REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 30 de Mayo de 2011
Años 200º y 152º

EXPEDIENTE No.: IP21-R-2010-000074

PARTE DEMANDANTE: OBERTO PEREZ VILCHEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No.: V.-4.524.903, domiciliado en Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALIRIO PALENCIA y AMILCAR ANTEQUERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 62.018 y 103.204, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE, C. A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 20, tomo 33-A del 27 de Octubre de 1958.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN REYES ATACHO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 23.122.

MOTIVO: COBRO POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

I) NARRATIVA:

I.1) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Vista la Apelación interpuesta por la abogada CARMEN REYES ATACHO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 23.122, en contra de la Sentencia de fecha 14 de Mayo de 2010, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro; este Juzgado Superior Primero Laboral le da entrada al presente asunto en fecha 29 de Marzo de 2011 y en consecuencia, al quinto (5to) día hábil siguiente, este Tribunal fijó la oportunidad para celebrar la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria a que se contrae el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, celebrándose la misma en fecha 27 de Abril de 2011, oportunidad en la cual la parte demandada recurrente expuso sus alegatos y motivos de apelación

I.2) ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

1) De la Demanda: a) Que en fecha 17 de Agosto del año 1983, el actor comenzó a prestar sus servicios por medio de un contrato por tiempo indeterminado, para la COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE) FILIAL DE CADAFE, domiciliada en la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, actualmente esta filial se encuentra absorbida por CADAFE, desempeñándose en el cargo de Jefe de Líneas, adscrito al distrito Punto Fijo, devengando un último salario mensual de Bs. 6.476.953,54, hasta el 30 de Agosto de 2005, fecha en la cual culminó la relación de trabajo. b) Que laboró para la Empresa demandada por espacio de veintidós (22) años y trece (13) días. c) Que la empresa le pagó al demandante la suma de Bs. 194.883.993,90. Por lo que procede a demandar diferencia de Prestaciones Sociales, por la cantidad de Bs. 23.426.082,90.

2) De la Contestación a la Demanda:
2.1.) Las Apoderadas Judiciales de la parte demandada alegan como Punto Previo la Prescripción de la Acción, indicando que la relación laboral que unía al ex -trabajador con su representada terminó en fecha 30 de Agosto de 2005 y siendo así, tenía un (1) año para intentar la acción correspondiente, según lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, que tenía hasta el 15 de Agosto de 2006 y no fue, sino hasta el 18 de Septiembre de 2006, más de un año después, cuando intenta la presente demanda.
2.2.) Niega y rechaza expresamente lo siguiente: a) Que se le adeude cantidad alguna al ex -trabajador OBERTO PEREZ VILCHEZ, por concepto de diferencia de prestaciones sociales. b) Que al demandante se le adeude cantidad alguna por concepto de diferencia por indemnización de antigüedad y/o intereses moratorios. c) Que la empresa le adeude cantidad alguna por causa de la relación de trabajo que los unió hasta el 30 de Agosto del año 2005.

3) De las Pruebas:

3.1.) Pruebas del Actor: 3.1.1.- Documentales: 3.1.1.1.- Original de Constancia de Trabajo marcada con la letra “A”, emanada por la Coordinación de Recursos Humanos de ELEOCCIDENTE, C. A., filial de CADAFE, de fecha 28 de Febrero de 2005. 3.1.1.2.- Fotocopia simple de Memorando No. 41025-2000-398, de fecha 30 de Agosto de 2005, marcado con la letra “B”, emitido por la Coordinación de Recursos Humanos de ELEOCCIDENTE, filial de CADAFE. 3.1.1.3.- Fotocopia simple marcada con la letra “C”, de Hoja de Liquidación de Prestaciones y Beneficios Personales, de fecha 15 de Octubre de 2005, debidamente sellada y firmada por la Unidad de Contabilidad, así como por la Gerencia y la Coordinación de Recursos Humanos de ELEOCCIDENTE, C. A., filial de CADAFE. 3.1.1.4.- Fotocopia simple marcada con la letra “D”, de Hoja de Ajuste de Liquidación de Prestaciones y Beneficios Personales, de fecha 03 de Enero de 2006, debidamente sellada y firmada por la Unidad de Contabilidad, así como por la Gerencia y la Coordinación de Recursos Humanos de ELEOCCIDENTE, C. A., filial de CADAFE. 3.1.1.5.- Fotocopia simple de Relación de Anticipo o Viáticos, marcada con la letra “E”, de fecha 22 de Septiembre de 2005. 3.1.1.6.- Original de Escrito marcado con la letra “F”, contentivo de cobro extrajudicial realizado por el actor y presentado por ante la Coordinación de Recursos Humanos de ELEOCCIDENTE, C. A., filial de CADAFE. 3.1.1.7.- Duplicado Original de Acta de fecha 15 de Agosto de 2006, marcado con la letra “G”, levantada con motivo de la reclamación de diferencia de antigüedad y de ajuste de pensión de jubilación interpuesta por ante la Sala de Reclamos, Consultas y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo de Santa Ana de Coro. 3.1.2.- Exhibición: Promueve la Exhibición de los siguientes documentos: 3.1.2.1.- Nómina de Pago de Salario Mensual (Liquidación Individual), elaborada en fecha 14 de Septiembre de 2005. 3.1.2.2) Relación de Anticipo o Viáticos No. 2005-147, de fecha 22 de Septiembre de 2005, marcado con la letra “E”.

3.2.) Pruebas de la Demandada: 3.2.1.- Invoca el Principio de Adquisición Procesal, también llamado Principio de Comunidad de la Prueba. 3.2.2.- Promueve la exhibición de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, donde se evidencia el cálculo real de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales percibidos por el trabajador.

En fecha 07 de octubre de 2009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, dictó auto mediante el cual admitió las pruebas promovidas por ambas partes.

4) De la Sentencia: En fecha 14 de Mayo de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto para el Nuevo Régimen como para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, dictó Sentencia mediante la cual declaró: “PRIMERO: SIN LUGAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN alegada por la Apoderada Judicial de la parte demandada, en la contestación a la demanda de fecha 01 de Marzo del año 2010 por las Abogadas CARMEN REYES ATACHO y ALLISON ZEA NAVARRETE, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 23.122 y 45.719; SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano VILCHEZ PEREZ OBERTO contra la Empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE) FILIAL DE CADAFE (la cual ha sido suficientemente identificada en las actas procesales que conforman el presente expediente), cuyos fundamentos y motivos serán explanados en la parte motiva de la sentencia; TERCERO: Se condena a la parte demandada Empresa CADAFE, cancelar al demandante los siguientes conceptos: Diferencia de la antigüedad de las prestaciones sociales de la parte actora, calculado de la siguiente manera: 960 días por el salario integral diario de Bs. 227.627,82 que en moneda actual son Bs.F. 227,62, lo cual da la cantidad de Bs.F. 218.522,70, a esta cantidad se le resta lo pagado por el patrono Bs.F. 198.045,62, da una diferencia a cancelar de Bs.F. 20.477,08; Diferencia de Pensión por Jubilación, se condena a pagar la asignación mensual de Bs.F 800,35 por concepto de ajuste de Jubilación, así como también se ordena cancelar la diferencia de pensión por la cantidad de Bs.F. 3,05 por cada mes desde el día en que fue otorgada la jubilación en fecha 30 de Agosto de 2005 hasta la fecha de su pago definitivo, la cual será calculada a través de una Experticia Complementaria del Fallo; se Ordena cancelar los intereses sobre la diferencia de antigüedad de las prestaciones sociales, más los intereses de mora y la indexación, que serán calculados por el experto que a bien designe el Tribunal competente. CUARTO: No se condena en costas atendiendo a la decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social.”

II) MOTIVA:
II.1) ANÁLISIS DEL PUNTO PREVIO.

Esta Alzada, una vez analizados los supuestos de hecho invocados por la apoderada judicial de la parte demandada, en relación con la prescripción solicitada y por cuanto dicha defensa perentoria de fondo fue resuelta por el Tribunal a quo y analizadas como también han sido las actuaciones de la parte actora, especialmente los lapsos referentes a la terminación de la relación laboral y la oportunidad en que el actor interpuso la demanda y la fecha cuando finalmente es puesta en conocimiento la parte demandada acerca de este juicio, se observa que el Tribunal de Primera Instancia declaró improcedente la defensa perentoria de fondo, criterio éste que es compartido por esta Alzada. Y así se decide.

Adicionalmente se evidencia de la reproducción audiovisual de la presente apelación, que la apoderada judicial de la parte demandada invocó la revisión de dicha defensa perentoria de prescripción, alegando que no se había practicado la notificación de la Procuraduría General de la República, evidenciándose de actas efectivamente, que la Procuradora General de la República no fue notificada de la admisión de la demanda, más si fue notificada de la reforma de dicha demanda, como puede constatarse en las actas procesales y como lo sostuvo la representación de la parte demandada en sus motivos de apelación.

Ahora bien, a pesar de la observación precedente, este sentenciador considera que si fue interrumpida la prescripción en la presente causa, en razón de que la notificación de la demandada se practicó antes de la expiración del lapso de prescripción establecido en el literal a) del artículo 64, de la Ley Orgánica del Trabajo y siendo que en el presente asunto no es parte la República, sino que la demanda recae sobre una empresa del Estado, los efectos interruptivos de la notificación de la demanda, se materializaron con la notificación de la demanda, lo cual ocurrió en tiempo hábil, interrumpiéndose así la prescripción de la acción que invoca la parte demandada. Y así se decide.

Sin embargo, todos los razonamientos y sus detalles sobre esta conclusión, serán desarrollados más adelante al resolver el primer motivo de apelación de la parte demandada. Asimismo, una vez resuelto el Punto Previo y decidido como ha sido que la presente acción no está prescrita, pasa este sentenciador a analizar lo referente al fondo del presente juicio y la procedencia o improcedencia los conceptos demandados.

II.2) DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

Sobre la carga de la prueba y su distribución en el Proceso Laboral, se ha pronunciado en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando su posición. Al respecto, resulta útil y oportuno citar la Sentencia No. 419, de fecha 11 de Mayo de 2004, en la cual se llegó inclusive a enumerar los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el Proceso Laboral, cuyo contenido comparte este Juzgado y es del tenor siguiente:

“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se pueden extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”. (Subrayado de este Tribunal).

Asimismo, la Distribución de la Carga de la Prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:

“Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

Ahora bien, aplicando la doctrina jurisprudencial y la norma transcritas al presente caso, puede apreciarse que la parte demandada en la oportunidad procesal de Contestar la Demanda, sólo procede a indicar que al ciudadano VILCHEZ PEREZ OBERTO no se le adeuda cantidad alguna por concepto de diferencia de prestaciones sociales, ni de Indemnización de Antigüedad, y/o Intereses Moratorios. Igualmente indica que la Empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), no le adeuda cantidad alguna por causa de la relación de trabajo que los unió hasta el 30 de Septiembre de 2005. Siendo así, quedó plenamente admitida la relación laboral, invirtiéndose la carga de la prueba hacia la demandada, en lo que se refiere al resto de los alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral.

Observa este Tribunal que de la forma como se dio contestación a la demanda, se consideran como hechos admitidos y en consecuencia, no entran en el debate probatorio, los siguientes:

1.- La existencia de la relación de trabajo entre las partes.
2.- La fecha de inicio y de terminación de la relación de trabajo.
3.- La causa de terminación de la relación laboral.

En consecuencia, en este momento y en este estado del asunto, se tiene como único Hecho Controvertido, el siguiente:

¿Si se le debe o no a la parte demandante diferencia alguna por concepto de Prestaciones Sociales?

Luego, para demostrar este hecho controvertido (entre otros planteados inicialmente en este juicio y que han dejado de serlo en su curso), se evacuaron los siguientes medios probatorios:

II.3) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DE LA DEMANDANTE.

II.3.1) Documentales:
II.3.1.1.- Original de Constancia de Trabajo marcada con la letra “A”, emanada de la Coordinación de Recursos Humanos de ELEOCCIDENTE, C. A., filial de CADAFE, de fecha 28 de Febrero de 2005. Analizado este documento se evidencia que se trata del reconocimiento expreso por parte de la demandada, de la existencia de la relación de trabajo que la unió con la demandante, donde adicionalmente se indica el cargo y el sueldo asignado para la fecha de su expedición. No obstante, por no estar estos hechos comprendidos dentro de los hechos controvertidos en el presente asunto, este Tribunal desecha dicho documento del presente juicio. Y así se decide.

II.3.1.2.- Fotocopia simple de Memorando No. 41025-2000-398, de fecha 30 de Agosto de 2005, marcado con la letra “B”; II.3.1.3.- Fotocopia simple marcada con la letra “C”, de Hoja de Liquidación de Prestaciones y Beneficios Personales, de fecha 15 de Octubre de 2005; II.3.1.4.- Fotocopia simple marcada con la letra “D”, de Hoja de Ajuste de Liquidación de Prestaciones y Beneficios Personales, de fecha 03 de Enero de 2006. Analizados estos instrumentos, se evidencia que se trata de documentos privados en fotocopias simples, emanados de la Coordinación de Recursos Humanos de ELEOCCIDENTE, C. A., filial de CADAFE., los cuales demuestran que la terminación de la relación de trabajo fue por el beneficio de jubilación, así como también los pagos realizados al ciudadano VILCHEZ OBERTO PEREZ, de los conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional e intereses por dicho beneficio, como igualmente se evidencia el reajuste realizado por la empresa por dichos conceptos. Asimismo se observa, que dichos documentos privados en fotocopias simples, emanados de la parte demandada, no fueron impugnados o desconocidos en su contenido y/o firma por la parte demandada en la Contestación de la Demanda o en la Audiencia de Juicio, razón por la cual, esta Alzada les otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

II.3.1.5.- Fotocopia simple de Relación de Anticipo o Viáticos, marcada con la letra “E”, de fecha 22 de Septiembre de 2005. Analizado dicho instrumento, se puede evidenciar que se trata de un documento privado en fotocopia simple, emanado de la demandada, ELEOCCIDENTE, C. A., filial de CADAFE., el cual demuestra que en fecha 22 de septiembre del 2005, se le realizó el pago por concepto de Anticipo por relación de Viáticos, generados por misión movimiento de viaje, supervisar cambio de transformadores y supervisar cambio de postes, A. T., en el origen de destino Punto Fijo, Amuay, Pueblo Nuevo, Santa Ana. Asimismo se observa, que dicho documento privado en fotocopia simple, emanado de la parte demandada, no fue impugnado o desconocido en su contenido y/o firma por la parte demandada en ninguna de las oportunidades procesales como en la contestación de la demanda o en la Audiencia de Juicio, razón por la cual, esta Alzada comparte el valor probatorio otorgado por el a quo, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

II.3.1.6.- Original de Escrito marcado con la letra “F”, contentivo de cobro extrajudicial realizado por el actor y presentado por ante la Coordinación de Recursos Humanos de ELEOCCIDENTE, C. A., filial de CADAFE. Analizado dicho instrumento, se puede evidenciar que se trata de un documento privado en original, emanado de la parte demandante, ciudadano VILCHEZ OBERTO PEREZ, el cual demuestra que en fecha 03 de noviembre del 2005, realizó el reclamo extrajudicial a la parte demandada, específicamente a la Coordinación de Recursos Humanos, sobre la diferencia del salario percibido por el trabajador, el cual repercute sobre el concepto de Antigüedad. Asimismo se observa, que dicho documento privado en original, emanado de la parte demandada, no fue impugnado o desconocido en su contenido y/o firma por la parte demandada en la Contestación de la Demanda ni en la Audiencia de Juicio, razón por la cual, esta Alzada le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

II.3.1.7.- Duplicado Original de Acta de fecha 15 de Agosto de 2006, marcado con la letra “G”, levantada con motivo de la reclamación de diferencia de antigüedad y de ajuste de pensión de jubilación interpuesta por ante la Sala de Reclamos, Consultas y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo de Santa Ana de Coro. Este Tribunal observa que este instrumento constituye un “documentos públicos administrativo”, emanado de un organismo público sujeto a los principios establecidos en Ley Orgánica de la Administración Pública, razón por la cual, este Juzgador considera que, siguiendo el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, que establece que dichos documentos constituyen una tercera categoría dentro del género de las pruebas documentales, otorgándoles valor probatorio como “documentos públicos administrativos”, contra los cuales no basta para su impugnación alegar la ocurrencia de otros hechos o el simple desconocimiento de los mismos. También debe destacarse que tales documentos, por estar certificados por funcionario público competente para tales efectos, están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad en su contenido y por tanto, debe considerárseles ciertos hasta prueba en contrario. No obstante, en el caso de autos dicho documento, aún cuando tiene todo su valor probatorio, este Juzgador lo desecha, por cuanto no aporta elementos de convicción útiles para el esclarecimiento de los hechos controvertidos, como lo es la diferencia de antigüedad generada por concepto de viáticos percibidos, por la prestación de servicio. Y así se decide.

II.3.2) Exhibición Solicitada por la Demandante:
II.3.2.1.- “Nomina de Pago de Salario Mensual” (Liquidación Individual), elaborada en fecha 14 de Septiembre de 2005. Constatado como ha sido que el actor promovente de la exhibición documental que nos ocupa, cumplió con la obligación de aportar los datos que conoce acerca del contenido de la Nómina de Pago de Salario Mensual, tal y como lo indica en su escrito de promoción de pruebas y siendo que dicho documento no fue exhibido por la demandada, es por lo que se concluye que se tienen como ciertos los datos aportados por el actor, aplicando la consecuencia jurídica a favor del promovente que contempla el tercer aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

II.3.2.2.- Relación de Anticipo o Viáticos No. 2005-147, de fecha 22 de Septiembre de 2005, marcada con la letra “E”. En relación con la solicitud de esta exhibicion, este Juzgador observa que la parte demandada no cumplió con la exhibición solicitada. Asimismo aprecia quien suscribe, que el documento cuya exhibición se solicitó y no se hizo, es de los que el empleador (parte demandada), está obligado a llevar en sus archivos y que adicionalmente, la parte demandante promovente cumplió con su obligación legal de acompañar a su solicitud, una fotocopia simple del documento solicitado en exhibición. Por lo que resulta forzoso declarar procedente (coincidiendo con la recurrida), la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, este Tribunal “tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante”, fotocopia que en el presente asunto, riela en el folio 134. Vale destacar que dicho criterio ha sido establecido por la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social entre otras decisiones, en la Sentencia No. 0501 de fecha 22 de Abril de 2008, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, la cual a su vez ratifica el mismo criterio, establecido en la Sentencia No. 1.245 del 12 de Junio de 2006. Y así se decide.

II. 4) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DE LA DEMANDADA.

II.4.1.- Invoca el Principio de la Comunidad de la Prueba.
En relación con esta este particular, este Tribunal advierte que el Principio de la Comunidad de la Prueba no constituye un medio de prueba, sino una institución jurídica que el Juez está en el deber de aplicar de oficio y siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar esta alegación. Igualmente debe destacarse, que este criterio ha sido expuesto por la Sala de Casación Social en reiteradas ocasiones, de las cuales se citan las Sentencias Nos.: 1.170 de fecha 11/08/2005, 209 de fecha 17/04/2005, 1.633 del 14/12/2004 y 1.447 del 23/11/2004. Y así se decide.

II.4.2) En relación con la exhibición de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, donde se demuestra el cálculo real de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales percibidos por el trabajador, se evidencia que la parte demandante no exhibió el original de dicho documento y en virtud que la parte promovente si acompañó con su solicitud la fotocopia simple de dicho instrumento, esta Alzada le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, este Tribunal “tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada”. Y así se decide.

II.5) DE LOS MOTIVOS DE APELACIÓN Y SU RESOLUCIÓN.

II.5.1) MOTIVOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE.

PRIMERO: “Que se reconozca y se declare la prescripción de la presente acción”. Ciertamente, durante su exposición oral en la Audiencia de Apelación, la apoderada judicial de la empresa demandada alegó que en el presente asunto había operado la prescripción de la acción, por cuanto no se practicó oportunamente la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República. Igualmente indicó la parte demandada recurrente, que la Procuraduría General de la República no fue notificada de la demanda, que sólo fue notificada de la reforma de la demanda y que esto ocurrió casi dos y medio (2.5) años después de haberse vencido el lapso que otorga el literal a) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, para interrumpir la prescripción de la acción.

Al respecto, este Tribunal Superior considera útil y oportuno hacer dos consideraciones. La primera es que ciertamente la omisión de la notificación de la Procuraduría General de la República pudiera viciar de nulidad las actuaciones subsiguientes a dicha omisión. No obstante, la nulidad que pudiera derivarse de dicha omisión única y exclusivamente puede solicitarla la propia Procuradora General de la República a sus abogados sustitutos, es decir, la facultad de solicitar a un Tribunal la nulidad de los actos posteriores a la omisión de notificar a la Procuradora General de la República no es de orden público, sino estrictamente privativa de quien ejerza legal y legítimamente la representación de los derechos e intereses del Estado en juicio. Cabe destacar que sobre este particular se ha pronunciado ya la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras decisiones, a través de la Sentencia No. 189 de fecha 21 de Febrero del 2008, en la cual cita a su vez la Sentencia No. 1.496 del 10 de Noviembre de 2005, Caso Ferrominera del Orinoco, C. A., cuyo texto es el siguiente:

“Al analizar el contenido y alcance del artículo 38 de la derogada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual fue sustituido por los artículos 94, 95 y 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a partir de su publicación en Gaceta Oficial del 13 de noviembre de 2001 y conforme a la doctrina sentada por la Sala Constitucional, la cual estableció que los defectos en la notificación practicada a la Procuraduría General de la República sólo puede ser solicitada a instancia del Procurador General o por quien lo represente, y no por cualquier interesado que intervenga en el proceso invocando la posible existencia de intereses patrimoniales de la República que pudiesen estar involucrados en un determinado juicio. Así se pronuncio la Sala en dicha oportunidad:
“… con respecto al interés privado o de orden público de la notificación a la Procuraduría General de la Republica, en los juicios donde se discutan intereses patrimoniales del Estado, cuando dice:
El acto practicado sin notificación o sin dejarse transcurrir el lapso fijado por la ley para que se tenga por consumada la notificación, adolecerá, como se ha dicho, frente a la República, de un vicio original que acarrea su nulidad relativa, no absoluta. Su invalidez sólo puede demandarse ad instancia del Procurador General, no por la contraparte, ni puede el juez dictar la reposición de oficio, lo que evidencia que la notificación no es de orden público sino de interés privado. (Loreto, Luís. “Ensayos Jurídicos”. Caracas, 1987, p. 737)”. (Resaltado de esta Sala).
Igualmente, esta Sala de Casación Social en relación al artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ha pronunciado en los siguientes términos:
“Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador General de la República de toda demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. (…) La falta de notificación será causal de reposición a instancia del Procurador General de la República.
… es el Procurador General o en su defecto su sustituto quien podrá solicitar la reposición de la causa por falta de notificación”. (Subrayado de este Tribunal).

Luego, una vez analizados los criterios jurisprudenciales que anteceden, esta Alzada concluye que efectivamente la facultad para solicitar una reposición por nulidad de las actuaciones procesales, con fundamento en la omisión de la notificación de la Procuradora General de la República, es una facultad exclusiva de esta funcionaria y no corresponde otorgarla, cuando es solicitada por otra persona con interés en el juicio, aún siendo ésta persona una de las partes en el proceso laboral.

La segunda consideración pertinente en relación con este primer motivo de apelación, es afirmar que en el presente asunto si se perfeccionó la notificación de la demandada dentro del lapso establecido en el literal a) del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con lo cual se materializó la interrupción de la prescripción de la acción. Al respecto debe destacarse que en este juicio, la República no es parte, pues en este caso concreto, la parte demandante es un particular, el ciudadano OBERTO PEREZ VILCHEZ y la parte demandada es una Empresa del Estado, ELEOCCIDENTE, filial de CADAFE. En otras palabras, la demanda no está siendo incoada contra la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual, ésta no debe ser notificada del juicio. Únicamente corresponde notificar del mismo a la Procuradora General de la República, no como parte, ni siquiera como tercero, sino por su facultad de representar y defender los derechos e intereses de la República en un juicio donde tales intereses pudieran resultar indirectamente afectados.

Para llegar a esta conclusión, resulta útil y oportuno analizar el literal a) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 64.- La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
Omisis…”. (Subrayado y negritas del Tribunal).

Ahora bien, siendo que la República no es parte demandada en el presente proceso laboral y siendo que adicionalmente, los vicios que pueden ocasionar la omisión de notificar a la Procuradora General de la República, sólo pueden ser denunciados por ésta funcionaria y no por las partes, como ha ocurrido en este asunto, forzoso es concluir que la falta de notificación de la demanda al órgano competente para defender los intereses patrimoniales de la nación, no es causa legal ni suficiente para negar los efectos interruptivos de la prescripción en el presente asunto.

Es decir, en el presente asunto, con la notificación de la demandada, la Sociedad Mercantil ELEOCCIDENTE, filial de CADAFE, dentro del lapso legal señalado para interrumpir la prescripción de la acción, se cubrieron los requisitos necesarios para que procedieran los efectos interruptivos de la mencionada prescripción, contemplados en el literal a) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y en consecuencia, lo ajustado a Derecho es declarar improcedente este primer motivo de apelación expuesto por la parte demandada. Y así se decide.

SEGUNDO: “El régimen prestacional que contempla la Cláusula 63 de la Convención Colectiva de CADAFE 2003-2005, es un régimen prestacional derogado”.

Visto el presente motivo de apelación, considera útil y oportuno este juzgador transcribir la norma delatada, con el objeto de determinar la interpretación y el alcance que de ella se deriva, aplicados a los hechos de autos y habida consideración de las alegaciones de las partes. Así, la Cláusula 63 de la Convención Colectiva de CADAFE 2003-2005, dispone lo siguiente:

“CLÁUSULA Nro. 63. OPORTUNIDAD Y FORMA DE PAGO DE LAS INDEMNIZACIONES Y/O PRESTACIONES CON OCASIÓN DE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO.
Omisis…
2.- Para el cálculo de la antigüedad y el preaviso, la empresa conviene tomar como base del cálculo, según el caso, lo siguiente:
a) Trabajadores amparados por el Régimen Prestacional a que se contrae la Ley Orgánica del Trabajo de 1991:
a.1. Trabajadores con asignaciones variables, se tomará como base de cálculo, el salario promedio que corresponda al trabajador, durante el último mes o los últimos seis (6) o doce (12) meses inmediatamente anteriores a la fecha de terminación de dicha relación, efectivamente laborados, según lo que más le favorezca.
Omisis…”. (Subrayado y negritas del Tribunal).

Ahora bien, al analizar la reclamación del actor se constata que la misma está basada en la omisión del bono nocturno y de las horas extras trabajadas en la estimación del salario tenido como base de cálculo para el pago de sus prestaciones sociales, de donde resulta evidente que dicha reclamación no pretende que se aplique un régimen prestacional derogado, como lo denuncia la parte demandada, sino que se apliquen las reglas correspondientes para determinar la base de cálculo para el pago de sus prestaciones sociales.

Es decir, resulta acertada la representación judicial de la parte demandada, cuando sostiene que de la interpretación de la Cláusula 63 de la Convención Colectiva de CADAFE 2003-2005, no puede concluirse que se deba aplicar un régimen prestacional derogado. Sin embargo, resulta errada cuando trata de desconocer la pretensión del actor basada en ese argumento, ya que el actor no pretende que se le reconozca un régimen para el pago de sus prestaciones sociales que se encuentra derogado, sino que, conforme lo dispone la Cláusula 63 de la Convención Colectiva de CADAFE, se aplique en su caso concreto la base de cálculo correspondiente para la estimación de sus prestaciones sociales. Razón por la cual, este juzgador declara improcedente este segundo motivo de apelación invocado por la apoderada judicial de la demandada. Y así se decide.

II.5.2) MOTIVOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE.

El Tribunal concedió el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandante para que realizara las observaciones que considerara pertinentes, dejando expresa constancia que dicha parte no era recurrente en el presente procedimiento, por lo que este Juzgado le indicó que sólo podía realizar las observaciones que considerara pertinentes a las alegaciones de la parte demandada recurrente. Razón por la cual, una vez resueltas éstas, este juzgador considera inoficioso pronunciarse sobre dichas observaciones realizadas por el apoderado judicial de la parte demandante no recurrente. Y así se decide.

Por último, considera quien suscribe que se ha dado una respuesta expresa e indubitable a la cuestión de fondo alegada como motivo de apelación, por lo que forzosamente debe este sentenciador declara Sin Lugar la Apelación y Confirmar la Sentencia Recurrida en todas y cada una de sus partes. Y así se decide.

II.6) DEL MÉRITO DE LA CAUSA.

En este estado, considera necesario este operador de justicia, explicar los motivos que hacen procedente o improcedente la pretensión del actor, consistente en la existencia o inexistencia de una diferencia por concepto de prestaciones sociales, único punto controvertido en este juicio.

Así las cosas, se constata que para demostrar sus afirmaciones, el actor consignó algunas Planillas de Liquidación que cursan en el folio 134 del presente asunto. Luego debe destacarse que, dichas Planillas de Liquidación que guardan relación con la diferencia de Prestaciones Sociales reclamada, a pesar de haber sido producidas en este juicio en fotocopias simples por el actor, no fueron impugnadas, desconocidas u objetadas en forma alguna por la parte demandada, ni en la Contestación de la Demanda, ni durante la Audiencia de Juicio, razón por la cual, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tienen todo su valor probatorio, conclusión declarada igualmente por el a quo.

Luego, al analizar dichos instrumentos, se evidencia que efectivamente no fue tomado en cuenta “el salario promedio que corresponda al trabajador, durante el último mes o los últimos seis (6) o doce (12) meses inmediatamente anteriores a la fecha de terminación de dicha relación, efectivamente laborados, según lo que más le favorezca”, tal y como lo establece la Cláusula 63 de la Convención Colectiva de CADAFE 2003-2005, razón por la cual, esta Instancia Superior conteste con la decisión del a quo, declara procedente la diferencia por concepto de prestaciones sociales reclamada por el actor. Y así se decide.

En consecuencia, se ratifica la Sentencia Recurrida en todas y cada una de sus partes, por lo que esta Alzada considera igualmente inoficioso transcribir todos y cada uno de los conceptos ordenados a pagar en ella. Y así se decide.

III) DISPOSITIVA:

Con fundamento en los hechos narrados, las razones expuestas, los criterios jurisprudenciales expresados y conforme a las normas delatadas en la parte motiva de esta sentencia, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la abogada CARMEN REYES ATACHO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 23.122, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil demandada, contra la Sentencia de fecha 14 de Mayo de 2010, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, en el juicio seguido por el ciudadano OBERTO PEREZ VILCHEZ, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), por concepto de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes.

TERCERO: Se ordena remitir el presente asunto a la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial Laboral, a los fines de que efectúe la respectiva distribución entre los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial para su prosecución procesal.

CUARTO: Se ordena notificar de la presente sentencia al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro.

QUINTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese, agréguese y cúmplase con lo ordenado. Notifíquese a las partes y a la ciudadana Procuradora General de la República.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los treinta (30) días del mes de Mayo de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. JUAN PABLO ALBORNOZ ROSSA.
LA SECRETARIA.

ABG. ELEN DELMORAL.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 30 de Mayo de 2011, a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.). Se dejó copia certificada en el Libro Copiador de Sentencias de este Tribunal Superior. Conste. Coro. Fecha señalada.
LA SECRETARIA.

ABG. ELEN DELMORAL.

(JPAR/ed).