de la casa, y empiezan a revisar una nevera que esta detrás de los repuestos, y consiguen un arma allí, y el arma que consiguen y ellos me dicen que si es mía y yo le digo que no que si fuese mía yo no los dejo pasar para mi casa, se metieron para mi cuarto, revisaron el cuarto y en la cama consiguieron unos proyectiles, y eran del homicida que mato al muchacho, ese día llego ese muchacho a mi casa, porque el es de confianza el llego antes que los policías, el llega a mi casa porque el no tiene mama solo papa, y mi mama le tiene aprecio y el abuso de la confianza que mi mama le dio y saltó por la parte de atrás del solar y guardo el revolver en la nevera, y luego paso hacia la casa y paso a mi cuarto, y guardo los proyectiles, yo estaba en mi casa, salí solo un momento como a las 2 de la tarde a buscar un repuesto para la moto, y estaba en mi casa cuando legaron los funcionarios, es todo.” Seguidamente se le cede Defensa Privada abg. ALEXANDER GONZALEZ, quien expuso: “invoco el Art. 8, relacionado con el Principio de Inocencia, artículo 10 y articulo 22 COPP, voy habla de la flagrancia, solicito se declare sin Lugar la Calificación de Flagrancia, porque mi defendido lo agarraron en casa de su novia arreglando su moto encontrándose en punto diferentes, existe contradicciones en la entrevista realizada a la ciudadana Maribel Parra, A LA PREGUNTA EFECTUADA Usted logro observar las características del vehiculo tipo moto en que huyeron estos sujetos. ? R) Si un moto de color negro de esas tipo Jaguar o zuzuki, y a la pregunta Diga usted observo cuando los sujetos efectuaron los disparos al hoy occiso, Contesto Yo escuche la primera detonación y vi los res últimos fogonazos que le hizo Jancito a Ángel la defensa no puede creer en las Actas Policiales, estas son fantasiosas, No hay elementos de convicción que culpen a mi defendido de los hechos. Alego el artículo 248 del COPP, relativo a la Flagrancia, mi defendido no fue aprehendido en la comisión de un hecho punible, La única relación ente los dos ciudadanos es la moto negra, mi defendido le han violado los derechos constitucionales, a el no le encontraron evidencias de interés criminalistico. Consigo en este Acto Acta de Buena Conducta del CICPC, Constancia de Culminación de Estudios, Constancia de Buena Conducta, expedida por la Alcaldía de Carirubana Firmas de los habitantes del Sector, por todas estas razones solcito una Libertad Plena a mi defendido fundamentada en el artículo 44 de la Constitución Nacional o e su defecto se le otorgue una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, quiero dejar constancia que en el Internado Judicial se encuentra recluidos tres hermanos del hoy occiso Ángel Custodio Hernández, es todo. “Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Publica abg. DENA JIMENEZ, quien expuso: “a mi defendido lo ampara el articulo 8 del COPP de la presunción de inocencia, ya que en contra de mi defendido existe señalamiento directo ni se le encontró ningún elemento criminalistico, también se le ingreso a su casa sin orden de allanamiento , solo para la búsqueda de un moto negra, en el acta dice que mi defendido tenia una chemise de color blanca con franja verde y no se dice que talla, es la camisa para sabe si es la talla de mi defendido, Solicito que se gestione al los Tribunales de Municipio Carirubana con competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente con funciones de control, a lo fines de que informe corre asunto seguido al menor Andi Palencia, en alguno delito contra la persona, también se observa que no existe la prueba de ATP, para determinar si mi defendido acciono el arma, por toda esta razones Solicito una medida cautelar Sustitutiva de Privativa de Libertad es todo.”
Oídos los alegatos de las partes, este Tribunal para decidir observa:
En cuanto a la forma cómo se produjo la detención, quien aquí juzga considera que las actas que conforma el dossier, y en especial, del acta Policial de fecha 27 de Febrero de 2011, suscritas por los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, donde señalan: “El día de hoy sábado 26 de febrero de 2011, siendo aproximadamente las 08:35 de la noche, encontrándome de servicio al mando de un dispositivo de seguridad ordenado por la superioridad en el perímetro del Municipio Carirubana, a bordo de la unidad moto M340 conducida por el AGENTE PEDRO ARCAYA, titular de la cedula de identidad nro. 16.519.444, en compañía de las unidades motos 400 Conducida por el CABO PRIMERO ALI SANCHEZ, titular cedula de identidad nro. 13.203.475, M-278 conducida por DISTINGUIDO ANDRIUS MANZANARES, titular de la cedula d identidad nro.16.102.614, M- 279 conducida por el DISTINGUIDO JONATHAN YSEA, titular de la cedula de identidad 17629828 y como auxiliar el AGENTE ROBERT LOPEZ, titular de la cedula de identidad nro. 19.605.854, M- 339 conducida por el DISTINGUIDO WLAD1MIR MANZANARES, titular de la cedula de identidad nro. 17.924.863, M397 conducida por el DISNTINGUIDO EUDOMAR TREMONT, titular de la cedula de identidad nro. 17.924.935, y auxiliar el DISTINGUIDO DEIBI GARCIA, titular de la cedula de identidad nro.15.917.105; en momentos cuando nos desplazábamos por el sector Antiguo Aeropuerto, se recibió un llamado vía radio efectuado por parte del CABO SEGUNDO WILIAN PRIMERA jefe de los servicios de la estación policial las margaritas, informando que según llamada telefónica recibida a su teléfono móvil celular en la calle “las Mercedes” del Barrio “Las Rosas 1” a pocos metros de las escaleras había resultado herido de balas un ciudadano; inmediatamente transmitida esta eventualidad se reportaron los funcionarios DISTINGUIDO OSCAR EURROLA, titular de la cedula de identidad nro. 14.655.962, quien se encontraba para el momento cerca al sitios con las unidades motos M- 198 conducida por el AGENTE CARLOS CASTEJÓN titular de la cedula de identidad nro. 18.292.856, M 194 conducida por AGENTE FRANKIN GONZALEZ, titular de la cedula de identidad nro. 18.198.762, y unidad moto del sector Menca de Leoni conducida por el AGENTE ANTEQUERA ANGEL, titular de la cedula de identidad nro.19.252.791y como auxiliar el AGENTE VICTOR PORTILLO, titular de la cedula de identidad nro.18.047.570, quienes informaron estar adyacente a la zona donde ocurrió el hecho, por lo que procedí a comisionarlos para que se llegaran al sitio del hecho y 7 procedieran de conformidad con el artículo 284 del Código Orgánico
Procesal Penal a realizar las diligencias necesarias y urgentes; a los pocos minutos se reporta el DISTINGUIDO OSCAR EURROL(A informando que había llegado al lugar específicamente en la calle “Las Mercedes” del Barrio “Las Rosas 1” donde en el suelo aproximadamente a siete metros de la parte baja de la escalera que comunica este barrio con el barrio “Valle Encantado” se encontraban rastros de una sustancia pardo rojiza presumiblemente una sustancia hemática (sangre); inmediatamente se recibió reporte vía radio del funcionario AGENTE RICHARD VILLALOBOS, de guardia en el Hospital Rafael Calles Sierra quién informó sobre el ingreso de un ciudadano herido por arma de fuego pero que el mismo expiró los pocos minutos de su ingreso a consecuencias de sus heridas quién posteriormente quedaría identificado como: ANGEL CUSTÓDIO COLINA HERNANDEZ, venezolano, de 25 años de edad, soltero obrero. Portador de la c.i. v-174991 12, natural y residenciado en esta ciudad, barrio la rosa, calle falcón, casa nro. 17, y presuntamente era el mismo ciudadano que resulto herido en este lugar; en virtud de esta situación le ordené al funcionario DISTINGUIDO OSCAR EURROLA que indagara en el lugar de los hechos sobre la presunta identidad del o los agresores informando este haberse entrevistado con dos ciudadanas quienes se identificaron como ZULIMAR COROMOTO DAAL VEROEZ y MARIBEL JOSEFINA PARRA LARA (demás datos filiatorios a reserva del ministerio publico) la primera concubina del occiso y la segunda testigo presencial del hecho quienes le informaron que dos sujetos una de ellos plenamente reconocido por la última como VAN ROMER CHIRINOS NAVARRO apodado el “YANCITO” quien para el momento vestía un suéter chemisse blanca con rayas verdes y según esta testigo este ciudadano fue quién accionó el arma de fuego en contra del ciudadano ANGEL CUSTODIO COLINA HERNANDEZ, informando además que este residía en este mismo sector en la calle Democracia mientras del otro ciudadano que lo
acompañaba solo pudo observar que vestía ropas oscuras desconociendo de quien se trataba y que los mismos huyeron del lugar a bordo de una moto de color negro; obtenida esta información procedí a dirigirme al lugar y ordené al funcionario DISTINGUIDO/ OSCAR EURROLA que con los funcionarios que lo acompañaba procediera de conformidad con los artículos 248 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal y realizara un operativo por el sector sectores aledaños al sitio del hecho con el fin de aprehender a los presuntos autores del hecho; pasados unos minutos y siendo aproximadamente las 09:05 de la noche dicho funcionario se reporta informando que en la calle Libertad entre calle Colon y calle Rómulo Gallegos, había aprehendido a un ciudadano a bordo de una moto de color negro vestido con una franela de color blanco y un pantalón blue jeans, observando que el mismo presumiblemente se habla despojado del suéter tipo chemisse de color blanco a rayas verde que informó la testigo del hecho y quien según cédula de identidad quedó identificado como : YAN ROMER CHIRINOS NAVARRO de 19 años de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad nro. 22.606.955, obrero, natural y residenciado en la ciudad de punto fijo en el sector las Rosas calle democracia casa sin., inmediatamente me trasladé al sitio de esta aprehensión donde me entrevisté con el funcionario DISTINGUIDO OSCAR EURROLA donde me informó que de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal el funcionario AGENTE FRANKLIN GONZALES logrando colectarle asido a la cintura un bolso tipo koala de tela de color negro con una inscripción en letras rojas que se lee QUIKSILIEVER en el interior del cual tenía un celular con las siguiente características un (01) teléfono celular marca LG, modelo KP57OQ, de color negro SERIAL NUMERO 903CQ785106 con su batería marca LG de color negro serial DC090313 el cual a su vez tenía en el buzón de los mensajes de textos recibidos los siguientes mensajes de texto mensajes de buzón de entrega (1) yan ya mataron a uno, (2) hey marik ven a rescatarme . ..ya los paco abajaron y en el buzón de mensajes enviados (1) brodr vamos a matar un tipo pa ahorita sisa oq, vista estas evidencias incriminatorias ordené a estos funcionaros que de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal procedieran a la aprehensión definitiva de este ciudadano a quién el funcionario AGENTE FRANCISCO REYES de conformidad con artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal lo impuso sobre si derechos como imputado procediendo estos funcionarios a trasladar al aprehendido y las evidencias incautadas (teléfono celular ates descrito y vehículo moto, marca KEEWAY, color negro, serial 812MP1M69BM001705) hasta el Centro de Coordinación Policial Número 02; mientras mi persona y los funcionarios que me acompañaban continuamos con el recorrido con el fin de dar con el otro sujeto involucrado en el hecho y es el caso que a escasos metros específicamente a una distancia de cinco cuadras cerca del lugar donde se aprehendió al ciudadano antes mencionado y siendo aproximadamente las 09:20 hrs. De la noche de este mismo día, visualizamos a un ciudadano quien llevaba entre sus manos un objeto similar al de un arma de fuego igualmente una prenda de vestir que a simple distancia se logro visualizar que la misma era de color blanca con franjas verdes, el mismo al notar la presencia de la comisión policial opto por huir hacia una residencia cercana al lugar la cual consiste en alinderada de la siguiente manera casa morada sin numero, sin frisar en su interior y puertas y ventanas deterioradas, por el norte con casa rosada, por el sur con una casa sin frisar, por el este con el antiguo hotel Nautilio suite y por el oeste solar y árboles ubicada en la siguiente dirección sector Brisas de Santa Elena, calle Principal, prolongación lntercomunal Ah Primera, procediendo de conformidad con lo establecido en los Artículos 117 del Código Orgánico Procesal Penal y 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana a darle la voz de alto e identificamos como funcionarios policiales haciendo caso omiso introduciéndonos en dicha residencia amparados en el articulo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos2l0 numeral 2, 248 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal, y el articulo 34 numeral 02 de la Ley Orgánica Para El Servicio De Policía Y Cuerpo De Policía Nacional procedimos el suscrito y los funcionarios DISTINGUIDO JHONATHAN ISEA, DISTINGUIDO EUDOMAR TREMONT, DISTINGUIDO DEIVI GARCIA, el AGENTE PEDRO ARCAYA y mi ( persona, a ingresar en su persecución del ciudadano, mientras que funcionarios CABO PRIMERO ALI SANCHEZ, DISTINGUIDO DAVIMIR MANZANAREZ, DISTINGUIDO ANDRIO MANZANAREZ Y EL AGENTE ROBERT LOPEZ se quedaron en la Parte externa inmueble como seguridad; logrando darle captura al mismo dentro de un cubículo que funge como baño quien posteriormente quedaría identificado como: JOSÉ ANTONIO GAUNA SALAS, venezolano de 25 años de edad, titular de cedula de identidad nro. 20.796.794, soltero, mecánico, natural y residenciado en esta ciudad de punto fijo en el sector de brisas de santa Elena casa sin, de igual forma se le observó en una de sus manos un suéter tipo chemisse de color blanca con franjas verdes, al igual que nos percatamos de que en la parte del fondo de la residencia específicamente dentro de un recipiente de metal “una nevera deteriorada” se logro visualizar un arma de fuego se verificó que en el interior del inmueble a demás de este ciudadano se encontraban las siguientes personas MINERVA COROMOTO GAUNA, VENEZOLANA, de 56 años de edad, ama de casa, no presento documentación personal, natural y residenciada en referida dirección manifestando ser la dueña de mencionado inmueble, LIGIA ELENA JIMENEZ MALDONADO, venezolana, de 21 años de edad, ama de casa, portadora de la cedula de identidad Nro. 21156465, natural de Barquisimeto estado Lara y residenciada en dicho inmueble, IDALMIS JOSEFINA SOTO, venezolana, de 32 años de edad, ama de casa, portadora de la cedula de identidad Nro. 15067818, natural de “Santa cruz de bucaral municipio unión y residenciada en referida casa. Acto seguido ordene a los efectivos DISTINGUIDO JONATHAN YSEA AGENTE PEDRO ARCAYA resguardara las evidencias tal cual como estaban y le ordené a los funcionarios DISTINGUIDOS ANDRIO MANZANARES y DAVIMIR MANZANARES para que ubicaran a dos ciudadanos para que fungieran como testigos apersonándose con los ciudadanos LOPEZ LUQUEZ LUIGI JOSÉ y ROMAN JIMENEZ ARTURO (demás datos filiatorios a reserva del Ministerio publico) en presencia de quienes procedimos a colectar las evidencias N° 1 una prenda de vestir suéter tipo Chemisse de color blanco con franjas verde y la misma a la altura de la manga derecha se encontraba impregnada de mancha pardo rojizo presumiblemente de naturaleza hemática (sangre) la cual estaba en posesión del aprehendido, evidencia N2° un arma de fuego tipo revolver calibre 38 sin marca legible, serial desbastado, pavón negro, con empuñadura de madera, con capacidad para seis (06) cartuchos de la cual solo si encontraban tres (3) cartuchos percutidos; Del mismo modo se a la revisión total del inmueble con el fin de verificar si se encontraban otros elementos de interés criminalistico, percatándonos que en un cubículo que funge como dormitorio del ciudadano hendido se logro colectar específicamente debajo de una cama evidencia N° 3 cinco (5) cartuchos calibre 38 sin percutir, seguidamente comisione al AGENTE PEDRO ARCAYA amparado en articulo 205 de código orgánico procesal penal para efectuarle un registro corporal no logrando colectar ningún objeto de interés criminalistico entres sus ropas y adherido a su cuerpo, quien vestía para él momento camisa de color gris con vinotinto a rallas de color amarillo y blanco, bermudas de color verde con estampados color blanco, vista estas evidencias incriminatorias procedimos de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal a la aprehensión definitiva del ciudadano JOSÉ ANTONIO GAUNA SALAS a quién el funcionario DTGDO. DE1V1 GARC1A de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal lo impuso sobre sus derechos como imputado, culminando con la revisión total de la residencia a las 10:55 de la noche se redactó acta de visita domiciliaria la cual fue leída y estando conforme firmaron todos los intervinientes; ya canalizado el procedimiento procedí a solicitar apoyo a la unidad radio patrulla P-21 1 conducida por el AGENTE DEYBI COLINA, titular de la cedula de identidad nro. 18.105.437 al mando del DISTINGUIDO ZARRAGA VIRGILIO, titular de la cedula de identidad nro. 14.655.162 con apoyo de la cual trasladamos al aprehendido, a los ciudadanos testigos y las evidencias colectadas hasta el Centro de Coordinación N° 02;de la misma forma de acuerdo a lo establecido en el artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal siendo las 01:30 de la mañana le efectué una llamada telefónica a la fiscal de guardia Abg. CARLOS COLMENARES fiscal Décimo Quito (XV) del ministerio publico, notificándole lo ocurrido, es todo.”
De lo expuesto se desprende, en consecuencia, que en la aprehensión de los ciudadanos imputados de autos, concurren los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se conoce como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometer o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor, en este caso en particular, los ciudadanos imputados fueron aprehendidos al poco tiempo de haberse cometido el hecho, una vez que los funcionario policiales obtuvieron información por parte de la concubina del ciudadano Ángel Colina, ciudadana Zulimar Daal, y de la testigo presencial de los hechos ciudadana Maribel Parra, de que dos ciudadanos a bordo de una vehiculo tipo moto fueron las personas que dieron muerte al hoy occiso Ángel Colina, siendo uno de ellos reconocido plenamente por la testigo presencial de los hechos como YAN ROMER CHIRINOS, quien fue la persona que acciono el arma de fuego que le causo la muerte a la hoy victima, y el mismo vestía un suéter blanco con rayas verdes, no pudiendo reconocer el otro ciudadano que acompañaba al ciudadano Yan Chirinos, posteriormente, fue capturado en su residencia el ciudadano José Antonia Salas, luego de que se presentara una persecución policial, que culmino con la captura del mencionado ciudadano, quien al momento de practicarse la aprehensión el mismo portaba en un suéter blanco con rayas verdes y la misma presentaba una mancha de color pardo rojizo, presumiblemente sangre, así mismo, le fue incautado al mencionado ciudadano un arma de fuego, tipificando el ministerio publico tales hechos como, mismo como HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código Penal, por lo que debe decretarse la detención como FLAGRANTE, y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al Procedimiento ordinario, solicitado por el Ministerio Público, este Tribunal para decidir observa:
El titular de la acción penal es el Ministerio Público quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones de Ley.
El Ministerio Publico tiene un doble rol inquisidor y de buena, así lo establece el ordinal 6 del artículo 108, así como también podrá solicitar al juez de control para prescindir de la acción penal, es quien dirige la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad de los autores y participes, y de la revisión de las presentes actuaciones se evidencia que al Ministerio Publico le faltan diligencia
Tendientes al esclarecimiento de los hechos, por lo que lo procedente es decretar la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en último aparte del artículo 373 EJUSDEM y Así se decide
En cuanto a la medida de privación preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Publico, el Juez de Control podrá decretarla siempre que se acredite los siguientes requisitos:
Que se ha cometido un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular.
Evidentemente nos encontramos en presencia de un hecho punible, de acción pública, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano, y que merece pena privativa de libertad, toda vez que los ciudadanos imputados fueron aprehendidos al poco tiempo de haber cometido el hecho, vale decir HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código Penal, aunado al hecho, de que consta en la presente causa, consta: 1.- Acta de Denuncia de fecha 27-02-2011, por parte de la ciudadana ZULIMAR COROMOTO DAAL VEROES, rendida ante los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, en la que señala: “el día de hoy sábado 26 de febrero de 2011, yo me encontraba en mi casa de habitación descansando y que había terminado de lavando y culmine mi faena del hogar como siempre, luego de Terminal todo lo que estaba haciendo me acosté a dormir y estaba viendo televisor, me quede dormida, en eso me desperté, porque sentí que mi vecina MARIBEL PARRA me estaba llamando y me gritaba que a Ángel le habían dispararon, me pare rápido y corriendo para fuera para ver si era verdad en eso veo que lo estaba levantando su mama REINA DE COLINA y su hermana LIZSORA COLINA me puso como toca a buscar un caro para que lo lleváramos para el hospital calle sierra llego su hermano MIGUEL COLINA, lo llevamos en camioneta, para que lo atendiera el medico, y cuando llegamos al calle sierra me notificaron que ya estaba muerto, me quede halla eso veo que llega mi vecina MARIBEL PARRA, me dijo que lo mataron y como no escuchaba nada porque estaba aturdida, escuche que ellos comentaban que quien le había disparado a mi pareja ANGEL CUSTODIO COLINA HERNANDEZ, era un chamo de nombre YAN ROMER CHIRINOS NAVARRO apodado “YANCITO” de hay me traslade de u calle sierra para el comando de la policía para colocar la denuncia, es todo.”
2.-Acta de Entrevista de fecha 26-02-2011, por parte de la ciudadana MARIBEL JOSEFINA PARRA LARA, rendida ante los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, en la que señala: “el día de hoy sábado 26 de febrero de 2011 a eso de las 08:30 de la noche aproximadamente me encontraba en el frente de mi residencia en la escalera que separa al barrio rosa 01 y rosa 02, cuando escuche unos disparos al voltear hacia la parte de arriba de la escalera que es como si fuese viendo para rosa 02 venia un muchacho corriendo llamado ANGEL CUSTODIO COLINA, que traía un rojo, y detrás de el venia dos muchachos vestidos uno con una franela blanca con rayas verdes y el otro con ropa oscura y traían unas pistolas en las manos uno de le dicen “yancito” se llama YAN ROMER CHIRINOS NAVARRO en los dos muchachos le disparan a ANGEL CUSTODIO por la espalda que le logran dar los disparos el camino unos metros y me agarro dic como el me llamaba el “ayi” luego los tipos que le dispararon se montaron en una moto negra y se fueron, después de que ellos se van yo empiezo gritar desesperadamente pidiendo auxilio ya que se veía muy mal herido, al rato llegaron varias personas y decidimos llevarlo al hospital para ver si lo salvaban en eso llego su hermano Miguel Colina en su camioneta lo llevamos al hospital Dr. Rafael Calle Sierra en eso al llegar nos dimos cuenta que ya estaba muerto, luego llegaron unos funcionarios policiales pidiéndonos la colaboración para que fuese al comando de la policía para unas preguntas que me iban a realizar es todo”.
3.- Acta de Entrevista de fecha 27 de Febrero del año 2011, por parte del ciudadano LOPEZ LUQUE LUIGI JOSE, rendida ante los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, en la que señala: “el día de ayer 26/02/11 a las 09:30 de la noche me encontraba por el sector blanquita de Pérez con un amigo cuando llegaron unos funcionarios policiales en unas motos pidiéndole a mi amigo y mí que fuéramos testigos de un procedimiento que estaban realizando en eso los acompañamos a donde estaban realizando el procedimiento que era por el sector brisas de santa Elena creo no reconozco muy bien ese lugar, en eso L llegamos a una casa que estaba en mal estado sin pintar en eso mi amigo y yo entramos juros con los funcionarios a la casa en eso vimos una señora, dos muchachas y un muchacho al entrar a la casa, en eso los funcionarios le explicaron a la señora que era la dueña de la casa que era procedimiento que estaban realizando y que iban a realizar una inspección a su casa en pasamos a la parte del solar de la casa donde en una nevera vieja había un revolver con tres balas ya disparados, luego a uno de los cuartos donde los funcionarios lo registraron y no encontraron nada de importancia de igual manera en el otro cuarto se encontró debajo de un colchón cinco balas que nos informaron los policías que eran de calibre 38 mm, luego al revisar la cocina de la casa no se encontró nada luego de terminar, los funcionarios inspeccionaron al muchacho que estaba en la casa que tenía la franela de color blanca con rayas verde en la mano q al revisarla los funcionarios notaron que estaba en varias partes II sangre, al terminar de inspeccionarlo uno de los funcionarios le dijo estaba detenido y le dijo algo de unos derechos que al parecer cuando queda alguien preso, luego nos vinimos en la patrulla para comando de la policía junto a la dueña de la casa y una hija quedándose la otra muchacha que estaba cuando llegamos, es todo.
4.- Acta de Entrevista de fecha 27 de Febrero del año 2011, por parte del ciudadano ROMAN ANTONIO JIMENEZ, rendida ante los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, en la que señala: “el día de ayer 26 de febrero de 2011, como a las 09:25 de noche me encontraba con un amigo que se llama Luigi por el sector blanquita de Pérez, en eso que estamos hablado llegaron unos policías diciéndonos que le sirviéramos de testigo en un procedimiento que. estaban haciendo, por lo que aceptamos colaborar y fuimos juntos con ellos al sector brisas de santa Elena donde llegamos a una casa que no estaba pintada creo por el estado que se encontraba en eso uno de los policías le informa a una señora al entrar a la casa que se iba a realizar una revisión de la casa, al entrar con mi amigo juntos con los policías a la casa note que habían cuatro personas la señora que dijo que era la dueña de la casa, dos muchachas y un chamo, en eso nos dirigimos al solar de la casa donde al revisar una nevera que estaba tirada en el solar había un revolver y dentro de el tenia tres balas ya detonadas, luego nos trasladamos para la parte de adentro de la casa revisando en uno de los cuartos no enc9ntrando al parecer nada importante, después revisaron el siguiente cuarto donde debajo de un colchón había cinco balas detonadas que eran de calibre 38 mm, nos informo uno de los policías después revisaron lo restante de la casa donde no encontraron mas nada, al terminar la revisión de la casa uno de los policía revisa al muchacho que estaba en la casa que al momento que lo estaba revisando el policía tenia franela blanca con rayas verdes que le pude notar que estaba llena de sangre, luego el funcionario le dijo que se lo iban a llevar detenido y coloco unas esposas y le leyó unos derechos que tienen los detenidos fue lo que informo el policía, al terminar la revisión de la casa nos trasladamos con los policías l comando de la policía donde al parecer nos iban a realizar unas serie de preguntas sobre lo que vimos es todo.
5.- Registro de Cadena de Custodia, de fecha 27 de Febrero del año 2011, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, donde se deja constancia de las evidencias incautadas: Un vehiculo Moto, Marca KEEWAY, Color Negro, Serial 812MP1M69BM001705. Un arma de fuego tipo Revolver, Calibre 38 sin marca Visible, serial devastado, Pavón Negro con empuñadura de madera, contentiva en su interior de tres cartuchos del mismo calibre percutidos.
Todos estos elementos constituyen razones suficientes, para quien aquí decide, para considerar que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que los referidos ciudadanos imputados YAN ROMER CHIRINOS NAVARRO y JOSÉ ANTONIO SALAS GAUNA, se encuentra incurso en los delitos precalficados por el Ministerios Público los cuales son los siguientes para el ciudadano YAN ROMER CHIRINOS NAVARRO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano ANGEL CUSTODIO HERNANDEZ, y en relación el ciudadano JOSÉ ANTONIO SALAS GAUNA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código Penal, hechos estos que fueron acreditados por la representación Fiscal, y no desvirtuada ni por los imputados ni por la defensa, siendo el mas relevante, que el ciudadano imputado YAN ROMER CHIRINOS NAVARRO, fue reconocido, por la ciudadana MARIBEL JOSEFINA PARRA LARA, la cual testigo presencial de los hechos, como el ciudadano que efectúo los disparos, que le ocasionaron la muerte al ciudadano Ángel Custodio Colina, en fecha 27-02-2011, hechos estos que dieron origen al presente procedimiento, así mismo, existen fundados elementos que individualizan al ciudadano JOSÉ ANTONIO SALAS GAUNA, como participe del hecho que le atribuye la representación fiscal, ya que si bien es cierto, el ciudadano no fue reconocido como al persona que efectuó los disparos que ocasionaron la muerte a la hoy victima, el mismo, al momento de su detención portaba entre sus manos el suéter blanco con rayas verdes, el cual fue reconocido por la testigo presencial de los hechos como la vestimenta que cargaba el ciudadano Yan Chirinos, quien fue la persona que efectúo los disparos y causó la muerta a la victima ciudadano Ángel Colina, así mismo, le fue incautado en su residencia al mencionado ciudadano un arma de fuego. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto al peligro de fuga, esta juzgadora considera que en el presente caso existe el peligro de fuga, por la posible pena a imponer y por la magnitud del daño causado.
En relación a ello, ha señalado la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente: “…es potestad exclusiva del Juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de autos…” (Sala Constitucional, Ponencia del Dr. Antonio García Gracia Exp. 01-0380), es por lo que, este Tribunal decreta medida judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251 ejusdem a los ciudadanos YAN ROMER CHIRINOS NAVARRO y JOSÉ ANTONIO SALAS GAUNA. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Este Tribunal de Tercero de Primera Instancia actuando en funciones de de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley considera ajustado a Derecho en virtud de lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal Decretar la MEDIDA JUDICDIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos YAN ROMER CHIRINOS NAVARRO, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº V.- 22.606.955, de 19 años de edad, de estado civil soltero profesión u oficio Bachiller, natural de Punto Fijo, estado falcón, residenciado en el Barrio La Rosa, Calle Democracia, casa s/n, diagonal a la casa de la Cultura, casa de color morado, Teléfono 0424-6136484, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano ANGEL CUSTODIO HERNANDEZ y al ciudadano: JOSÉ ANTONIO SALAS GAUNA, portador de la cédula de identidad Num. V.- 20.796.994, de 25 años de edad, de estado civil soltero, nacionalidad Venezolana, profesión u oficio Mecánico, natural de Punto Filo, residenciado en el Sector Brisas de Santa Elena. Casa S/N, frente al Hotel Nautillas Suite, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código Penal. Se Declara con Lugar la Flagrancia y De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario. Notifíquese a las partes la presente decisión. Publíquese. Regístrese. Dado en el Despacho del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo a los nueve (09) días del mes marzo de 2011, a los 200° de la Federación y 151° de la Independencia.
JUEZA TERCERO DE CONTROL
ABOG. ELDA LORENA VALECILLOS M
ABG. JOSE GREGORIO REYES.
SECRETARIO.-