REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
EXTENSIÓN PUNTO FIJO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Punto fijo, Veintidós (22) de marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-000301
ASUNTO : IP11-P-2010-000301


AUTO DE REVISION DE MEDIDA

De conformidad con los artículos 26, 49.3 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y visto el escrito presentado por la abogada: ANGELICA HERRERA, en su carácter de defensora privada del imputado. LUIS GUILLERMO OQUENDO, venezolano, natural de Perija, estado Zulia, titular de la cédula de Identidad Nº V.-17.685.772, de 55 años de edad, nacido en fecha 16/12/56, de estado civil casado, de profesión u oficio latonero, hijo de Luís Guillermo Marín y Irsa Carmen Oquendo, residenciado en calle Acueducto, Nuevo Pueblo Sur, casa Nº 65, de Punto Fijo, estado Falcón, mediante el cual solicita la revisión de la Medida Privativa Judicial de Libertad que le fuera impuesta en fecha, 15de febrero de 2010, por ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionando en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con el agravante del artículo 46.5º Ibidem, en perjuicio del Estado Venezolano, y para la fecha 4 de mayo de 2010 cuando se llevo a cabo el acto de la audiencia preliminar el Tribunal de Primera Instancia Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal acogió la calificación jurídica al ciudadano ut-supra del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionando en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Dicha solicitud obedece que su defendido viene presentando problemas de salud. Es necesario antes de pronunciarse hacer las siguientes consideraciones:
En cuanto a la revisión de la Medida Privativa Judicial de Libertad impuesta por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, la misma fue decretada en fecha 15 de febrero de 2010, hasta la fecha, así se evidencia de la revisión del presente asunto, que desde el 07 de mayo de 2010, se ha acordado el traslado del acusado de autos hasta el Hospital Dr. Alfredo Van Grieten de la Ciudad de Coro, estado Falcón, (folios 209, 213, 217, 218, 221, 222, 244, 245, respectivamente de la Primera Pieza), de igual manera riela a los folios (70-72, 82-84, 97-98, 160-162, 172-176, respectivamente de la Segunda Pieza).
Por todo lo antes expuesto considera quien aquí decide, que el acusado, LUIS GUILLERMO OQUENDO si bien es cierto que se encuentra padeciendo quebrantos de salud, no es menos ciertos que los mismos vienen siendo tratados y controlados por médicos especialistas (cardiólogo) quien le ha indicado el tratamiento a seguir.
En cuanto al derecho a la salud, es un derecho fundamental, y es obligación del estado, garantizarlo como parte del derecho a la vida; este Despacho ha ordenado oportunamente todos los traslados solicitados por la defensa del acusado de autos, a los diferentes sitios de atención médica; dando cumplimento a lo previsto en los artículos 19, 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente a la consagración de la Salud como un Derecho Humano Social Fundamental por demás previsto y sancionado en los Tratados, Pactos y Convenciones relativos a los Derechos Humanos; suscritos y ratificados por Venezuela, y que tienen jerarquía constitucional y que prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre el goce y ejercicio mas favorables a las establecidas en la Constitución y en las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los Tribunales y demás Órganos del Poder Público, como son los establecidos en la Declaración Americana de los Derechos del Hombre en su artículo 11 y 25.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos referente ambos articulados a la , ya que los Derechos Fundamentales son los derechos humanos positivizados (reconocidos por el Estado en Legislaciones), y así lo a sustentado en Decisión Nº 1550 de fecha 21 de noviembre de 2000, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto estos forman parte del Sistema Constitucional.
El artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal; establece limitaciones a la privación judicial de libertad, de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en fase Terminal, debidamente comprobada. En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado; en el presente caso no estamos ante ninguna de las limitaciones a que se refiere el artículo anterior, si bien es cierto que el acusado viene padeciendo quebrantos de salud, no es menos cierto que estos pueden ser atendido con tratamiento, al momento de ser evaluados por los especialistas en la medicina.
Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, lo relacionado con la revisión de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. Se observa que en el presente asunto penal, al LUIS GUILLERMO OQUENDO, le fue impuesta medida de privación judicial privativa de libertad, en fecha,15 de febrero de 2010, por estar presuntamente involucrado en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionando en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, se considera procedente revisar la medida cautelar impuesta, y se RATIFICA su imposición, tomando en consideración los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho punible que se imputa al acusado es de reciente data, que merece pena privativa de libertad, que hay fundados elementos de convicción para estimar que el imputado pudiera ser el autor o participe en la comisión del hecho punible imputado. Además que por la pena que pudiera llegar a imponerse, puede darse el peligro de fuga, ya que si bien es cierto que el acusado tiene residencia fija en esta jurisdicción, el mismo es natural Perija, estado Zulia y pudiera evadirse del proceso.
Por todo lo antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, del Estado Falcón Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE. PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, revisa la Medida impuesta en fecha, 15 DE FEBRERO DE 2010, al acusado. LUIS GUILLERMO OQUENDO, consistente en la Privación Judicial Privativa Judicial de Libertad y mantiene dicha medida. Y ASÍ SE DECIDE.
Notifíquese a las partes intervinientes de lo dispuesto en el presente auto. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
DR. RAMIRO GARCIA B.
SECRETARIA,

ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO