REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 26 de Mayo de 2011
Años 200º y 152º

ASUNTO: IP21-R-2010-000049
PARTE DEMANDANTE: CARLOS FLORES REVILLA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No.: V-5.294.816, domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Falcón.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. AMILCAR ANTEQUERA LUGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 103.204.
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ELECTRICIDAD DE OCCIDENTTE (ELEOCCIDENTE) FILIAL DE CADAFE.
PODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. ROSELYN GARCÍA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 89.768.
MOTIVO: COBRO POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

I) NARRATIVA:

I. 1) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Vista la Apelación interpuesta por el Abogado AMILCAR ANTEQUERA LUGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 103.204, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadano CARLOS FLORES REVILLA, quien es venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-5.294.816, en contra de la decisión de fecha 08 de Abril de 2010, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, mediante la cual declaró: “… se deja sin efecto la experticia de fecha dieciséis (16) de diciembre del dos mil nueva, y ante esta diferencia sustancial arrojada en la experticia es por lo que se ordena el nombramiento de un nuevo experto público contable a los fines de sincerar los montos condenados a cancelar, …” Dicha decisión fue apelada y remitida a esta Instancia Superior.
En fecha 17 de Junio de 2010, este Juzgado Superior Primero Laboral le da entrada al presente Expediente, contentivo del referido Recurso de Apelación y en consecuencia, al quinto (5to) día hábil siguiente, se fijó la oportunidad para celebrar la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria a que se contrae el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante, por cuanto este Juzgado estuvo sin juez natural desde el día 18-06-10 hasta el 06-01-2011, este nuevo Juez procede a sustanciar la presente causa para su prosecución procesal, celebrándose la Audiencia de Apelación en fecha 11 de Mayo de 2011, oportunidad en la cual la parte demandada recurrente expuso sus alegatos.

I. 2) ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

1) Se evidencia de las actas procesales interposición de la demanda en fecha 05 de Febrero de 2004, por el Abogado ALIRIO PALENCIA DOVALE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No 62.018, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano CARLOS FLORES REVILLA, identificado con la cédula de identidad No V-5.294.816.
2) En fecha 10 de Febrero de 2004, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, libró Auto de Admisión de la presente demanda, ordenándose la notificación a la parte demandada y al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela.
3) En fecha 28 de Octubre de 2004, el Juez Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de las partes intervinientes en el presente asunto, todo ello vista la creación de la Jurisdicción Especial Laboral.
4) En fecha 17 de Enero de 2007, el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, da por concluida la fase de Mediación y ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Primera Instancia de Juicio competente, a través del Oficio No 074-2007.
5) En fecha 15 de Marzo de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, da por recibido el presente asunto, procediendo en fecha 22 de Marzo de 2007 a pronunciarse sobre las pruebas promovidas por las partes.
6) En fecha 26 de Junio de 2008, el referido Juzgado procedió a celebrar la Audiencia, Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, motivando el presente fallo en fecha 03 de Julio de 2008, sentencia ésta que fue apelada por ante el Tribunal Superior Primero del Trabajo, el cual anuló dicha Sentencia por falta de determinación del objeto y entró a decidir el fondo, declarando Con Lugar la Demanda.
7) En fecha 29 de Abril de 2009, fue remitido el presente asunto a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, visto el recurso de Casación ejercido por la parte demandada.
8) En fecha 21 de Julio de 2009, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, declaró Perecido el recurso anunciado por la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 12 de Enero de 2009, dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro.
9) En fecha 17 de Septiembre de 2009, la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial Laboral, procedió a remitir el presente asunto (que fuera enviado por la Sala de Casación Social), al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, para que continué su curso.
10) En fecha 18 de Noviembre del 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo procedió a la juramentación de la experta designada en la presente causa, ciudadana ROSALIN COLINA, venezolana e identificada con la cédula de identidad No. V-13.496.813.
11) En fecha 16 de Diciembre de 2009, la Experto Público Contable consignó mediante diligencia, Experticia Complementaria del presente fallo, en tres folios útiles y sus anexos, constantes de siete folios útiles.
12) En fecha 18 de Enero de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, decretó la Ejecución Voluntaria del presente fallo y procedió a notificar a la parte demandada, la Sociedad Mercantil Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE), filial de CADAFE y al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela.
13) En fecha 08 de Abril de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, procedió a dejar sin efecto la experticia antes indicada, por cuanto existe una diferencia sustancial arrojada en dicha experticia y ordena el nombramiento de un nuevo experto público contable a los fines de sincerar los montos condenados a cancelar, sentencia que fue apelada por el actor y escuchada dicha apelación en un sólo efecto en fecha 17 de Mayo de 2010 y remitido a esta Alzada en fecha 21 de Mayo de 2010, correspondiendo en esta oportunidad emitir y publicar la sentencia completa del fallo dictado por este Juzgado Superior del Trabajo, en la Audiencia de Apelación realizada el Miércoles 11 de los corrientes.

II) MOTIVA:

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN.

Corresponde ahora realizar el análisis concreto de los motivos objeto de la presente APELACIÓN, los cuales fueron expresados oralmente en la Audiencia de Apelación que a tal efecto se realizó el 11 del corriente mes y año, bajo la suprema y personal dirección de este Juzgado Superior del Trabajo, conforme lo dispone el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, la parte demandante recurrente alegó los siguientes motivos:

PRIMERO: “Violación del artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”. Ciertamente, el apoderado judicial de la parte actora se expresó en los siguientes términos: “Apelo de la Sentencia de fecha 08 de abril de 2010, por medio de la cual el Tribunal a quo deja sin efecto la experticia complementaria del fallo y ordena nombrar un nuevo experto contable, para que realice una nueva experticia complementaria del fallo. Conforme a los argumentos de dicha sentencia de fecha 08 de abril del 2011, alega el referido apoderado que el Tribunal Primero de Primera Instancia violentó lo establecido en el artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido de que está reformando o revocando su propio fallo, violentando de igual manera lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicado de manera analógica en el presente asunto, en el sentido de que ningún Tribunal puede revocar una sentencia definitiva o aquella sentencia resolutoria sobre la apelación”. (Tomado textualmente de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Apelación).
En relación con este motivo de apelación, resulta útil y oportuno transcribir el contenido del artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de ser la norma cuya violación se denuncia.
“Artículo 57. Ningún Juez podrá volver a decidir sobre la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que le ley expresamente lo permita”. (Subrayado del Tribunal).

Por su parte, el encabezamiento del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el Principio del Debido Proceso, dispone lo siguiente:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
Omisis…”. (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, del análisis de las actas procesales a la luz de los motivos de apelación de la parte demandante, esta Alzada observa que efectivamente, una vez recibida la Experticia Complementaria del Fallo en fecha 16 de Diciembre de 2010, el Tribunal a quo realizó dos pronunciamientos. El primero de ellos fue de fecha 08 de Enero de 2010, conforme al cual declaró “Definitivamente Firme la Experticia Complementaria del Fallo” y el segundo, a través del cual decretó la Ejecución Voluntaria de la Sentencia el 18 de Enero de 2010, como respuesta a la solicitud de la representación judicial del actor.
Asimismo se observa, que después de estas dos decisiones que involucraban la Experticia Complementaria del Fallo que nos ocupa, la misma jurisdicente se pronuncia de nuevo sobre dicho instrumento en fecha 08 de Abril de 2010, dejando sin efecto la mencionada Experticia Complementaria del Fallo de fecha 16 de Diciembre de 2009, la cual ya había declarado de forma indebida “Definitivamente Firme”, contraviniendo así la prohibición expresa de “volver a decidir sobre la controversia ya decidida por una sentencia”, contenida en el artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Cabe destacar que con este proceder, el Tribunal a quo también contravino el criterio jurisprudencial reiterado y pacífico de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la prohibición de pronunciarse nuevamente sobre un asunto ya decidido. En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, entre otras decisiones, en la Sentencia No 1.862, de fecha 13 de Noviembre de 2008, lo que a continuación se transcribe:
“Así las cosas, de conformidad con el artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “ningún juez podrá volver a decidir sobre la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la Ley expresamente lo permita”.
En este orden de ideas, advierte la Sala que una vez determinada la identidad de las partes, los conceptos reclamados y el título, es decir, los supuestos de procedencia de la institución procesal de la cosa juzgada, procede su declaratoria y la misma presupone: a) la inimpugnabilidad del fallo, es decir, que la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos; b) la inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente “por no ser posible sustanciar un proceso por el mismo tema, es decir, no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”; y c) la coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencia de condena”. (Subrayado y negritas de este Tribunal).

Por consiguiente, conteste con los razonamientos que anteceden, lo procedente en el presente asunto es declarar Con Lugar el primer pedimento interpuesto por la parte demandante recurrente, ya que la nueva decisión del Tribunal a quo de fecha 08 de Abril de 2010, sobre la Experticia Complementaria del Fallo del 16 de Diciembre de 2009, viola el artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

SEGUNDO: “Que se prosiga con la Ejecución Voluntaria en el presente asunto”. En efecto, una vez expuesto el primer motivo de apelación, el apoderado judicial de la parte demandante termina solicitando a este Tribunal Superior, que ordene proseguir con la Ejecución Voluntaria de la sentencia en el presente asunto.
En relación con esta solicitud, esta Alzada observa que la misma resulta improcedente, toda vez que del estudio de las actas procesales se evidencia en primer lugar, que la Experticia Complementaria del Fallo del 16 de Diciembre de 2009, utilizada como base para la ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada en el presente asunto, efectivamente presenta inconsistencias numéricas que la convierten en un instrumento dubitable para tales fines. En segundo lugar, el Decreto de Ejecución Voluntaria del Fallo, de fecha 18 de Enero de 2010 (cuya prosecución procesal solicita el apoderado actor), expresa que la ejecución voluntaria que nos ocupa debe realizarse basada en, “los cálculos arrojados en la experticia complementaria del fallo de fecha 07 de Agosto de 2009”, siendo que en las actas procesales no existe experticia complementaria del fallo alguna que se corresponda con la mencionada fecha. Y en tercer lugar, este Tribunal Superior observa que en dicho mandato de Ejecución Voluntaria de la Sentencia, el Tribunal a quo no acordó la notificación del ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, desconociendo así el mandato del artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, No 6.286, de fecha 30 de Julio de 2008, el cual reza lo siguiente:
“Artículo 99. Cuando se decrete medida procesal de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que éste tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, antes de su ejecución, el juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la República, acompañando copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto, a fin de que el organismo público que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que esté afectado el bien. En este caso el proceso se suspende por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador o Procuradora General de la República. El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.
Adoptadas las previsiones del caso, el organismo correspondiente debe comunicar al Procurador o Procuradora General de la República, quien a su vez debe informar al juez de la causa”. (Subrayado y negritas del Tribunal).

Luego, aplicando los conceptos emitidos en esta sentencia, forzoso es concluir para esta Alzada que el Tribunal a quo, violentó los privilegios y prerrogativas procesales establecidos en dicha norma, ya que la parte demandada en la presente causa es una Empresa del Estado, que de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico, de fecha 31 de Julio de 2007 y publicado en la Gaceta Oficial No. 38.736 de la misma fecha, está integrada a la Corporación Eléctrica Nacional, S. A. (CORPOELEC), la cual está conformada en un 75% por capital de la República Bolivariana de Venezuela, a través del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo y en un 25% por capital de Petróleos de Venezuela, S. A. (PDVSA), tal y como se evidencia del mismo Decreto.
Así las cosas, con fundamento en los razonamientos que preceden, forzoso es concluir que el Decreto de Ejecución Voluntaria del 18 de Enero de 2010, cuya prosecución solicita el apoderado judicial de la parte actora, está viciado, lo que hace improcedente la mencionada solicitud. Y así se declara.
Finalmente, este Juzgado Superior constata de la lectura pormenorizada de la Experticia Complementaria del Fallo de fecha 16 de Diciembre de 2009, que la misma efectivamente presenta una inconsistencia numérica, fundamentalmente en la sumatoria de los conceptos en ella contenidos, hecho éste que fue reconocido inclusive por la representación judicial de la parte demandante en la Audiencia de Apelación, razón por la cual, se repone la causa al estado de que la misma experta pública designada en el presente asunto, ciudadana Lic. Rosalin Colina M., aclare mediante Informe Escrito, la inconsistencia en los montos contenidos en las conclusiones y en los conceptos sumados en el Anexo No. 01 de la Experticia Complementaria del Fallo de fecha 16 de Diciembre de 2009, por ella realizada. Y así se decide.
Del mismo modo y por cuanto el proceder del Tribunal a quo constituye un error que produjo una infracción flagrante al Principio Constitucional del Debido Proceso y un desequilibrio procesal a las partes, conforme con las razones y motivos que preceden, se anula la decisión recurrida, así como los autos subsiguientes a la consignación de la Experticia Complementaria del Fallo el 16 de Diciembre de 2009, es decir, el auto de fecha 08 de Enero de 2010 que declaró “Definitivamente Firme la Experticia Complementaria del Fallo” y el auto de fecha 18 de Enero de 2010, a través del cual se decretó la Ejecución Voluntaria de la Sentencia, como respuesta a la solicitud de la representación judicial del actor. Igualmente, se exhorta al Tribunal a quo, notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, al momento de librar el Mandato de Ejecución Voluntaria que a bien tenga decretar. Y así se decide.

III DISPOSITIVA:

Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el Abogado AMILCAR J. ANTEQUERA LUGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 103.204, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra la Sentencia de fecha 08 de Abril de 2.010, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, en relación al juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES tiene incoado el ciudadano CARLOS FLORES REVILLA, contra la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE).

SEGUNDO: Se REPONE la causa al estado de que el Tribunal a quo ordene a la experta contable, ciudadana Rosalin Colina M., aclaratoria sobre la inconsistencia existente entre los montos indicados en la Experticia Complementaria del Fallo consignada.

TERCERO: Se ANULAN las actuaciones subsiguientes a la consignación de la Experticia Complementaria del Fallo de fecha 16 de Diciembre de 2009, practicadas por el Tribunal a quo.

CUARTO: Se ORDENA al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, permitir a las partes los derechos que les consagra el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente por el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y una vez transcurrido este lapso sin solicitud alguna, ordene la ejecución voluntaria del fallo, acordándose en el mismo decreto la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.

QUINTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese, agréguese y notifíquese a las partes y a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los veintiséis (26) días del mes de Mayo de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

ABG. JUAN PABLO ALBORNOZ ROSSA
LA SECRETARIA

ABG. ELEN DELMORAL

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 26 de Mayo de 2011, a las nueve en punto de la mañana (09:00 a. m.). Se dejó copia certificada en el Libro Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste. Coro. Fecha señalada.

LA SECRETARIA

ABG. ELEN DELMORAL