REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, Treinta (30) de mayo de dos mil once (2011)
201º y 152º

SENTENCIA
RN PJ0012011000062

ASUNTO: IP31-L-2011-000131
PARTE ACTORA: LAGUNA ARNARDO ANDRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.655.773
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA PROCURADORA DEL TRABAJO: abogada FRANCYS ALEIDA COLINA VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.075.123, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.556
PARTE DEMANDADADA: SEMAIN C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES NO CANCELADOS

Se inicia el presente asunto por demanda interpuesta por el ciudadano LAGUNA ARNARDO ANDRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.655.773, debidamente representado por su apoderada judicial procuradora del trabajo abogada FRANCYS ALEIDA COLINA VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.075.123, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.556, contra la empresa SEMAIN C.A; dándosele entrada el día en fecha 13 de abril de 2011, por ante este Juzgado en fecha 15 de abril de 2011, se dictó auto mediante el cual se admitió la presente demanda, se fijó la audiencia preliminar correspondiente y se ordenó emplazar a la parte demandada SEMAIN C.A; a los fines de su comparecencia a la referida audiencia ante la sede de este Circuito Judicial del Trabajo, ubicado en la Avenida Luís Beltrán Prieto Figueroa, Urbanización Coromoto, antigua sede de la Proveeduría de Amuay del Comisariato Fluor, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón, conforme al Artículo 128° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vista la exposición del ciudadano alguacil el día 04 de Mayo del presente año, siendo las 09:20 a.m., me traslade a la dirección especificada en la presente Notificación, donde procedí hacerle entrega del Cartel de Notificación a la Ciudadana: SORELYS MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 15.096.473, quien manifestó desempeñar funciones como coordinadora de la Empresa SEMAIN C.A; la cual recibió y firmo voluntariamente el Cartel de Notificación que le fuera presentada por mi persona, posteriormente le entregué un ejemplar del Cartel de Notificación y fije otro ejemplar en la puerta principal que da acceso a la referida empresa. Esta Juzgadora pasa seguidamente a dictar el dispositivo del fallo conforme a la admisión de los hechos alegados por el demandante, en razón de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar fijada para el día Veintitrés (23) de Mayo Dos Mil Once (2011), de conformidad con lo previsto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se DECLARA LA ADMISIÒN DE LOS HECHOS alegados por el Ciudadano: LAGUNA ARNARDO ANDRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.655.773, debidamente representado por su apoderada judicial procuradora del trabajo abogada FRANCYS ALEIDA COLINA VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.075.123, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.556, en el juicio contra la empresa SEMAIN C.A; admitidos y aducidos en el escrito libelar.
MOTIVA
En consecuencia, vista la admisión de los hechos esta juzgadora determina como existente no solo la relación laboral entre las partes, sino todos los alegatos de la parte actora, siempre y cuando dichos alegatos y peticiones tengan las consecuencias jurídicas solicitadas e invocadas de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se determina:
La existencia de la relación de trabajo entre las parte.
1) Inicio de la relación de trabajo Cinco (05) de Abril de 2010
2) Fecha de terminación de la relación laboral Dos (02) de Noviembre de 2010
3) Con un último salario diario de BS 40.79
4) Tiempo de servicio prestado Seis (06) Meses y Veintisiete (27) día.

ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo periodo 05/04/2010 al 02/11/2010 le corresponde 45 días de salario que al ser multiplicados por la cantidad de BS 43.28 que era el salario diario integral, en razón de tener un salario mínimo mensual de (BS 1.223,7) da como resultado la cantidad de (Bs. 1.947,6)
VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con el articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente 7,50 días de salario que a razón de BS. 40,79 diarios que arrojan la cantidad de 305,92
BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Le Corresponde de conformidad con el artículo 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente 3.48 días de salario diario normal devengado de Bs. 40,79 lo que equivale a Bs. 141,94
UTILIDADES FRACCIONADAS: En base al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 7.50 que al ser multiplicados por el último salario diario básico de BS. 40,79 calculado en base al salario mensual de Bs.1.223, 7 da como resultado la cantidad de BS. 305,97
INDEMNIZACION POR ANTIGUEDAD: Le Corresponde de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente 30 días de salario diario integral de Bs. 43,28 lo que equivale a Bs. 1298,4
INDEMNIZACION POR PREAVISO: Le Corresponde de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente 30 días de salario diario integral de Bs. 43,28 lo que equivale a Bs. 1.298,4
SALARIOS CAIDOS DESDE EL DESPIDO HASTA LA EJECUCION DEL REENGANCHE: Desde la fecha del despido 23/07/2010 al 02/11/2011 le Corresponde 101 días de salario multiplicado por el salario diario de BS. 40,79 es lo que equivale BS 4.119,79
En consecuencia las cantidades antes descritas dan un total de NUEVE MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (BS 9.418,02), por conceptos de Diferencias de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales no cancelados, ahora bien a esta cantidad se le resta lo recibido por el trabajador que fue la cantidad de DOS MIL CIENTO DIECINUEVE BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (BS 2.119, 17), dando un total a favor del ex trabajador de SIETE MIL DOCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (BS 7.298, 85)

En cuanto a los intereses sobre antigüedad generados durante la relación laboral reclamados por la parte actora este Tribunal declara procedente por lo tanto lo condena; sin embargo ordena que los mismos sean determinados mediante una experticia complementaria del fallo, calculado en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal “C” del Artículo 108 de la Ley Orgánica Laboral.
Adicionalmente este juzgado de oficio condena la corrección monetaria y los intereses moratorios conforme lo establecido en la sentencia Nº 1841 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, en el cual establece los parámetros que deberán ser tomado en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de indexación previstos constitucional y legalmente, tanto de oficio como a instancia de parte y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.
En tal sentido, este tribunal condena de la indexación o corrección monetaria de lo que corresponde por concepto de antigüedad desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, es decir, Fecha de terminación de la relación laboral 02 de noviembre de 2010, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, tales como vacaciones, bono vacacional y utilidades su inicio será desde la fecha de notificación de la demandada por ser este caso del nuevo proceso hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Indexación o Corrección Monetario que será determinada mediante una experticia complementaria del fallo, realizada por un solo experto designado al efecto, quien excluirá de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Por ultimo en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Así mismo este juzgado condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora legales sobre el monto por prestaciones sociales aquí condenada, conforme lo establecido es el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales serán calculados desde la fecha 02 de noviembre de 2010, fecha de culminación de la relación laboral, hasta la fecha de ejecución del fallo, calculado en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal “C” del Artículo 108 de la Ley Orgánica Laboral, los cuales serán determinados mediante una experticia complementaria del fallo, realizada por un solo experto designado al efecto

DISPOSITIVO
Con merito en las razones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sede Punto Fijo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Ha lugar la Presunción de Admisión de Hecho
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano LAGUNA ARNARDO ANDRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.655.773, debidamente representado por su apoderada judicial procuradora del trabajo abogada FRANCYS ALEIDA COLINA VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.075.123, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.556, en el juicio contra la empresa SEMAIN C.A. Por cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales no cancelados.
TERCERO: Se condena a la empresa demandada, a cancelar a la parte actora plenamente identificada en autos la cantidad de SIETE MIL DOCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (BS 7.298,85), por conceptos de Diferencias de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales no cancelados. Así se decide.
CUARTO: Adicionalmente se condena el pago de interese de antigüedad, el pago de indexación o corrección monetaria, así como el pago de los intereses moratorios en los términos y condiciones indicados en la parte motiva de esta sentencia.
QUINTO: Se condena en costa a la parte demandada conforme lo establecido en el parágrafo único del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal Laboral.
PUBLIQUESE Y REGISTRSE.
Déjese copia certificada por secretaria de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 4 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con Sede en Punto Fijo. En Punto Fijo, a los Treinta (30) días del mes de Mayo de Dos Mil Once (2011). Años 201 de La Independencia y 152 de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL

ABG. YEEYNE MARITZA CONTRERAS MORALES

LA SECRETARIA

ABG. YULEYMA PERDOMO

NOTA: En esta misma fecha, a los Treinta (30) días del mes de Mayo de Dos mil Once (2011), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó, diarizó y publicó la anterior decisión. A las 11:00 AM

LA SECRETARIA

ABG. YULEYMA PERDOMO



IP31-L-2011-000131

YMCM/