REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 29 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-003591
ASUNTO : LP01-P-2011-003591

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, efectuada el día veintinueve de marzo de dos mil once (29-03-2011), este Tribunal de Control N° 06, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS

Mediante escrito presentado al Tribunal, ratificado en la audiencia de presentación de imputados, el representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia de los ciudadanos CARLOS ALFREDO DAVILA RONDON, natural de Mérida, de 22 años de edad, nacido en fecha 13-9-1988, soltero, Bombero, 5to año de bachillerato, titular de la cédula de identidad Nº 18.125.387, hijo de Deyanira Rondon y Ali Davila (vivos), residenciado en Ejido la mesa de lo Indios Avenida Bolívar, casa Nº 36, color rosado, dos cuadras mas arriba de la Plaza Bolívar, teléfono 0416-4715149, .por el delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionado en los artículos 218 del Código Penal y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de FREITES DANNY PASTOR DEL ESPIRITU SANTO. Solicitando además la aplicación del procedimiento abreviado y la imposición de medida cautelar menos gravosa al imputado de autos.
La defensa privada del imputado abogado ABG. OSVALDO LLINAS, quien considero: “…Esta defensa técnica se adhiere a la solicitud fiscal, y las presentaciones, nos adherimos a la solicitud el procedimiento. Es Todo…”.

SEGUNDO
MOTIVACIÓN
I
Los hechos que dieron lugar a la aprehensión de los mencionados imputado, según el acta policial inserta al folio 27, son los siguientes: “…donde este ciudadano tomo una actitud agresiva y violenta…”.

De la revisión de las actuaciones, consta: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 27-03-2011, suscrita por los Funcionarios Policiales, (folio 08). 2.- Cursa ACTA DE INSPECCIÓN DEL LUGAR DE LA APREHENSIÓN (folio 25). 3.- Reconocimiento Legal, realizado a la victima, (folio 21).

De tales elementos surge evidente que la aprehensión del imputado de autos, ocurrió luego de que los funcionarios al solicitarle al ciudadano CARLOS ALFREDO DAVILA RONDON, que se detuviera quien opuso resistencia intentando agredir a los funcionarios, y le acusa lesiones personales. Conducta esta que subsume en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de FREITES DANNY PASTOR DEL ESPIRITU SANTO.

Recuérdese que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. En el caso bajo examen, la narración del acta policial, se evidencia que el imputado por violencias y amenas opuso resistencia mientras los funcionarios policiales estaban en cumplimento del deber, lo que en suma, hace presumir con fundamento que la persona aprehendida, esta incursa en el delito antes señalado y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta-

Así mismo, se debe indicar que para que se establezca la flagrancia, resulta necesario que se den los siguientes supuestos. En primer lugar, la inmediatez temporal, es decir, que se esté cometiendo el delito o que se haya cometido instantes antes, en segundo lugar, inmediatez personal, que consiste en que el delincuente se encuentre en el lugar del hecho en situación de relación con el objeto o instrumentos del delito que constituya prueba de su participación, y en tercer lugar, la necesidad urgente que justifique que los funcionarios actuantes se vean obligados de intervenir inmediatamente con el fin de determinar la actividad delictiva, deteniendo a los autores y aprehendiendo los efectos del delito. Encuadrando la actuación realizada por el ciudadano CARLOS ALFREDO DAVILA RONDON, dentro de estos tres supuestos antes referidos, ya que el mismo asumio una actitud agresiva en contra de los mismos.
En el presente caso, se reproducen cada una de las indicadas notas, en razón del carácter delictivo del ataque realizado por los imputados contra la comisión policial, la actualidad del hecho, su percepción y la concomitante aprehensión de que fuera objeto aquél. Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrante comisión delictiva del ciudadano CARLOS ALFREDO DAVILA RONDON, (antes identificados) en relación al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionado en los artículos 218 del Código Penal y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de FREITES DANNY PASTOR DEL ESPIRITU SANTO.
II
En cuanto a la medida de coerción -in genere- solicitada por el Ministerio Público, estima este juzgador, que existiendo -como se indicó antes- la comprobación del presunto hecho punible por una parte, a lo que se aúna que las finalidades de aseguramiento de la persona de los imputados, pueden ser razonablemente satisfechas con una medida menos gravosa, es procedente tal medida, pues los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, exigen en cuanto al requisito denominado fomus boni iuris (presunción de buen derecho) la acreditación de “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…).”. En el caso presente, tales requisitos aparecen debidamente comprobados. Consiguientemente, el Tribunal, impone al ciudadano CARLOS ALFREDO DAVILA RONDON la medida cautelar menos gravosa consistente en la presentación personal ante el Tribunal cada treinta (30) días, y la prohibición de acercarse a la víctima, la prohibición de cometer nuevos hechos delictivos, la Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas conforme al artículo 256 numerales 3, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

III
Habida cuenta de lo determinado en relación al procedimiento a seguir, considera quien aquí decide de que en el caso bajo examen no se encuentran disponibles los concretos elementos de convicción y que posibilitarían el juicio oral y público, y la legislación adjetiva penal posee la alternatividad entre el procedimiento ordinario y el procedimiento abreviado, en consecuencia este Tribunal visto que estima que no falta diligencias que practicar e investigaciones, acuerda la aplicación del Procedimiento Abreviado, conforme a los artículos 372 y 373, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio correspondiente, y así se declara.

DECISIÓN

El Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano CARLOS ALFREDO DAVILA RONDON, por estar llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se precalifica los hechos por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionado en los artículos 218 del Código Penal y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de FREITES DANNY PASTOR DEL ESPIRITU SANTO; TERCERO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento ABREVIADO, conforme a los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio correspondiente; CUARTO: Se Impone al ciudadano CARLOS ALFREDO DAVILA RONDON, la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, consistente en la presentación personal ante el Tribunal cada treinta (30) días, y la prohibición de acercarse a la víctima, la prohibición de cometer nuevos hechos delictivos, la Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas conforme al artículo 256 numerales 3, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. La presente decisión fue notificada a las partes en la audiencia de calificación de flagrancia realizada en esta misma fecha. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 256, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; 218 y 277 del Código Penal. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06

ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDY HELENA DAVILA RODRIGUEZ