REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación y Ejecución
Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Falcón.
Punto Fijo, Veinte (20) de Mayo de 2011
Años: 201° y 152°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
SENTENCIA N° PJOO32011000009



ASUNTO: IP31-L-2011-000119

PARTE ACTORA: MARITZA VIRGINIA MARTINEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.806.665.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JONATHAN LUGO COBIS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.135.421, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 127043.

PARTE DEMANDADA: SEMAIN, C.A

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia el presente asunto por demanda interpuesta por el Procurador del Trabajo Abg. JHONATHAN LUGO, Venezolano mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 17.135.421, inscrito en IPSA bajo el Nº 127.043, actuando en este acto como apoderado Judicial de la ciudadana MARITZA VIRGINIA MARTINEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.806.665, contra la empresa SEMAIN, C.A. por motivo de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES. En fecha 29 de Marzo de 2011, la cual correspondió por acto de distribución en la misma fecha el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo siendo admitida la demanda en fecha 01 de abril del presente año y fijó la audiencia preliminar, ordenando notificar a la parte demandada mediante boleta de notificación a la dirección especificada por la demandante en el escrito libelar, siendo practicada a la ciudadana MIDELYS COLINA, titular de la cédula de identidad N° 19.574.804, quien manifestó desempeñar funciones como supervisora de la empresa demandada de autos, así también se evidencia de las actas procesales que la secretaria, dejó constancia que se cumplió con la notificación ordenada por el Tribunal. El día 29 de Abril de 2011, distribuida la causa, y correspondiéndole por distribución a este Tribunal bajo la rectoría de quien aquí juzga quien procedió a dar apertura a la Audiencia Preliminar, en fase de mediación, una vez verificada el cumplimiento cabal de la notificación se dejó constancia de la comparecencia del Abg. JHONATHAN LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.135.421, procurador de trabajadores, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº. 127.043; en su carácter de apoderado Judicial de la demandante ciudadana MARITZA VIRGINIA MARTINEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.806.665. Así mismo se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada la Empresa SEMAIN, C.A ni por si ni por medio de apoderado judicial; por lo que se declaró la presunción de la admisión de los hechos.


MOTIVA

Es por ello que esta juzgadora estando dentro del lapso legal para publicar el pronunciamiento en la presente causa, procede a publicar sentencia motivada bajo las siguientes consideraciones:
Ha sido conteste la doctrina Patria y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer que la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes, pues el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. Y siendo que el objeto de la obligatoriedad es el de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la exposición de motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siguiendo este orden de ideas el artículo 131 de la eiusdem contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derechos, debiendo el juez sentenciar en forma oral atendiendo para ello a dicha confesión.
Ahora bien, vista la presunción de admisión de los hechos esta juzgadora determina como existente no solo la relación laboral entre las partes, sino todos los alegatos de la parte actora, siempre y cuando dichos alegatos y peticiones sean ajustadas a derecho a fin de que tengan las consecuencias jurídicas solicitadas e invocadas de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se determina como cierto:
1) La existencia de la relación de trabajo entre las partes.
2) La fecha de inicio 03/04/2010
3) La fecha de terminación del vínculo laboral, en virtud de la providencia administrativa que ordena el reenganche y Salarios Caídos. 02/11/2010.
4) Duración de la relación laboral 7 meses y Dos días.
5) Ultimo salario mensual de Dos Mil ciento Ochenta Bolívares (Bs 1.223,89).
6) Fecha del despido 15-07-2010.

En consecuencia luego del análisis de los conceptos demandados este juzgado pasa a revisar los conceptos reclamados:

ANTIGÜEDAD: Periodo de 03-04-2010 al 02-11-2010, Cuarenta y Cinco (45) días de salario diario integral de Bs. 49,29 en razón de tener un salario diario a la fecha de Bs. 40.79, arroja un monto total de Bs. 1.948,02. De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Este tribunal revisado lo solicitado acuerda el pago de la cantidad de Mil Ochocientos Treinta y Cinco Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 1.835,55), por este concepto. Así se decide.

INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES: Según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por este concepto le corresponden Bs.226, 12. Así se decide.

VACACIONES FRACCIONADAS: El demandante alega que de conformidad con lo Previsto en el articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 7.50 días en razón del Ultimo salario básico Bs. 40.79 equivalen a Bs. 305,97.

Este tribunal revisado lo solicitado acuerda el pago de la cantidad de Trescientos Cinco Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bsf. 305,92), por este concepto. Así se decide.
BONO VACACIONAL FRACCIONADO: El demandante alega que de conformidad con lo Previsto en el articulo 233 de la Ley Orgánica del Trabajo, me corresponden 3.48 días en razón del Ultimo salario básico Bs. 40.79 equivalen a Bs. 142,79;
Este tribunal revisado lo solicitado acuerda el pago de la cantidad de Ciento Cuarenta y Un Bolívar con Noventa y Cuatro Céntimos (Bsf.141,94), por este concepto. Así se decide.
UTILIDADES FRACCIONADAS: El demandante alega que de conformidad con lo Previsto en el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, me corresponden 7.50 días en razón del Ultimo salario básico Bs. 40.79 equivalen a Bs. 305,97;
Este tribunal revisado lo solicitado acuerda el pago de la cantidad de Trescientos Cinco Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bsf. 305,92), por este concepto. Así se decide.
INDENNIZACION DE ANTIGUEDAD: El demandante alega que de conformidad con lo previsto en el articulo 125 de la Orgánica del Trabajo, 30 días de salario que multiplicado por el salario integral de Bs 43,29, da la cantidad de Bs. 1.298,70).
Este tribunal revisado lo solicitado acuerda el pago de la cantidad de MIL Doscientos Noventa y Ocho Bolívares con Setenta Céntimos (Bsf. 1.298,70.), por este concepto. Así se decide.

INDENNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO: El demandante alega que de conformidad con lo articulo 125 de la Orgánica del Trabajo, 30 días de salario que multiplicado por el salario integral de Bs 43,29, da la cantidad de Bs. 1.298,70.
Este tribunal revisado lo solicitado acuerda el pago de la cantidad de MIL Doscientos Noventa y Ocho Bolívares con Setenta Céntimos (Bsf. 1.298,70.), por este concepto. Así se decide.

SALARIOS CAIDOS DESDE EL DESPIDO HASTA LA EJECUCION DEL REENGANCHE: Desde la fecha del despido 15-07-2010 al 02-11-2010, fecha de la ejecución me corresponden 110 días de salario que multiplicado por el salario de Bs. 40,79 da la cantidad de Bs.4.486, 90.
Este tribunal revisado lo solicitado acuerda el pago de la cantidad de Cuatro Mil Cuatrocientos Ochenta y Seis Bolívares con Noventa Céntimos (Bsf. 4.486, 90), por este concepto. Así se decide.

Que sumados todos los conceptos nos resulta la cantidad de NUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (BSF. 9.899,75), menos lo recibido es decir la cantidad de DOS MIL TRECIENTOS CUARENTA Y CINCO CON CERO CENTIMO (2.345,00), arroja la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (7.554,75). ASÍ SE DECIDE, conforme lo establecido en la sentencia Nº 1841 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de Noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, en el cual establece los parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de indexación previstos constitucional y legalmente, tanto de oficio como a instancia de parte y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.
En tal sentido, este Tribunal condena la indexación o corrección monetaria de lo que corresponde por concepto de antigüedad desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, es decir laboral 02/11/2010 y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, tales como vacaciones, bono vacacional y utilidades su inicio será desde la fecha de notificación de la demandada por ser este caso del nuevo proceso hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Indexación o Corrección Monetaria que será determinada mediante una experticia complementaria del fallo, realizada por un solo experto designado al efecto, quien excluirá de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Por último en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Con merito en las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sede Punto Fijo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO: Con lugar la Admisión de Hecho en contra de la demandada la Empresa SEMAIN. C.A. SEGUNDO: Con lugar la demanda incoada por la ciudadana MARITZA VIRGINIA MARTINEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.806.665, en contra de la empresa SEMAIN. C.A. por Diferencia de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos laborales no cancelados. Así se decide.

TERCERO: Se Condena a la Empresa SEMAIN. C.A.., a cancelar a la parte actora ciudadana MARITZA VIRGINIA MARTINEZ, antes identificada, la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (7.554,75), Por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales. Así se decide.
CUARTO: Se Condena a la empresa SEMAIN. C.A., a cancelar indexación o corrección monetaria de lo que corresponde por concepto de antigüedad desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, es decir laboral 02/11/2010 y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, tales como vacaciones, bono vacacional y utilidades su inicio será desde la fecha de notificación de la demandada por ser este caso del nuevo proceso hasta que la sentencia quede definitivamente firme, los cuales serán determinados mediante una experticia complementaria del fallo, realizada por un solo experto designado al efecto. Así se decide.
QUINTO: Se condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora legales sobre el monto por Diferencia de prestaciones sociales aquí condenada, conforme lo establecido es el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales serán calculados desde la fecha 02/11/2010, fecha de culminación de la relación laboral, hasta la fecha de ejecución del fallo, calculado en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal “C” del Artículo 108 de la Ley Orgánica Laboral, los cuales serán determinados mediante una experticia complementaria del fallo, realizada por un solo experto designado al efecto.
SEXTO: Se condena en costa a la empresa SEMAIN. C.A., por resultar totalmente vencida conforme lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal Laboral. Así se decide.
Las partes podrán ejercer el recurso de apelación dentro del lapso de Cinco (05) días hábiles a partir de la presente publicación. Así se decide.-
Déjese copia certificada por secretaria de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 4 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Publíquese, Registrase.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen, como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo, a los Veinte (20) días del Mes de Mayo del año Dos Mil Once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-.

LA JUEZA TITULAR

MGS. YORKYS DEL VALLE LOYO LOPEZ




LA SECRETARIA


ABG. NADIA SOFIA RIVERO MELENDEZ


En la misma fecha se cumplió con la publicación, registro y certificación de la presente sentencia.


LA SECRETARIA


ABG. NADIA SOFIA RIVERO MELENDEZ