REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, Veinticuatro de mayo de dos mil once
201º y 152º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
SENTENCIA N° PJOO32011000011

ASUNTO: IP31-L-2011-000138

PARTE ACTORA: Ciudadanos YORSI ABREU, BETULIO GONZALEZ, PETER SANCHEZ Y JESUS JIMENEZ, portadores de la Cedula de Identidad Numero V-14.646.979, 21.158.778, 17.500.934 y 15.385.569.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado JUAN CARLOS ACOSTA SALAZAR, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.248.
PARTE DEMANDADADA: INGENIEROS VENEZOLANOS ASOCIADOS IVENESA.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA abogada MAYELA TREJO Y REYNA ROSMELIS SIVADA HENRRIQUEZ, inscrita en el Instituto de previsión social del Abogado bajo el N° 44.118 y 42.513.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES y OTROS DERECHOS LABORALES.

Vista la reforma de la demanda, recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este tribunal en fecha Dieciocho (18) de Mayo del año dos mil Once (2011), y presentada por el abogado el Abogado JUAN CARLOS ACOSTA SALAZAR, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S . A) bajo el Nº 39.248, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: Ciudadanos YORSI ABREU, BETULIO GONZALEZ, PETER SANCHEZ y JESUS JIMENEZ, portadores de la Cedula de Identidad Numero V-14.646.979, 21.158.778, 17.500.934 y 15.385.569, en su condición de parte actora, en contra de la empresa INGENIEROS VENEZOLANOS ASOCIADOS S.A. (IVENESA); Ahora bien, este Tribunal estando dentro de la oportunidad para decidir la admisión de dicha reforma, debe realizar las siguientes consideraciones:
Esta Operadora de Justicia observa que en el procedimiento civil se establece la posibilidad de la reforma de la demanda en los siguientes termino: a) La misma debe consistir en modificar los términos, sujetos o contenido sin que sea admisible un cambio radical de la acción, ya que esto constituiría una nueva demanda, b) Esta debe realizarse por una sola vez, y c) Siempre y cuando sea hecha antes de la contestación a la demanda a fin de garantizar que el demandado no admita tácitamente por inepta contestación los hechos nuevos alegados por el actor y por el desconocidos.

Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo nada establece acerca de la reforma de la demanda, sin embargo en aplicación del artículo 11 de la precitada ley se establece que:

“… En ausencia de disposición expresa, el juez del trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el juez del trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente ley”
Entonces, en principio resultaría claro, que al no existir una normativa expresa que prohíba la reforma de la demanda en materia laboral, no existe motivo alguno para no hacerlo, por lo que por analogía debe aplicarse el contenido del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula y establece lo relativo a la reforma de la demanda estos es que:

“El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.”


En atención a lo expuesto, debemos tener presente que no puede pretenderse la aplicación del mencionado artículo en los mismos términos, ya que la reforma de la demanda en materia civil a tenor del artículo supra descrito debe realizarse antes de la contestación a la demanda, a fin de garantizarle al demandado el conocimiento previo de los hechos que se le imputan y que este se encuentre en la posibilidad de hacer todos los alegatos propios para su defensa, derecho este de rango constitucional contemplado en el artículo 49 de nuestra carta magna.

Si observamos detenidamente el nuevo proceso laboral, la primera oportunidad de las partes para ejercer su derecho a la defensa es en la audiencia preliminar, donde aportan las pruebas necesarias para desvirtuar los alegatos del actor, sustituyendo este acto procesal al de la contestación, que es la primera oportunidad de defensa en materia civil. Ahora bien si el animo del legislador era preservar el derecho a la defensa, en materia laboral no puede menoscabarse ese derecho por lo que la oportunidad pertinente para realizar la reforma de la demanda es antes de la audiencia preliminar a fin de que las partes se encuentren en conocimiento de los hechos alegados en su contra y que se encuentren en posición de presentar las pruebas pertinentes que los desvirtúen.
En el presente caso podemos observar que consta en el presente expediente acta de la apertura de la audiencia preliminar de fecha Dieciocho (18) de Mayo de 2011, oportunidad en la cual de conformidad con el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde consignar por las partes los escritos de promoción de pruebas con sus respectivos anexos, tal cual como efectivamente se efectúo. Que ambas partes realizaron tal promoción de pruebas, según lo señalado en el primitivo libelo.

Es claro y así lo ha señalado en criterio reiterado la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la oportunidad para reformar el libelo de la demanda es posible solo hasta, antes de la celebración de la audiencia preliminar, en tal sentido se indica en sentencia de fecha 20 de Marzo de 2007 la siguiente argumentación respecto a la reforma y la oportunidad para su realización.

“Al respecto, la doctrina ha distinguido entre los términos “reforma” y “cambio” señalando que la reforma supone la modificación de algunos elementos del objeto, sin alterar los restantes, pero el cambio implica el reemplazo del objeto por otro distinto modificando todos los elementos de la pretensión.
Se ha diferenciado también entre reforma parcial y reforma total, explicando que en la primera se suprime, se innova o se varían algunos de los términos del libelo original, pero en la segunda se sustituye el libelo primitivo, el cual queda sin efecto por otro nuevo que incluso cambie la acción primeramente deducida por otra totalmente distinta, ello genera que pueda modificarse el hecho conservando el petitum, que pueda cambiarse el petitum conservando el hecho o que puedan variarse ambos, petitum más hecho.

Las disquisiciones en torno al verbo “reformar” apuntan a que este no sólo puede entenderse como la acción de arreglar, corregir o enmendar, ya que en su acepción primaria significa volver a formar, rehacer, es decir, hacer de nuevo.
Sin embargo, la doctrina afirma que si bien se pueden modificar aspectos tanto de forma como de fondo, debe limitarse la reforma a la corrección del escrito original, pues de lo contrario podría entenderse que la reforma permita una nueva demanda mediante un nuevo libelo.

En este orden de ideas, a juicio de esta Sala debe entenderse por reforma de la demanda el derecho que tiene el demandante de modificar, añadir o suprimir aspectos del escrito contentivo de la misma que ya ha sido presentado ante la autoridad judicial, lo cual según señala el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, puede llevarse a cabo, antes de la contestación de la demanda, norma que al ser aplicada por analogía en materia laboral, de conformidad con el artículo 11 de su Ley Adjetiva, lleva a entender que será antes de celebrarse la audiencia preliminar.”


Entonces, visto esto no puede realizarse aplicación analógica de norma alguna, sin tomar en cuenta la especialidad de la materia laboral y de su procedimiento en el cual antes de contestar la demanda se consuma la audiencia preliminar, resaltando que habiendo la parte demandada promovido sus pruebas en base a un petitorio; es por ello que presentada la reforma luego de presentada la promoción probatoria colocaría a esta parte en un franco estado de indefensión ante la modificación del petitorio originario, lo que violentaría abiertamente el debido proceso y el consecuente derecho a la defensa, consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así se Decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara; INADMISIBLE LA REFORMA DEL LIBELO DE LA DEMANDA, interpuesta por el apoderado de los ciudadanos YORSI ABREU, BETULIO GONZALEZ, PETER SANCHEZ y JESUS JIMENEZ, portadores de la Cedula de Identidad Numero V-14.646.979, 21.158.778, 17.500.934 y 15.385.569, en su condición de parte actora, en contra de la empresa INGENIEROS VENEZOLANOS ASOCIADOS S.A. (IVENESA); decide.-.
Las partes podrán ejercer el recurso de apelación dentro del lapso de Cinco (05) días hábiles a partir de la presente publicación. . Así se decide.-
Déjese copia certificada por secretaria de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 4 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial
PUBLIQUESE REGISTRASE
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen, como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo, a los Veinticuatro (24) días del Mes de Mayo del año Dos Mil Once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-.
LA JUEZA TITULAR
MGS. YORKYS DEL VALLE LOYO LOPEZ

Nota: Siendo las 2:30 p.m. se dicto y público la anterior decisión. Consté.
LA JUEZA TITULAR



ABG. YORKYS DEL VALLE LOYO LOPEZ

LA SECRETARIA,



ABG. YULEYMA DEL VALLE PERDOMO

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado. Conste.-

LA SECRETARIA,




ABG. YULEYMA DEL VALLE PERDOMO