CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
EXTENSIÓN PUNTO FIJO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Punto fijo, Dos (02) de marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: IP11-P-2009-003538
ASUNTO: IP11-P-2009-003538

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

JUEZ: DR. RAMIRO GARCIA B.
ACUSADO: ALEXANDER MIRANDA ACOSTA.
VICTIMA. (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 LOPNA)
DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑO, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTICULOS 259 PRIMER APARTE Y 260 AMBOS DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
FISCAL: ABG. CARLOS COLMENARES, FISCAL 15º DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSA: ABG. SACHENKA GOITIA.
SECRETARIA: ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO.

Celebrada como ha sido, en fecha veintitrés (23) de febrero del año 2011, siendo las 12:45 de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 01, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, el Tribunal Segundo de Juicio, presidido por el Juez, Dr. Ramiro García B, y la Secretaria Judicial en Funciones de Sala, Abg.Yraima Paz de Rubio, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia del Juicio Oral y Privado de conformidad el artículo 65 Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente que tiene estrecha relación con los artículos 333.1 del Texto Adjetivo Penal y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el asunto signado con el IP11-P-2009-003538, seguido en contra del Acusado ALEXANDER MIRANDA ACOSTA, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Niño, previsto y sancionado en los artículos 259 en su primera aparte y 260 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de Un Adolescente (ampliamente identificado en autos). A tales efectos, se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes: El Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, Abg. CARLOS COLMENARES; la víctima (niño de 12 años para el momento en que sucedieron los hechos imputados) y de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omite la identidad acompañado de sus progenitores ciudadana ZULY REYES GUERRERO y JORGE ALVAREZ, la Defensora Privada, Abg. SACHENKA GOITIA y el Acusado: ALEXANDER MIRANDA ACOSTA, previo traslado de la Comandancia de Policía de esta ciudad.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA

El día fijado para que se llevase a cabo el acto judicial, el Ciudadano Juez procede a explicar de manera clara al acusado de autos sobre la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal publicada en gaceta extraordinaria N° 5.930 en fecha 04 de Septiembre de 2009, en el artículo 376 reformado lo siguiente: “El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate. En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal…”, una vez informado de la reforma parcial de la norma adjetiva penal se procedió a imponer al acusado ALEXANDER MIRANDA ACOSTA, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 125.9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y a tal efecto se identificó como: ALEXANDER MIRANDA ACOSTA, de nacionalidad Colombiana, nacido en fecha 19-04-80, de 29 años de edad, cédula de identidad Nº 9.158.023, estado civil casado, grado de instrucción 8º grado, domiciliado en el sector Los Rosales, calle 8, casa S/Nº, diagonal a mano derecha de la Escuela Bolivariana de Los Rosales, de Punta Cardon, Punto Fijo, estado Falcón, y expuso: “Admito los hechos, por los cuales me acusa el Ministerio Público, y solicito que se me imponga la pena correspondiente, asimismo renuncio al lapso para apelar y solicito la imposición de la pena correspondiente, a los fines de que envié la causa al Tribunal de Ejecución”.

DE LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Privada, Abg. Sacheska Goitia, quien expuso: “ Vista la admisión de hecho realizada por mi representado, no queda otra cosa mas que solicitar que de conformidad con el procedimiento aplicable para la admisión de los hechos, le sea otorgado a mi defendido ciudadano Alexander Miranda Acosta, la rebaja del tercio que dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se le imponga la pena respectiva, así mismo, y en cuanto al lapso para remitir el asunto al Tribunal de Ejecución, renunciamos al lapso para ejercer el Recurso de Apelación para que el asunto sea remitido al Tribunal de Ejecución. Es Todo”.

DE LOS ARGUMENTOS DEL FISCAL DÈCIMO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente, se le cedió la palabra a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, Abg. Carlos Colmenares, quien expuso: “No tiene ninguna objeción en cuanto a la admisión de los hechos realizada por el acusado y solicita se le imponga la pena correspondiente, y renuncia en este acto al lapso para apelar de la presente decisión”. En ese mismo acto se les cedió el derecho de palabra a los ciudadanos ZULY REYES GUERRERO y JORGE ALVAREZ, progenitores del menor (ampliamente identificado en autos), y a este último quienes no hicieron objeción alguna de lo dicho por el hoy acusado de autos.




FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Nuestro Texto Constitucional en su artículo 257, establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, siendo este el principio de la eficacia procesal, cuyo propósito del legislador fue la eliminación de trabas procesales y los formalismos inútiles. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia. O sea que el verdadero Estado de justicia es el que tiende a garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la tutela efectiva y del acceso a la justicia.; Del dispositivo Constitucional señalado, se observa claramente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia, de lo que consecuencialmente se deriva que el proceso tiene un fin sustancial realizador de la justicia.

Así mismo se observa que el acusado admitió los hechos de forma libre y espontánea por los cuales fue acusado por la Vindicta Pública, donde se acogió al procedimiento de admisión de hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo dicha admisión en esta fase con ocasión de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, este Juzgador señala Sentencia Nº 120 de Sala Constitucional, Expediente Nº 04-2804 de fecha 01/02/2006 con Ponencia de la MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN señala: “…Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, prevé el denominado procedimiento por admisión de los hechos, conforme al cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate oral y público, el imputado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la entonces Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio…”.
De acuerdo a las reiteradas jurisprudencias de nuestro máximo Tribunal, las cuales han establecido que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, teniendo como finalidad prescindir del juicio oral y público; y poner fin al proceso, y estando regulado por la norma adjetiva penal, le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara su culpabilidad de forma anticipada al aceptar los hechos que le son atribuidos por el Ministerio Público, acarreando como consecuencia una justicia expedita, y un ahorro para el Estado, por la no celebración del juicio.

En tal sentido, del análisis del artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero es la admisión por parte del juez de juicio en el caso del procedimiento abreviado y el segundo requisito es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso comprendidos dentro de la acusación y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

Ahora bien, quien decide no se pronuncia sobre la admisión de la acusación presentada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público ni por las pruebas ofrecidas en razón de que las mismas fueron admitidas por el Tribunal de Control N° 3 de este Circuito Judicial en fecha 7 de diciembre de 2009, y siendo que el presente asunto estaba en la fase de Constitución de Tribunal Mixto y había sido infructuosa la convocatoria de los posibles candidatos a escabinos, ocasionando un grave retardo procesal y dilaciones indebidas en contra del acusado de autos, siendo violatorio a los principios establecidos en nuestra carta magna y a la norma adjetiva penal, ahora bien, en fecha 04 de Septiembre de 2009 el Código Orgánico Procesal Penal sufre una reforma parcial publicada en gaceta oficial extraordinaria N° 5.930 donde establece en el artículo 376 reformado lo siguiente: “El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate. En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal…”.

Así pues con la entrada en vigencia de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la oportunidad para realizar la admisión de los hechos se debe distinguir del tipo de proceso que se trate, pues en el procedimiento ordinario, regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado podrá admitir los hechos objeto del proceso en la audiencia preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público e igualmente antes de la constitución del tribunal en caso de que se trate de tribunal mixto de juicio.

Por todas las anteriores consideraciones de derecho respecto a la Admisión de los Hechos, se observa que el ciudadano ALEXANDER MIRANDA ACOSTA admitió su participación y responsabilidad en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTICULOS 259 PRIMER APARTE Y 260 AMBOS DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, será a partir de dicho tipo penal que habrá de hacerse el cálculo de la pena para aplicarle la rebaja especial por admisión de hechos y finalmente imponerle la pena que deberá cumplir.

PENALIDAD APLICABLE

Nuestro máximo tribunal ha establecido de forma reiterada, la aplicación inmediata de la pena en los procedimientos especiales por admisión de los hechos, como es el caso en comento, por lo que se señala Sentencia Nº 623 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0324 de fecha 07/11/2007 con Ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, el cual establece: “…...el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de autocomposición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo…”.

En el caso en estudio donde el acusado admitió los hechos, el tribunal observa que se trata de un delito cuyo bien jurídico protegido es la vida, por lo que se procede a establecer la penalidad del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTICULOS 259 PRIMER APARTE Y 260 AMBOS DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, establece una pena entre Quince (15) y Veinte (20) años de prisión, dando un total con la suma de los dos limites de Treinta y Cinco (35) años, ahora bien, conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, hecha la operación matemática, tenemos que la pena en principio a aplicar es el termino a medio de la suma de los dos limites, es decir Diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión. Ahora bien, en virtud que el Acusado in comento Admitió los Hechos, y de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez podrá rebajar la pena a aplicar desde un tercio hasta la mitad de la misma; en tal sentido tomando en consideración la limitante legal del referido artículo 376 Ibidem, el cual prohíbe bajar la pena a aplicar del limite mínimo correspondiente, cuando la pena en su limite superior exceda a los ocho (08) años y haya violencia contra las personas, como en el presente causa en marras, quedando en consecuencia en definitiva la pena imponer de Quince (15) años de prisión mas las accesorias de ley. Y Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: 1.) CONDENA AL CIUDADANO: ALEXANDER MIRANDA ACOSTA, de nacionalidad Colombiana, nacido en fecha 19-04-80, de 29 años de edad, cédula de identidad Nº 9.158.023, estado civil casado, grado de instrucción 8º grado, domiciliado en el sector Los Rosales, calle 8, casa S/Nº, diagonal a mano derecha de la Escuela Bolivariana de Los Rosales, de Punta Cardon, Punto Fijo, estado Falcón, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por encontrarlo responsable penalmente del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTICULOS 259 PRIMER APARTE Y 260 AMBOS DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE penas que serán cumplidas conforme lo disponga el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.
2.-) Firme el fallo, se ordena oficiar y remitir copia certificada de la presente sentencia condenatoria a la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio para el Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.
3.-) Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad del condenado.
No se condena en costas en virtud de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (gratuidad del servicio de administración de justicia), en estrecha relación con Sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional en ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 14-06-2004, expediente 1135, caso IRMA TERESA LARA.
La presente sentencia se publica dentro del lapso de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez que quede firme la presente decisión, se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponda por Distribución. Publíquese, registrase y Cúmplase con lo ordenado. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensiòn Punto Fijo a los dos (02) días del mes de marzo del año dos mil once (2011).
El JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

DR. RAMIRO GARCIA B.
SECRETARIA

ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO