REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
EXTENSIÓN PUNTO FIJO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Punto fijo, Catorce (14) de marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-004688
ASUNTO : IP11-P-2009-004688


AUTO DE REVISION DE MEDIDA

De conformidad con los artículos 26, 49.3 y 51 de la Carta Magna y visto el escrito presentado por la abogada: CARMEN ROSA GIMENEZ RAMIREZ, en su carácter de defensora privada del imputado. JOSSY ANTONIO GONZALEZ MARTINEZ, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 21.649.204, no la porta, de 19 años de edad, nacido en fecha 15-01-1990, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de José González y Zeila Maria Martínez, natural del estado Zulia, residenciado en Antiguo aeropuerto sector 1 vereda 17, casa Nº 01 en la de Punto Fijo, Estado Falcón, teléfono 0424-668.34.76, mediante el cual solicita la revisión de la Medida Privativa Judicial de Libertad que le fuera impuesta en fecha, 29 de Octubre del 2009, por ante el Tribunal, Segundo de Control, por la presunta comisión del delito de. HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionando en el artículo 406.2º del Código Penal Venezolano, en perjuicio de. YOMAR GABRIEL PEROZO CASORLA, solicitud que hace en virtud de que su defendido viene padeciendo de una serie de trastornos en su condición física, los cuales se reflejan en los diferentes reportes médicos que corren insertos en la presente causa. Es necesario antes de pronunciarse hacer las siguientes consideraciones:
En cuanto a la revisión de la Medida Privativa Judicial de Libertad impuesta por el Tribunal Segundo de Control, la misma fue decretada en fecha 29 de Octubre del 2009, hasta la fecha, así se evidencia de la revisión del presente asunto. Del mismo modo se evidencia que desde el 21 de noviembre de 2009, se han autorizado en diferentes ocasiones los traslados del referido acusado de autos tanto al Hospital Dr. Rafael Calles Sierra y Cardòn Comunidad Cardòn Maraven, así como para la Clínica la Familia todos de Punto Fijo, estado Falcón, (folios 164, 166, 225, 243, 258-260,274-275 respectivamente de la I Pieza), de igual forma los folios que se mencionan de la Segunda Pieza (7, 8, 32, 33, 44, 49-51, 62, 69, 74-78, 82, 84, 91, 97, 100, 134, 170-171, 205-206, respectivamente), en virtud de presentar cuadro de disnea de leve intensidad según médico tratante CARLA SÀNCHEZ, del Instituto de los Seguros Sociales; y exámenes practicados por la Dra. NUGLENIS GONZÀLEZ, médico cardiólogo de la Policlínica Paraguanà, y cuyo diagnóstico es el siguiente: HIPERTROFIA ASÌMETRICA DEL VI. FUNCIÒN SISTOLODISTÒLICA DEL VI NORMAL. FE: 62%. INSUFICIENCIA MITRAL LEVE. De la Radiografía de Tórax, practicada en la Clínica La Familia, se evidencia que el médico radiólogo deja constancia de. PROMINENCIA DEL VENTRÌCULO IZQUIERDO. ARTOESCLEROSIS. ACENTUACIÒN DE LA TRAMA BRONCOVASCULAR, PREDOMINIO DERECHO.
Por todo lo antes expuesto considera quien aquí decide, que el acusado JOSSY GONZÀLEZ MARTÌNEZ, si bien es cierto que se encuentra padeciendo quebrantos de salud, no es menos ciertos que los mismos vienen siendo tratados y controlados por médicos especialistas (cardiólogo) quien le ha indicado el tratamiento a seguir.
Asimismo se evidencia lo que riela al folio (146) de la Segunda Pieza, que el acusado ut-supra, se negó ser trasladado al Hospital Calles Sierra, a objeto de ser evaluado por Especialistas en la materia.
En cuanto al derecho a la salud, es un derecho fundamental, y es obligación del estado, garantizarlo como parte del derecho a la vida; este Despacho ha ordenado oportunamente todos los traslados solicitados por la defensa del acusado de autos, a los diferentes sitios de atención médica; dando cumplimento a lo previsto en los artículos 19, 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente a la consagración de la Salud como un Derecho Humano Social Fundamental por demás previsto y sancionado en los Tratados, Pactos y Convenciones relativos a los Derechos Humanos; suscritos y ratificados por Venezuela, y que tienen jerarquía constitucional y que prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre el goce y ejercicio mas favorables a las establecidas en la Constitución y en las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los Tribunales y demás Órganos del Poder Público, como son los establecidos en la Declaración Americana de los Derechos del Hombre en su artículo 11 y 25.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos referente ambos articulados a la , ya que los Derechos Fundamentales son los derechos humanos positivizados (reconocidos por el Estado en Legislaciones), y así lo a sustentado en Decisión Nº 1550 de fecha 21 de noviembre de 2000, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto estos forman parte del Sistema Constitucional, así mismo se evidencia que desde el día de la audiencia de presentación el referido acusado se encuentra recluido en la comandancia de la Zona Policial Nº 2, de Punto Fijo; aún cuando el Juez ordenara su reclusión en la Comunidad Penitenciaria de la Ciudad de Santa Ana de Coro, con oficio Nº 2C-3420-2009, de fecha 29-10-2009, dirigido al Director de Dicho recinto penitenciario, conjuntamente con oficio Nº 2C-3421-2009, de fecha 29-10-2009, dirigido al Comandante de la Zona Policial Nº 2.
El artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal; establece limitaciones a la privación judicial de libertad, de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en fase Terminal, debidamente comprobada. En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado; en el presente caso no estamos ante ninguna de las limitaciones a que se refiere el artículo anterior, si bien es cierto que el acusado viene padeciendo quebrantos de salud, no es menos cierto que estos pueden ser atendido con tratamiento, tal como lo manifiestan el Dr. JUVENCIO BESSON, Especialista (Cardiólogo) en su informe de fecha 26/03/2010, y que fuera remitido a este Despacho en fecha 9 de abril de 2010, asimismo lo acoto la Dra. ANNE PRIMERA, Médico Forense, según se evidencia del oficio Nº 556 de fecha 23 de abril de 2010 que rielan a los folios (49-52 y 84-85 respectivamente de la I Pieza).
Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, lo relacionado con la revisión de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. Se observa que en el presente asunto penal, al JOSSY ANTONIO GONZÀLEZ MARTÌNEZ, le fue impuesta medida privativa de libertad, en fecha 29-10-2009, por estar presuntamente involucrado en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÌA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, en perjuicio de. YOMAR PEROZO CAZORLA, se considera procedente revisar la medida cautelar impuesta, y se RATIFICA su imposición, tomando en consideración los extremos del artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho punible que se imputa al acusado es de reciente data, que merece pena privativa de libertad, la cual excede en su límite máximo de Diez años. Que hay fundados elementos de convicción para estimar que el imputado pudiera ser el autor o participe en la comisión del hecho punible imputado. Además que por la pena que pudiera llegar a imponerse la cual excede en su límite máximo, puede darse el peligro de fuga, ya que si bien es cierto que el acusado tiene residencia fija en esta jurisdicción, el mismo es natural del Estado Zulia y pudiera evadirse del proceso.
Por todo lo antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, del Estado Falcón Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE. Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, revisa la Medida impuesta en fecha, 29-10-2009, al acusado. JOSSY ANTONIO GONZÀLEZ MARTÌNEZ, consistente en la Privación Privativa Judicial de Libertad y mantiene dicha medida. Y así se decide.
Notifíquese a las partes intervinientes de lo dispuesto en el presente auto. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
DR. RAMIRO GARCIA B.
SECRETARIA,

ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO