REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 31 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO No. IP21-R-2010-000119
PARTE DEMANDANTE: OTILIO ANZOLA, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad No. V-13.814.626, domiciliado en Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NELSON DARIO MEDINA, JOSÉ SINOPOLI y DENNY CIANFAGLIONE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 59.036, 37.083, y 126.394, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Empresas VENEQUIP, S.A., HG ASESORIAS Y SERVICIOS, S.C., VENEQUIP, S.A. LIMITED y EARTH MOVING EQUIPMENT, N.V., la primera Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 19 de Septiembre de 1997, bajo el No. 46, Tomo 48-A, posteriormente cambiado su domicilio a la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 08 de Marzo de 2002, inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el Nº 40, Tomo 117-A; la segunda, Sociedad Civil domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara, e inscrita ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 04 de Abril de 2002, bajo el No. 10, Tomo I, Protocolo Primero; la tercera, Compañía de Negocios Internacionales inscrita en BRIDGETOWN, BARBADOS, bajo el Nº 21099; y la cuarta, Compañía establecida en Curazao bajo el Nº 55993.
MOTIVO: COBRO DE COMISIONES.
I) NARRATIVA:
I.1) ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.
Vista la Apelación interpuesta por el Abogado DENNY CIANFAGLIONE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 126.394, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadano OTILIO ANZOLA, en contra del “Acta de Abstención de Celebración de Audiencia Preliminar” de fecha 11 de Agosto de 2010, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, mediante el cual declaró: “….En este acto la jueza del despacho luego de recibir la presente causa por distribución en fase de mediación realizada el día de hoy, se abstiene de darle entrada a la misma y de celebrar la audiencia preliminar fijada para el día de hoy, por cuanto observa que la notificación efectuada en la presente causa presenta deficiencia que viola el derecho a la defensa de las empresas demandada por cuanto se libro una única boleta de notificación para notificar a cuatro empresas diferentes en un mismo domicilio. En consecuencia se Ordena reenviar mediante oficio el presente asunto al tribunal sustanciador dejándose sin efecto la presente distribución a los fines legales correspondientes….”.
Este Juzgado Superior Primero Laboral en fecha 18 de Abril de 2011 le dio entrada al presente asunto y en consecuencia, al quinto (5to) día hábil siguiente este Tribunal fijó la oportunidad para celebrar la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, celebrándose la misma en fecha 17 de Mayo de 2011, en donde la parte Demandante Recurrente, asistida por el Abogado Nelson Darío Medina expuso sus alegatos.
Este Juzgador en esa misma fecha difiere la oportunidad para dictar el dispositivo de la sentencia para el día 24 de Mayo de 2011. En esa oportunidad se expuso que dentro de los cinco días hábiles siguientes se publicaría el texto íntegro de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo ésta la oportunidad para cumplir con ello, se procede en consecuencia.
I.2) ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.
1.- En fecha 07 de Julio de 2010 el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dictó Auto mediante el cual da por recibido el presente expediente y posteriormente, en fecha 09 de Julio de 2010, dicho Tribunal dictó Auto donde ordena al accionante corregir el libelo de la demanda, por cuanto la misma presenta deficiencia en el extremo exigido en el numeral 2 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no indicarse la identificación de la representación legal de las referidas empresas, es decir, quien controla el grupo económico, la misma deberá ser presentada dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación, quedando apercibido de perención en caso de incumplimiento de lo ordenado por el Tribunal.
2.- En fecha 21 de Julio de 2010, comparece por ante la sede del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, el ciudadano OTILIO ANZOLA, parte demandante, debidamente asistido por su Apoderado Judicial, Abogado JOSE SINOPOLI, a los fines de consignar escrito contentivo de Reforma de Demanda, en donde demanda de manera solidaria a las empresas VENEQUIP, S. A., HG ASESORÍAS Y SERVICIOS, S. C., VENEQUIP, S. A. LIMITED y EARTH MOVING EQUIPMENT, N. V.
3.- En fecha 21 de Julio de 2010, la parte accionante comparece por ante la sede del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo y consigna escrito mediante el cual suministra la identificación de la persona que representa legalmente al “Grupo de Empresas” demandado, solicita que la citación sea hecha en las siguientes personas: HERNAN GRATEROL y JAVIER SCHMILINSKY TORRES. Asimismo, consigna copia de los contratos celebrados entre su persona y las empresas HG ASESORÍAS Y SERVICIOS, S. C., donde se expresa que prestaba el servicio bajo la subordinación directa de la empresa HG ASESORÍAS Y SERVICIOS, S. C., quien fungía realmente como intermediaria de las empresas VENEQUIP, S. A., VENEQUIP, S. A. LIMITED y EARTH MOVING EQUIPMENT, N. V.
4.- En fecha 26 de Julio de 2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, dictó Auto donde ADMITE la subsanación de la demanda presentada por el actor OTILIO ANZOLA, asistido por el Abogado JOSE SINOPOLI, en contra de las empresas VENEQUIP, S. A., HG ASESORÍAS Y SERVICIOS, S. C., VENEQUIP, S. A. LIMITED Y EARTH MOVING EQUIPMENT, N. V. En consecuencia, ordena emplazar a las demandadas VENEQUIP, S. A., HG ASESORÍAS Y SERVICIOS, S. C., VENEQUIP, S. A. LIMITED y EARTH MOVING EQUIPMENT, N. V., en la persona de los ciudadanos HERNAN GRATEROL y JAVIER SCHMILINSKY TORRES, en su carácter de representante legal de las empresas y gerente de operaciones de la zona respectivamente, para que comparezcan por si mismas o en la persona de sus Apoderados Judiciales a la Audiencia Preliminar que tendrá lugar al décimo (10º) día hábil siguiente a que conste en autos la constancia de la Secretaria de haberse cumplido con la notificación ordenada por el Tribunal.
5.- En fecha 28 de Julio de 2010, la suscrita Secretaria del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, Abg. MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ, CERTIFICA que la actuación realizada por el Alguacil JOSÉ GONZÁLEZ, encargado de practicar la notificación de las empresas demandadas VENEQUIP, S. A., HG ASESORÍAS Y SERVICIOS, S. C., VENEQUIP, S. A. LIMITED y EARTH MOVING EQUIPMENT, N. V., en el juicio que tiene incoado el ciudadano OTILIO RAFAEL ANZOLA ACOSTA, se efectuó en los términos indicados en la misma, dejándose constancia de haberse cumplido con la notificación ordenada.
6.- En fecha 11 de Agosto de 2010, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, dictó “Acta de Abstención de Celebración de Audiencia Preliminar”, mediante el cual declaró lo siguiente: “En el día de hoy Once (11) de Agosto de dos mil diez (2010), siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), día y hora pautados para que tenga lugar la Audiencia Preliminar fijada en la presente causa, se deja constancia de la comparecencia de la parte actora OTILIO ANZOLA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 13.814.626, debidamente asistido por el Abogado NELSON MEDINA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 59.036, asimismo, compareció el ciudadano CARLOS JAVIER SCHMILINSKY TORRES en su condición de Gerente de Operaciones de la empresa VENEQUIP, S.A., debidamente asistido por los Abogados JULIO ZAMBRANO y CESAR BRITO, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 18.918 y 31.266, más no comparecieron las otras empresas, constatando este Tribunal que el domicilio donde se notificó la parte demandada es el domicilio de la empresa VENEQUIP, S.A. En este acto la jueza del despacho luego de recibir la presente causa por distribución en fase de mediación realizada el día de hoy, se abstiene de darle entrada a la misma y de celebrar la audiencia preliminar fijada para el día de hoy, por cuanto observa que la notificación efectuada en la presente causa presenta deficiencia que viola el derecho a la defensa de las empresas demandada por cuanto se libro una única boleta de notificación para notificar a cuatro empresas diferentes en un mismo domicilio. En consecuencia se Ordena reenviar mediante oficio el presente asunto al tribunal sustanciador dejándose sin efecto la presente distribución a los fines legales correspondientes”.
7.- En fecha 12 de Agosto de 2010, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, libró Oficio Nº J4SME-CJLPF-2010-947, dirigido al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, “a los fines de remitirle expediente signado con el Nº IP31-L-2010-000145, incoado por el ciudadano OTILIO ANZOLA en contra de las empresas VENEQUIP, S. A., HG ASESORÍAS Y SERVICIOS, S. C., VENEQUIP, S. A. LIMITED y EARTH MOVING EQUIPMENT, N. V., por cuanto el día de ayer, este Juzgado lo recibió según acto de distribución para celebración de la Audiencia Preliminar, y se abstuvo a su celebración, por cuanto se observó que la notificación efectuada en la presente causa presenta deficiencia que viola el derecho a la defensa de las empresas demandada por cuanto se libró una única boleta de notificación para notificar a cuatro empresas diferentes en un mismo domicilio”.
8.- En fecha 12 de Agosto de 2010, comparece por ante la sede del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, el Abogado DENNY CIANFAGLIONE, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadano OTILIO ANZOLA y consigna diligencia mediante la cual APELA de la decisión de fecha 11 de Agosto de 2010 dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo.
II) MOTIVA:
Siendo ésta la oportunidad procesal para la publicación del fallo, conforme lo dispone el primer aparte del artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Superior del Trabajo se pronuncia de la siguiente manera:
La parte actora recurrente en la Audiencia Oral y Pública de Apelación, celebrada por ante esta Alzada en fecha 17 de Mayo de 2011, expuso los siguientes argumentos como motivos de apelación:
1.- Que la Juez a quo al momento de celebrar la Audiencia Preliminar decidió suspenderla, alegando que al existir varias empresas demandadas, se debió haber librado una notificación para cada una de ellas.
2.- Que en el libelo se establece que se demanda a una empresa y tres (3) empresas más solidariamente, por cuanto existe un “Grupo de Empresas”, hecho éste que se evidencia incluso de los contratos de trabajo y se solicitó que se notificara a una de las empresas, incluso la principal, por encontrarse la misma en Venezuela y al ser notificada una de ellas, se tienen por notificadas las otras, todo ello de conformidad con la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
3.- Que la Juez de Mediación, Sustanciación y Ejecución decidió que había que notificar a todas las empresas, adelantando así una opinión sobre el fondo del juicio, pues considera entonces que no existe un “Grupo Económico”, siendo éste un elemento que le corresponde dilucidar al Juez de Juicio.
De conformidad con lo antes expuesto, este Sentenciador observa de las actas que conforman el presente expediente, que el ciudadano OTILIO ANZOLA, interpuso demanda contra las empresas VENEQUIP, S. A., HG ASESORÍAS Y SERVICIOS, S.C., VENEQUIP, S. A. LIMITED y EARTH MOVING EQUIPMENT, N. V., éstas últimas de manera solidaria, por cuanto según su decir, las mismas conforman un “Grupo de Empresas”. Asimismo, en su libelo de demanda el actor solicita que se notifique solamente a la empresa VENEQUIP, S. A., por ser ésta la “empresa controlante” del “Grupo Económico” demandado.
Así planteada la demanda, en fecha 9 de Julio de 2010 el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, dictó Auto mediante el cual ordenó al actor corregir el libelo de demanda, por considerar “que el libelo de la demanda presenta deficiencia en el extremo exigido en el numeral 2 del artículo 123° de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, al no indicarse la identificación de la representación legal de las referidas empresas, es decir quien controla el grupo económico. De igual forma debe consignar elementos que evidencien la existencia del grupo empresarial el cual demanda solidariamente”.
Sin embargo, observa esta Superior Instancia que el actor, en fecha 21 de Julio de 2010 presentó escrito de subsanación, atendiendo a las observaciones hechas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, el cual, vista la subsanación tempestiva hecha por el actor, dictó Auto mediante el cual “LA ADMITE” y “ordena emplazar a las demandadas VENEQUIP, S. A., HG ASESORIAS Y SERVICIOS, S. C., VENEQUIP, S. A. LIMITED y EARTH MOVING EQUIPMENT, N. V., en la persona de los ciudadanos HERNAN GRATEROL y JAVIER SCHMILINSKY TORRES, … en su carácter de representante legal de las empresas y el gerente de operaciones de la zona respectivamente”.
No obstante, en fecha 11 de Agosto de 2010, fecha fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, una vez constatada la Certificación de la Secretaria del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, de haberse cumplido con la notificación ordenada, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, al cual le correspondió por distribución llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar acordada, “se abstiene de darle entrada a la misma (a la causa) y de celebrar la audiencia preliminar fijada para el día de hoy, por cuanto observa que la notificación efectuada en la presente causa presenta deficiencia que viola el derecho a la defensa de las empresas demandada por cuanto se libro una única boleta de notificación para notificar a cuatro empresas diferentes en un mismo domicilio. En consecuencia se ordena reenviar mediante oficio el presente asunto al tribunal sustanciador dejándose sin efecto la presente distribución a los fines legales correspondientes”, todo lo cual consta en un acta de la misma fecha, denominada “ACTA DE ABSTENCIÓN DE CELEBRACIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR”. (Folio 168).
Ahora bien, en relación con el procedimiento que debe seguirse para notificar a un “Grupo de Empresas”, que constituye el objeto de la presente apelación, ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras decisiones, en la Sentencia No. 1.252, de fecha 06 de Octubre de 2005, lo que a continuación se transcribe de manera parcial:
“Sobre el punto, la Jurisprudencia de este Alto Tribunal, ha dicho que cuando se demanda una unidad económica -como ha sucedido en el caso de autos- no es necesario citar a todos sus componentes. La respuesta a ello se puede encontrar en la sentencia N° 903 de fecha 14 de mayo de 2004 de la Sala Constitucional, la cual explica lo siguiente:
“El reconocimiento por diversas leyes de los grupos económicos como sujetos de derechos, deberes y obligaciones, no encuentra en el Código de Procedimiento Civil, ni en otras leyes especiales adjetivas, una normativa personal que les sea en concreto aplicable, y ello genera varias preguntas: 1) Quien acciona contra el grupo ¿tiene que demandar a todos sus miembros?; 2) De no ser necesario demandar a todos ¿a quién entre ellos debe demandar y citar?; 3) ¿Puede hacerse extensiva la ejecución de un fallo contra uno de los miembros que no fue demandado ni citado en el proceso principal?; 4) ¿Qué puede hacer la persona que fue incluida en el fallo como miembro del grupo y no lo es?; 5) ¿Puede el juez incluir en la sentencia a un componente del grupo que no fue demandado, pero que consta en autos su existencia, membresía y solvencia?.
A juicio de esta Sala, quien pretende obtener un fallo contra un grupo económico y obtener la ejecución contra cualquiera de sus componentes, haciéndole perder a éstos su condición de persona jurídica distinta (individualidad), debe alegar y probar la existencia del grupo, el incumplimiento de las obligaciones por uno de sus miembros, quien debido a su insolvencia o actitud perjudicial pretende burlar al demandante, a fin que la decisión abarque a todos los que lo componen. Sin embargo, tratándose de una unidad, no es necesario citar a todos los componentes, sino que -conforme el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía al caso- basta citar al señalado como controlante, que es quien tiene la dirección del resto del conjunto, sin perjuicio de que cualquiera de las partes, pida la intervención de otro de los componentes del grupo (ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil), ya que a pesar que como miembro del conjunto se confunde con la parte principal, hasta que no se declare judicialmente la existencia del grupo, su situación se asimila a la de un tercero, a los efectos del artículo 370 de la ley adjetiva civil...”.
Como se desprende del mencionado criterio jurisprudencial, contrariamente a lo dicho por la Alzada, no era necesario notificar a cada una de las empresas señaladas como integrantes del grupo económico demandado, en virtud de que el supuesto requerido para ello se dio con la única notificación practicada en autos.
En efecto, consta en el expediente la notificación realizada a MARAL SAMBIL, C. A., situación ésta que además reconoce el mismo Juez ad quem, pues esta empresa es la que aparece como destinataria en el acuse de recibo del emplazamiento efectuado por medio de la figura del correo certificado (ver folio 75), y que coincidencialmente ha sido una de las empresas que en apelación alega un motivo de incomparecencia a la audiencia preliminar, el cual simplemente se resumió en la falta de otorgamiento del término de la distancia por parte del Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución.
Coincidencialmente también, ambas empresas además de apelantes aparecen como representadas legalmente por la misma persona, el ciudadano RICHARD BENTOLILA, por lo que partiendo de la idea que las mismas conforman un grupo económico, éste debe entenderse como emplazado con la sola notificación de MARAL SAMBIL, C. A.
Ahora bien, dentro de un paréntesis la Sala cumpliendo con su labor pedagógica quiere dejar sentado lo siguiente.
Si bien el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su numeral 2° exige que al demandarse a una persona jurídica, el actor debe señalar los datos concernientes a su denominación, domicilio, nombres y apellidos de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales de la misma, ello no obsta, para que éste perfectamente pueda acompañar con su libelo las pruebas de ello, y de esta manera el Juez Sustanciador y Mediador como juez rector tenga la oportunidad para indagar en esta primera etapa acerca de la existencia de la empresa, o de la presunta existencia del grupo cuando ésta es alegada.
Con ello se pretende no solo garantizar en definitiva el derecho a la defensa, sino también evitar la deslealtad procesal y fraude procesal, pues, en casos como el de autos, alegada la existencia del grupo, esto es una cuestión de fondo que debe ser probado por quien lo sostiene, y si bien es en sentencia definitiva cuando se levanta el velo acerca de la personalidad jurídica de un grupo y de sus componentes, debe de alguna manera garantizarse que con la notificación de una de ellas se está emplazando al grupo.
Los razonamientos antes indicados, son suficientes para anular el fallo recurrido, como así efectivamente se decide, y de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Sala desciende a las actas del expediente, para decidir lo siguiente:
Verificada como ha sido la notificación de la demandada, no obstante de ello, del auto de admisión de la demanda en donde se ordena la notificación, y del cartel de notificación mismo, se desprende que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución incurrió en un grave error en menoscabo del derecho a la defensa en detrimento de la parte demandada.
Tal aseveración tiene lugar, puesto que de las actas del expediente se refleja que aun y cuando la causa se inició y se ha venido sustanciando en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, y que además se pidió y a su vez se ordenó la notificación de la demandada en un lugar distinto a éste, pues, la ubicación de la accionada está en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, no obstante de ello, obvió el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esa Circunscripción Judicial, tal situación no le concedió a la demandada el respectivo término de la distancia a los fines de que concurriera a la audiencia preliminar.
Al respecto, ha dicho la Sala reiteradamente que el debido proceso implica darle la oportunidad a la parte demandada, en su domicilio de tener el suficiente tiempo para preparar su defensa, y en el caso como el de autos, permitir el desplazamiento de las personas que la representan para comparecer a la audiencia preliminar cuando la sede del tribunal en donde se va a efectuar este acto resulta ser diferente de aquel donde se encuentra ubicada la demandada.
Dicho esto en otras palabras, el lapso para comparecer a la audiencia preliminar debía ser el previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, más el término de la distancia correspondiente, establecido por analogía en el Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, prudente es anular el fallo proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, de fecha 11 de febrero de 2005, y reponer la causa al estado de que este tribunal fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, para lo cual las partes se encuentran a derecho. Así se decide”. (Subrayado de este Tribunal).
Como puede apreciarse, muy elocuente y apropiada para el presente asunto resulta la Sentencia parcialmente transcrita, la cual nos enseña que en los casos de demandas contra un “Grupo Económico”, como es el caso de autos, no es necesario notificar a cada una de las empresas señaladas como integrantes del “grupo” demandado, ya que por aplicación analógica del artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, basta notificar a la empresa señalada como controlante del “Grupo Económico”, ya que hasta tanto no sea declarada judicialmente la existencia de dicho “grupo”, la notificación practicada a una sola de las empresas del “grupo” se confunde con la del conjunto, como parte de este y su participación resulta similar a la de un tercero. En otras palabras, la notificación se tiene por consumada cuando se realiza respecto de de una sola de las empresas que conforman el demandado “Grupo Económico”, lo que no constituye reconocimiento de la existencia del mismo, por cuanto esa determinación es objeto de la sentencia definitiva sobre el mérito de la controversia.
Ahora bien, en el presente caso se observa que la parte actora demandó a varias empresas bajo la premisa de constituir un “Grupo Económico” (según la afirmación del actor), acompañando a la subsanación de su libelo de demanda fotocopias simples de “contratos de trabajo” celebrados entre el actor y dos de las empresas demandadas y solicitó que la notificación del “Grupo de Empresas” demandado, se practicara en las personas del representante legal y gerente de operaciones de la zona de una de ellas, a saber, la Sociedad Mercantil VENEQUIP, S. A., ubicada en la calle Comercio, No. 35, Vía Las piedras, Sector Nuevo Pueblo, Edificio VENEQUIP.
Así las cosas en el presente asunto, no es exigible, ni mucho menos causa de “abstención para celebrar la Audiencia Preliminar”, la falta de notificación de todas y cada una de las empresas que conforman el “Grupo Económico” demandado, ya que la notificación de éste se considera satisfecha con la notificación de una sola de las empresas que supuestamente lo conforman y señalada por el actor, como la empresa “controlante” del “grupo”, como ha ocurrido en el presente caso. Y ello es así, con el objeto de garantizar la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y precaver un eventual fraude procesal dirigido a eludir las responsabilidades derivadas de una “relación de trabajo”. Del mismo modo, debe advertirse que tampoco corresponde al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resultó competente por distribución, pretender establecer la certidumbre acerca de la existencia o inexistencia del “Grupo Económico” alegado por el actor en su libelo, para proceder a celebrar la Audiencia Preliminar, pues tal declaración constituye un pronunciamiento de fondo propio de la sentencia definitiva y que debe probar quien la alega, así como el carácter controlador de la empresa señalada con esa condición. Por lo que este juzgador considera que el “Acta de Abstención de Celebración de Audiencia Preliminar” de fecha 11 de Agosto de 2010 (folio 168), es contraria a derecho y debe ser REVOCADA. Así se decide.
En otro orden de ideas, esta Alzada observa de una revisión exhaustiva de los recaudos que rielan en el expediente, específicamente del Auto de Admisión de la Subsanación del Libelo de Demanda de fecha 26 de julio de 2010 (folio 160), que la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, si bien es cierto, ordenó la notificación de las demandadas en la persona de los ciudadanos HERNAN GRATEROL y JAVIER SCHMILINSKY TORRES, como representante legal de las empresas demandadas el primero y en su carácter de gerente de operaciones de la zona el segundo, no es menos cierto que la Juez Sustanciadora al ordenar dicha notificación, no otorgó el término de la distancia que por derecho corresponde a la empresa demandada como parte de un “Grupo Económico” y notificada en su condición de “controlante” del supuesto “grupo” al que pertenece, ya en autos puede observarse que dicha empresa (VENEQUIP, S. A.), está domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, tal como se desprende de los “contratos de trabajo” suscritos entre el actor y dicha empresa, los cuales obran insertos desde el folio 27 al folio 76.
Sobre la omisión de acordar el término de la distancia cuando se notifica a una empresa integrante de un “Grupo Económico” nos ha ilustrado ya la Sentencia No. 1.252, de fecha 06 de Octubre de 2005, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, antes transcrita. No obstante, para mayor inteligencia sobre el punto, resulta útil y oportuno transcribir un extracto de la Sentencia No. 143, de fecha 09 de febrero de 2007, de la misma Sala de Casación Social, la cual es del siguiente tenor:
“El término de la distancia es un lapso de tiempo que se otorga a la parte para su traslado, cuando ésta se encuentra domiciliada en un lugar distinto al de la sede del Tribunal que conoce de la causa y debe fijarse en cada caso tomando en cuenta la regulación prevista en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La falta de fijación del término de la distancia, puede dar lugar a la nulidad del acto siempre que la parte a quien perjudique lo solicite, pues su silencio convalida el acto. (…).
Ahora bien, cuando la notificación de la demandada haya de practicarse fuera de la residencia del Tribunal o de la Circunscripción Judicial en la cual se interpuso la demanda, caso en el cual se tiene que conceder el término de la distancia, resulta necesario garantizar, a las partes, certeza y seguridad jurídica del momento a partir del cuál debe computarse el inicio del lapso de comparecencia….”. (Subrayado de este Tribunal).
Ahora bien, aplicando los criterios jurisprudenciales señalados al caso bajo análisis, debe advertirse que, aún cuando la empresa notificada como “controladora” del “Grupo Económico” demandado (VENEQUIP, S. A.), tiene una sucursal en la misma ciudad que sirve de sede al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución responsable de celebrar la Audiencia Preliminar, ubicada en la calle Comercio, No. 35, Vía Las piedras, Sector Nuevo Pueblo, Edificio VENEQUIP, no debe olvidarse, ni mucho menos desconocerse que su domicilio está ubicado en una ciudad, e inclusive, en un Estado del país distinto, a saber, en la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, como se desprende de autos. En consecuencia, con el objeto de garantizar el derecho a la defensa de la empresa notificada como “controlante” del “Grupo Económico” demandado, debe concedérsela para su comparecencia, además del término que dispone el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el término de la distancia que le corresponda de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente por remisión del artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral. Y así se decide.
La anterior decisión resulta conteste con el criterio jurisprudencial que al respecto ha establecido la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, entre otras decisiones, en la Sentencia No. 663, de fecha 14 de Junio de 2004, cuyo contenido se transcribe seguidamente en forma parcial:
“Asimismo, la Sala observa que aun en el supuesto de que se hubiere notificado a la persona del representante legal de la empresa en una sucursal o agencia, el debido proceso implica darle la oportunidad a la empresa demandada, en su domicilio principal de tener el suficiente tiempo para preparar su defensa, en este caso, el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, debe ser el previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo –artículo 128- mas el término de la distancia correspondiente, establecido por vía analógica en el Código de Procedimiento Civil.
En el presente caso no se concedió término de la distancia alguno a la parte demandada a los fines de que concurriera a la audiencia preliminar, afectándose gravemente el derecho a la defensa de la accionada, razón por la cual, se casa de oficio la sentencia recurrida, asimismo, se anula la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de enero del año 2004. Sin embargo, dado que las partes están a derecho, considera la Sala inútil reponer la causa al estado de nueva notificación de la empresa demandada, en consecuencia, se ordena remitir el expediente al referido Juzgado de primer grado, a fin de que fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. Así se resuelve”. (Subrayado de este Tribunal).
Luego, visto que en la presente causa no se concedió el término de la distancia a la empresa notificada como “controladora” del “Grupo Económico”, lo cual constituye una grave violación al derecho de la defensa de la accionada, este Sentenciador considera que el Auto de Admisión de la Demanda de fecha 26 de Julio de 2010 (folio 160), dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, ésta viciado de nulidad, por lo cual este Tribunal Superior así lo declara, anulándolo de oficio. Y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal de Alzada ordena al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, que realice un nuevo Auto de Admisión de la Demanda, en el cual ordene notificar a la empresa VENEQUIP, S. A., señalada por el actor en su libelo como la empresa “controladora” del “Grupo Económico”, asegurándose de reconocer y conceder a dicha empresa, adicional al término que dispone el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el término de la distancia que le corresponde por tener su domicilio principal en la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, de conformidad con las normas aplicables por analogía del Código de Procedimiento Civil, indistintamente de que su notificación pueda llevarse a cabo en la dirección aportada por el actor, ubicada en la misma circunscripción judicial de dicho Tribunal. Y así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, se declara CON LUGAR la Apelación interpuesta por el Apoderado Judicial de la parte demandante, Abogado DENNY CIANFAGLIONE y asumida en la Audiencia celebrada para tales efectos por el Abogado NELSON DARIO MEDINA, en contra la decisión de fecha 11 de Agosto de 2010, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, quedando REVOCADA el “Acta de Abstención de Celebración de Audiencia Preliminar” de fecha 11 de Agosto de 2010 y ANULADO el Auto de Admisión de la Demanda de fecha 26 de julio de 2010. Y así se decide.
III) DISPOSITIVA:
Con fundamento en todos los razonamientos y motivos que anteceden, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el Abogado DENNY CIANFAGLIONE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 126.394, contra la decisión de fecha 11 de Agosto de 2010, dictada por del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, en relación al juicio que por de Cobro de Prestaciones Sociales tiene incoado el ciudadano OTILIO ANZOLA, contra las Sociedades Mercantiles HG. ASESORÍAS y SERVICIOS, S. C., VENEQUIP, S. A., VENEQUIP, S. A. LIMITED y EARTH MOVING EQUIPMENT, N. V.
SEGUNDO: Se REVOCA el “Acta de Abstención de Celebración de Audiencia Preliminar” de fecha 11 de Agosto de 2010.
TERCERO: Se ANULA el auto de Admisión de la Demanda de fecha 26 de Julio de 2010, emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, así como la notificación que de él se deriva.
CUARTO: Se ORDENA al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, que realice un nuevo Auto de Admisión de la Demanda, en el cual se ordene la notificación a la Empresa VENEQUIP, S. A, asegurándose de respetar a la demandada el término de distancia, todo ello en razón de que su domicilio principal está ubicado en Barquisimeto, Estado Lara.
QUINTO: Se ORDENA al Juez que resulte competente por distribución, que verificadas como sean las formalidades que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sobre la notificación de la demandada y atendiendo a lo ordenado en este fallo, celebré la Audiencia Preliminar correspondiente.
Publíquese, regístrese, agréguese y notifíquese al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal y Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los treinta y un (31) días del mes de Mayo de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR.
ABG. JUAN PABLO ALBORNOZ ROSSA.
LA SECRETARIA.
ABG. ELEN DELMORAL HERNÁNDEZ.
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 31 de Mayo de 2011, a las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.). Se dejó copia certificada en el Libro Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste. Coro. Fecha señalada.
LA SECRETARIA.
ABG. ELEN DELMORAL HERNÁNDEZ.
(JPAR/ed)
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