REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial
del Trabajo del Estado Falcón
Punto Fijo, Diecisiete (17) de mayo de 2.011
201º y 152º

SENTENCIA Nº PJ0042011000014

ASUNTO: IP31-L-2008-000164

DEMANDANTES: ISRAEL ANTONIO SEMECO REVILLA, WILMER JOSE NAVAS QUIROGA, JESÚS ANTONIO VENTURA ZARRAGA, JOSÉ MECIDES NAVARRO DÍAZ, RAUL GREGORIO RODRÍGUEZ, ELFRED JAVIER ACOSTA VILORIA, DANIEL JOSÉ ARENDS TROMPIZ, VICTOR ANTONIO ARENDS TROMPIZ, JUAN JESUS GARCIA RODRIGUEZ, EDWIN AQUILES SANCHEZ SANCHEZ, HILDA COROMOTO LINARES, HILARIO RAMÓN GUANIPA RAMONES, FRANCISCO ARNALDO MARIN, NIRSO RAMÓN RODRIGUEZ, EVI JOSÉ NAVARRO MORILLO, PEDRO JESÚS MORALES VALLES, OMAIRO JESÚS MORALES CARRASQUERO; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: V- 4.793.716, V- 5.584.669, V-7.14.075.965, V- 11.769.265, V- 12.709.373, V- 11.771.191, V- 15.017.470, V-6.595.008, V-7.463.327, V-15.981.354, V-11.848.129, V-5.318.913, V-9.582.166, V-7.687.001, V-4.789.560, V-2.863.595 y V- 9.588.006, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
APODERADA JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES: LIZAY ALEJANDRA SEMECO, inscrita en IPSA bajo el Nº 106.571 y de este mismo domicilio.
DEMANDADO: PANAMERICANA DE AISLAMIENTOS TERMICOS S.A. (PANTERSA), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda en fecha 26 de Septiembre de 1974, bajo el numero 37 tomo 152-A, y Domiciliado en Maracaibo Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ABG. LUIS MANUEL AÑEZ LOPEZ debidamente inscrito en inpreabogado bajo el número 56.835.
TERCERO INTERVINIENTE: PDVSA PETROLEO S.A.
APODERADOS JUDICIALES: PEDRO GÓNZALEZ, PASQUALINO VOLPICELLI, PEDRO RODRIGUEZ MORA, JOSÉ SILVA, MILAGROS GARCÉS, JAIME CASTELLANOS, FRANCIS QUINTERO, MAURY ALDAMA, NESTOR GÓNZALEZ, MIDALIS URDANETA, JESÚS ORTIZ, LUIS CASTELLANO, JOSÉ GUZMAN, LINDA MORENO JACKMERY SÁNCHEZ, MARIA MELENDEZ, ALIRIO RIERA Y JOSÉ NEGRÓN,MARÍA CAROLINA REINOSO, MARLON JOSE URDANETA ROMERO, ELIZABETH MARIA LARREAL VALERA, HENRRY ANGEL AGUIAR RITO, JAVIER JOSE MEDINA REYES, ELVIS ENRIQUE GARCIA CUBILLAN, MANUEL ALEJANDRO PARRA DELGADO, EDWAR JOSE URDANETA SALAS, GREGORIO PEREZ VARGAS, BYRÓN MIGUEL ALTAMIRANO RONQUILLO, ELEAZAR DELGADO BELLOSO y JOSÉ BELTRÁN VILORIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 46.521, 40.982, 60.155, 60.202, 53.705, 48.295, 72.343, 56.330, 77.057, 35.008, 50.636, 51.969, 62.331, 93.742, 96.876, 99.123,101.957, 91.223,60.211, 53.569, 57.869, 76.704, 73.066, 41.039, 127.654, 70.653, 34.917, 48.549, 31.524 Y 31.342 respectivamente y todos de este domicilio.
MOTIVO: MORA EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES.

I
ANTECEDENTE

Se inicia el presente asunto en fecha 02 de octubre de 2008, mediante escrito de demanda presentada ante la unidad de recepción y distribución de documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, por la profesional del derecho Abogada LIZAY SEMECO, inscrita en IPSA bajo el número 106.571, actuando en carácter de apoderada Judicial de los ciudadanos ISRAEL ANTONIO SEMECO REVILLA, WILMER JOSE NAVAS QUIROGA, JESÚS ANTONIO VENTURA ZARRAGA, JOSÉ MECIDES NAVARRO DÍAZ, RAUL GREGORIO RODRÍGUEZ, ELFRED JAVIER ACOSTA VILORIA, DANIEL JOSÉ ARENDS TROMPIZ, VICTOR ANTONIO ARENDS TROMPIZ, JUAN JESUS GARCIA RODRIGUEZ, EDWIN AQUILES SANCHEZ SANCHEZ, HILDA COROMOTO LINARES, HILARIO RAMÓN GUANIPA RAMONES, FRANCISCO ARNALDO MARIN, NIRSO RAMÓN RODRIGUEZ, EVI JOSÉ NAVARRO MORILLO, PEDRO JESÚS MORALES VALLES, OMAIRO JESÚS MORALES CARRASQUERO, plenamente identificados ut supra, procediendo el Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución a darle entrada a la presente causa el día 07 de Octubre de 2008 y fue admitida en fecha 27 de Octubre de ese mismo año, ordenándose la notificación a la demandada.

En fecha 01 de Diciembre del 2008, la apoderada judicial de la parte demandada sociedad Mercantil PANAMERICANA DE AISLAMIENTOS TERMICOS S.A. (PANTERSA), presenta escrito solicitando de conformidad con el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la notificación de la empresa PDVSA Petróleo S.A. en la persona de su Gerente General, como tercero llamado a la causa, siendo admitida dicha tercería en fecha 03 de Diciembre del mismo año, ordenándose la notificación al Tercero Forzoso y al Procurador General de la Republica de conformidad con lo establecido en el articulo 96 del decreto con fuerza de ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 30 de Septiembre de 2009, siendo día y hora fijado por el despacho para la realización de la Audiencia Preliminar y presentes las partes se inicia y en ese mismo acto se consignan las pruebas, prolongándose hasta el día 26 de Abril de 2010, sin lograr la conciliación de las partes, por ello, se dio cumplimiento a lo establecido en el articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal Laboral y consecuencialmente se da por terminada la mediación.

Una vez agregadas las pruebas promovidas, y contestada la demanda, se ordena la remisión del asunto a la Coordinación Judicial para la redistribución entre los Tribunales de Juicio, correspondiendo por distribución a este digno Tribunal de Juicio, dándose por recibido en fecha 14 de Mayo de 2010, admitiéndose las pruebas el día 21 de Mayo del mismo año, fijándose la fecha de la audiencia oral, pública y contradictoria para el día 17 de junio de 2010, la cual no pudo celebrarse por falta de resultas de las pruebas requeridas en este procedimiento.

En fecha 07 de diciembre del año 2010, esta juzgadora fue juramentada como jueza temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio, de este Circuito Judicial del Trabajo con sede en Punto Fijo, abocándose al conocimiento de la causa el día 16 de Diciembre de 2010 y ordenando en esa misma fecha las notificaciones a las partes, al tercero interviniente de manera forzada así como al Procurador General de la República ya que dentro del litigio se encuentra una empresa del Estado, actuaciones realizadas con el fin de preservar el derecho a la defensa y garantizar la seguridad jurídica, así como la certeza de los actos, por este tribunal.

Practicándose las notificaciones practicadas por el tribunal y constando sus resultas en el presente asunto, en fecha 11 de abril de 2011 se libra auto en el cual se fija la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria para el día 10 de Mayo de 2011 a las 9:00 a.m.

En fecha 10 de mayo de 2011, estando presente la representación judicial de la parte actora la abogada LIZAY ALEJANDRA SEMECO, debidamente inscrita en el IPSA bajo el Nº 91.886, la parte demandada PANAMERICANA DE AISLAMIENTO TERMICOS S.A. (PANTERSA) a través de su apoderado judicial abogado LUIS MANUEL AÑEZ LOPEZ, debidamente inscrito en IPSA bajo el Nº 56.835; y el tercero interviniente PDVSA PETROLEO, representada por sus apoderados judiciales abogados JOSE BELTRAN VILORIA JEREZ Y MANUEL ALEJANDRO PARRA inscritos en el inpreabogado bajo los números 31.342 y 127.654, se dio inicio a la celebración de la audiencia de Juicio de conformidad con el articulo 151 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual fueron escuchados los alegatos y evacuado el acervo probatorio.

Estando dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se reproduce el fallo completo en los siguientes términos:

II
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Hechos alegados por la parte actora:
Expone el demandante en su libelo:
- Que los demandantes en virtud de contrato de trabajo verbal comenzaron a prestar servicios para la demandada, dentro de las instalaciones del centro refinador Paraguaná, amparado bajo la Convención Colectiva Petrolera e indica los cargos y salarios diarios devengados por cada uno de los trabajadores, que en la presente causa se tienen por reproducido.
- Que una vez terminada la relación laboral la empresa no canceló las prestaciones sociales a los demandantes en la fecha de culminación.
-Que luego de varias visitas a la empresa, se les terminó cancelando en fecha 05 y 06 de junio de 2008.
- Que la empresa demandada y los trabajadores firmaron una minuta donde la empresa se comprometía a cancelar la indemnización por retardo en el pago hasta la fecha en que efectivamente les cancelara sus prestaciones Sociales de conformidad con lo establecido en la cláusula 65 de la convención colectiva petrolera.
- Que le es aplicable la convención por cuanto la labor se desarrollo dentro del complejo refinador de Paraguaná, y se trata de una labor inherente y conexa con las labores de PDVSA.
- Que la empresa pago de manera incompleta las prestaciones y se negó al pago de lo establecido en la minuta de conformidad con la cláusula 65 del Contrato Petrolero, por lo que acudieron a la Inspectoría del Trabajo para que esta exhortara al patrono al pago de lo adeudado y convenido en la minuta.
- Que una vez agotada la vía administrativa se procede a demandar el pago de las indemnizaciones de conformidad con lo establecido en la cláusula 65 de la convención Colectiva petrolera.
- Que de conformidad con la cláusula 65, la demandada debía cancelar tres días de salarios normales por cada día de retraso. Por lo que demanda, para cada uno de sus representados lo siguiente:
1. ISRAEL ANTONIO SEMECO REVILLA, reclama 34 días para un monto de Bs. 5.373,36.
2. WILMER JOSE NAVAS QUIROGA, reclama 37 días para un monto de Bs. 5.861,91.
3. JESUS ANTONIO VENTURA ZARRAGA, reclama 34 días para un monto de Bs. 5.373,36.
4. JOSÉ MECIDES NARANJO DÍAZ, reclama 37 días para un monto de Bs. 5.873,01.
5. RAUL GREGORIO RODRIGUEZ, reclama 31 días para un monto de Bs. 4.899,24.
6. ALFRED JAVIER ACOSTA VILORIA, reclama 37 días para un monto de Bs. 5.873,01.
7. DANIEL JOSE ARENDS TROMPIZ, reclama 37 días para un monto de Bs. 5.867,46.
8. VICTOR ANTONIO ARENDS TROMPIZ, reclama 37 días para un monto de Bs. 6.076,14.
9. JUAN JESUS GARCIA RODRIGUEZ, reclama 31 días para un monto de Bs. 4.915,98.
10. EDWIN AQUILES SANCHEZ SANCHEZ, reclama 37 días para un monto de Bs. 5.841,93.
11. HILDA COROMOTO GOMEZ LINARES, reclama 31 días para un monto de Bs. 4.894,59.
12. HILARIO RAMON GUANIPA RAMONES, reclama 37 días para un monto de Bs. 5.867,46.
13. FRANCISCO ARNALDO MARIN, reclama 31 días para un monto de Bs. 4.915,98.
14. NIRSO RAMÓN RODRIGUEZ, reclama 29 días para un monto de Bs. 4.583,16.
15. EVI JOSE NARANJO MORILLO, reclama 32 días para un monto de Bs. 5.055,36.
16. PEDRO JESUS MORALES VALLES, reclama 29 días para un monto de Bs. 4.578,81.
17. OMAIRO SEGUNDO CARRASQUERO, reclama 28 días para un monto de Bs. 3.182,50.
Para un monto total de Bs. 89.033,26 que reclaman en este acto a favor de los demandantes por conceptos de Indemnización sustitutiva de intereses moratorios, que previamente fueron detallados por los trabajadores, cantidad estas que deben ser tomadas como base para la condenatoria en las costas y costos del proceso, que se causan por culpa imputable a la demandada los cuales estima en el 30% y solicita que las cantidades de dinero aquí demandadas sean objeto de la corrección monetaria e intereses.

Hechos alegados por la parte demandada:
De conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se estudiara la contestación efectuada, la cual deberá ser clara y determinar cual de los hechos invocados en la demanda la empresa SOCIEDAD MERCANTIL PANAMERICANA DE AISLAMIENTOS TERMICOS S.A. (PANTERSA), admite como ciertos y cuales niega o rechaza, así como los hechos y fundamentos de su defensa. Teniendo como admitidos aquellos hechos indicados en la demanda, que la demandada en su contestación no hubiere hechos determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuadas por ningún elemento probatorio:


Hechos Admitidos:
-Que efectivamente los demandantes en autos, señalados ut supra, prestaron servicios personales, subordinados, por cuenta ajena y a cambio de un salario para la sociedad mercantil SOCIEDAD MERCANTIL PANAMERICANA DE AISLAMIENTOS TERMICOS S.A. (PANTERSA).
Hechos Negados:
- Niega, rechaza y contradice que al ciudadano: ISRAEL ANTONIO SEMECO REVILLA, se le halla cancelado con un retraso de 34 días y que al aplicar la penalidad establecida en la cláusula 65 de la convención colectiva petrolera, tomando como referencia el salario base de 52,68 se le adeude un total de: Bs. 5.373,36.
- Niega, rechaza y contradice que al ciudadano: WILMER JOSE NAVAS QUIROGA, se le halla cancelado con un retraso de 37 días y que al aplicar la penalidad establecida en la cláusula 65 de la convención colectiva petrolera, tomando como referencia el salario base de 52,81 se le adeude un total de: Bs. 5.861,91.
- Niega, rechaza y contradice que al ciudadano: JESUS ANTONIO VENTURA, se le halla cancelado con un retraso de 34 días y que al aplicar la penalidad establecida en la cláusula 65 de la convención colectiva petrolera, tomando como referencia el salario base de 52,81 se le adeude un total de: Bs. 4.743,00.
- Niega, rechaza y contradice que al ciudadano: JOSE MECIDE NARANJO DIAZ, se le halla cancelado con un retraso de 37 días y que al aplicar la penalidad establecida en la cláusula 65 de la convención colectiva petrolera, tomando como referencia el salario base de 52,91 se le adeude un total de: Bs. 5.873,01.
- Niega, rechaza y contradice que al ciudadano: RAUL GREGORIO RODRIGUEZ, se le halla cancelado con un retraso de 31 días y que al aplicar la penalidad establecida en la cláusula 65 de la convención colectiva petrolera, tomando como referencia el salario base de 52,68 se le adeude un total de: Bs. 4.899,24.
- Niega, rechaza y contradice que al ciudadano: ALFRED JAVIER ACOSTA VILORIA, se le halla cancelado con un retraso de 37 días y que al aplicar la penalidad establecida en la cláusula 65 de la convención colectiva petrolera, tomando como referencia el salario base de 52,91 se le adeude un total de: Bs. 5.873,01.
- Niega, rechaza y contradice que al ciudadano: DANIEL JOSE ARENDS TROMPIZ, se le halla cancelado con un retraso de 37 días y que al aplicar la penalidad establecida en la cláusula 65 de la convención colectiva petrolera, tomando como referencia el salario base de 52,86 se le adeude un total de: Bs. 5.867,46.
- Niega, rechaza y contradice que al ciudadano: VICTOR ANTONIO ARENDS TROMPIZ, se le halla cancelado con un retraso de 37 días y que al aplicar la penalidad establecida en la cláusula 65 de la convención colectiva petrolera, tomando como referencia el salario base de 54,74 se le adeude un total de: Bs. 6.076,14.
- Niega, rechaza y contradice que al ciudadano: JUAN JESUS GARCIA RODRIGUEZ, se le halla cancelado con un retraso de 31 días y que al aplicar la penalidad establecida en la cláusula 65 de la convención colectiva petrolera, tomando como referencia el salario base de 52,86 se le adeude un total de: Bs. 4.915,98.
- Niega, rechaza y contradice que al ciudadano: EDWIN AQUILES SANCHEZ SANCHEZ, se le halla cancelado con un retraso de 37 días y que al aplicar la penalidad establecida en la cláusula 65 de la convención colectiva petrolera, tomando como referencia el salario base de 52,63 se le adeude un total de: Bs. 5.841,93.
- Niega, rechaza y contradice que la ciudadana: HILDA COROMOTO GOMEZ LINARES, se le halla cancelado con un retraso de 31 días y que al aplicar la penalidad establecida en la cláusula 65 de la convención colectiva petrolera, tomando como referencia el salario base de 52,63 se le adeude un total de: Bs. 4.894,59.
- Niega, rechaza y contradice que al ciudadano: HILARIO RAMON GUANIPA RAMONES, se le halla cancelado con un retraso de 37 días y que al aplicar la penalidad establecida en la cláusula 65 de la convención colectiva petrolera, tomando como referencia el salario base de 52,86 se le adeude un total de: Bs. 5.867,46.
- Niega, rechaza y contradice que al ciudadano: FRANCISCO ARNALDO MARIN, se le halla cancelado con un retraso de 31 días y que al aplicar la penalidad establecida en la cláusula 65 de la convención colectiva petrolera, tomando como referencia el salario base de 52,86 se le adeude un total de: Bs. 4.915,98.
- Niega, rechaza y contradice que al ciudadano: NIRSO RAMON RODRIGUEZ, se le halla cancelado con un retraso de 29 días y que al aplicar la penalidad establecida en la cláusula 65 de la convención colectiva petrolera, tomando como referencia el salario base de 52,68 se le adeude un total de: Bs. 4.583,16.
- Niega, rechaza y contradice que al ciudadano: EVI JOSE NAVARRO MORILLO, se le halla cancelado con un retraso de 32 días y que al aplicar la penalidad establecida en la cláusula 65 de la convención colectiva petrolera, tomando como referencia el salario base de 52,66 se le adeude un total de: Bs. 5.055,36.
- Niega, rechaza y contradice que al ciudadano: PEDRO JESUS MORALES VALLES, se le halla cancelado con un retraso de 29 días y que al aplicar la penalidad establecida en la cláusula 65 de la convención colectiva petrolera, tomando como referencia el salario base de 52,63 se le adeude un total de: Bs. 4.578,81.
- Niega, rechaza y contradice que al ciudadano: OMAIRO SEGUNDO CARRASQUERO, se le halla cancelado con un retraso de 28 días y que al aplicar la penalidad establecida en la cláusula 65 de la convención colectiva petrolera, tomando como referencia el salario base de 52,63 se le adeude un total de: Bs. 3.182,50.
- Niega, rechaza y contradice que deba la cantidad de: OCHENTA Y NUEVE MIL TREINTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTE SEIS CENTIMOS (Bs. 89.033,26) por concepto de indemnización sustitutiva de intereses moratorios de conformidad con la cláusula 65 de la convención colectiva.
- Niega, rechaza y contradice que sea condenada por este tribunal en la imposición de las costas y costos de este proceso todo lo cual niegan, rechazan y contradicen.
- Niega, rechaza y contradice, que de modo alguno sea condenado en cancelar cantidad alguna por intereses de mora, así como lo ya negado desde ya también, se deba ser aplicado el método indexatorio o de corrección monetaria con ocasión de la devaluación de la moneda y el índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela (BCV), todo lo cual una vez mas niega, rechaza y contradice.

De la Tercería:
- Que de conformidad con el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita el llamamiento como tercero forzoso y necesario a la empresa PDVSA PETROLEO S.A. por responsabilidad solidaria existente entre la demandada y PDVSA y por ser común a la causa.
- Que PDVSA es fiadora solidaria y principal de las obligaciones legales y contractuales a favor de los actores en la presente causa y beneficiaria de la obra para la cual laboraron los trabajadores.



Hechos alegados por el Tercero llamado a la causa:
En cuanto a la contestación para los terceros intervinientes forzosos el artículo 383 de Código de Procedimiento Civil, aplicado por extensión analógica del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indica que el tercero que comparece, debe presentar por escrito su contestación a la cita y proponer en ella las defensas que le favorezcan, tanto respecto de la demanda principal como respecto de la cita.
Al respecto, el tercero Forzoso llamado a la causa contesto de la siguiente manera:
Hechos Negados:
- Niega, rechaza y contradice, que los extrabajadores, hoy demandantes en autos, hayan prestado servicio o hayan ejecutado labores para PDVSA PETROLEOS S.A. como patrono solidario de PANTERSA, en los cargos y salarios indicados.
-Niega, rechaza y contradice, que a los extrabajadores, hoy demandantes en autos, no se les halla cancelado lo correspondiente a sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales patrimoniales para la fecha de culminación de sus respectivas relaciones laborales y que se materializaron los días 02 de mayo, 29 de abril, 02 de mayo, 29 de abril, 05 de mayo, 29 de abril, 29 de abril, 29 de abril, 06 de mayo, 29 de abril, 06 de mayo, 29 de abril, 05 de mayo, 08 de mayo, 05 de mayo, 08 de mayo, 09 de mayo, todos del año 2008 respectivamente.
- Niega, rechaza y contradice, que a los extrabajadores se le pago por parte de la empresa principal demandada de autos SOCIEDAD MERCANTIL PANAMERICANA DE AISLAMIENTOS TERMICOS S.A. (PANTERSA), lo correspondiente a sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales patrimoniales en fecha 05 de junio, 05 de junio, 05 de junio, 05 de junio, 05 de junio, 05 de junio, 05 de junio, 05 de junio, 06 de junio, 05 de junio, 06 de junio, 05 de junio, 05 de junio, 06 de junio, 06 de junio, 06 de junio, del año 2008 respectivamente e igualmente niega, rechaza y contradice que exista minuta de compromiso, convenio o acta supuestamente suscrita para cancelación de indemnización por retardo en el pago hasta la fecha de cancelación definitiva de las prestaciones sociales, por parte de la empresa PANAMERICANA DE AISLAMIENTOS TERMICOS S.A. (PANTERSA), PDVSA PETROLEO S.A, y los trabajadores, de conformidad con lo establecido en la cláusula 65 de la convención colectiva.
- Niega, rechaza y contradice que se le hayan cancelado a los extrabajadores las prestaciones de manera incompleta y que se haya negado al pago de la indemnización establecida en la cláusula 65 de la convención y los conceptos y cantidades reclamadas por los demandantes, los cuales se tienen por reproducidos en el presente asunto, mas los costos, costos y honorarios profesionales y la cuantía de la demanda global que es: OCHENTA Y NUEVE MIL TREINTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTE SEIS CENTIMOS (Bs. 89.033,26) .
- Niega, rechaza y contradice que se le deban cancelar a los extrabajadores las cantidades indicadas en el libelo.
- Que este obligada a cancelar o pueda ser condenada a pagar en forma solidaria como tercero interviniente.
Otros hechos alegados:
- Que existe falta de fundamentación, respecto a la inherencia y conexidad.
- Que existe falta de fundamentación en cuanto a los salarios alegados.
- Que la demandante asuma la carga de la prueba en lo referente a la inherencia y conexidad.

III
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Trabada la litis en los términos antes expuestos, se concluye que la controversia en el presente caso se encuentra circunscrita, en cuanto a la penalidad por haber incurrido en retardo en el pago de las prestaciones sociales. En conclusión la parte demandada y el tercero forzoso, deben desvirtuar el retardo en el pago, toda vez que la demandada acepta la prestación del servicio. Alega la demandada la improcedencia de la aplicación de la Convención Colectiva Cláusula 69 por no llenar los extremos del procedimiento previsto en la referida convención, tal y como se encuentra tipificado en la cláusula 65. Sobre las bases de las consideraciones anteriores, se tiene que la carga de las probanzas le corresponde a la demandada y al tercero forzoso, esto en correlación con la Jurisprudencia casacional. No obstante a ello, en caso de constatarse el retardo será carga del actor demostrar que cumplió con los parámetros establecidos en la cláusula 69 numeral 11 de la contratación colectiva petrolera. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES:
Copia simple de minuta de reunión debidamente firmada por representante de los trabajadores y representantes de la empresa demandada, identificada con la letra “A”, el cual riela en el folio 78 del expediente. Esta Juzgadora no le otorga valor probatorio como copia de documento privado, el cual constituye una copia simple que al haber sido impugnada por la contraparte queda desechado del debate probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Copias simples de hojas de liquidación y hojas de interposición de reclamos por ante la Inspectoría del trabajo de los demandantes, identificadas con los números del “1” al “28”, las cuales corren insertas al expediente del folio 79 al 106. Los cuales quedaron discriminados de la siguiente manera:
- Copia de liquidación final del ciudadano VENTURA JESUS de fecha 02/05/2008, marcada con el Nº “1”, el cual riela en el folio 79 del expediente.
- Copia de liquidación final del ciudadano NAVAS WILMER de fecha 29/04/2008, marcada con el Nº “2”, el cual riela en el folio 80 del expediente.
- Copia de planilla de reclamo ante la Inspectoría del Trabajo del ciudadano NAVAS WILMER, marcado con el Nº “3”, el cual riela en el folio 81 del expediente.
- Copia de liquidación final del ciudadano NARANJO JOSE de fecha 29/04/2008, marcada con el Nº “4”, el cual riela en el folio 82 del expediente.
- Copia de planilla de reclamo ante la Inspectoría del Trabajo del ciudadano NARANJO JOSE, marcado con el Nº “5”, el cual riela en el folio 83 del expediente.
- Copia de liquidación final del ciudadano RODRIGUEZ RAUL de fecha 05/05/2008, marcada con el Nº “6”, el cual riela en el folio 84 del expediente.
- Copia de liquidación final del ciudadano ACOSTA ELFRED de fecha 29/04/2008, marcada con el Nº “7”, el cual riela en el folio 85 del expediente.
- Copia de planilla de reclamo ante la Inspectoría del Trabajo del ciudadano ACOSTA ELFRED, marcado con el Nº “8”, el cual riela en el folio 86 del expediente.
- Copia de liquidación final del ciudadano SANCHEZ EDWIN de fecha 29/04/2008, marcada con el Nº “9”, el cual riela en el folio 87 del expediente.
- Copia de liquidación final del ciudadano ARENDS DANIEL de fecha 29/04/2008, marcada con el Nº “10”, el cual riela en el folio 88 del expediente.
- Copia de reclamo ante la Inspectoría del Trabajo del ciudadano ARENDS TROMPIZ DANIEL JOSE, marcado con el Nº “11”, el cual riela en el folio 89 del expediente.
- Copia de liquidación final del ciudadano ARENDS VICTOR de fecha 29/04/2008, marcada con el Nº “12”, el cual riela en el folio 90 del expediente.
- Copia de planilla de reclamo ante la Inspectoría del Trabajo del ciudadano ARENDS VICTOR, marcado con el Nº “13”, el cual riela en el folio 91 del expediente.
- Copia de reclamo ante la Inspectoría del Trabajo del ciudadano GARCIA JUAN, marcado con el Nº “14”, el cual riela en el folio 92 del expediente.
- Copia de liquidación final del ciudadano GARCIA JUAN de fecha 06/05/2008, marcada con el Nº “15”, el cual riela en el folio 93 del expediente.
- Copia de liquidación final de la ciudadana GOMEZ HILDA de fecha 06/05/2008, marcada con el Nº “16”, el cual riela en el folio 94 del expediente.
- Copia de reclamo ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudadana GOMEZ HILDA, marcado con el Nº “17”, el cual riela en el folio 95 del expediente.
- Copia de liquidación final del ciudadano MARIN FRANCISCO de fecha 05/05/2008, marcada con el Nº “18”, el cual riela en el folio 96 del expediente.
- Copia de reclamo ante la Inspectoría del Trabajo del ciudadano MARIN FRANCISCO, marcado con el Nº “19”, el cual riela en el folio 97 del expediente.
- Copia de liquidación final del ciudadano GUANIPA HILARIO de fecha 29/04/2008, marcada con el Nº “20”, el cual riela en el folio 98 del expediente.
- Copia de reclamo ante la Inspectoría del Trabajo del ciudadano GUANIPA HILARIO, marcado con el Nº “21”, el cual riela en el folio 99 del expediente.
- Copia de liquidación final del ciudadano NARANJO EVI de fecha 05/05/2008, marcada con el Nº “22”, el cual riela en el folio 100 del expediente.
- Copia de liquidación final del ciudadano RODRIGUEZ NIRSON de fecha 08/05/2008, marcada con el Nº “23”, el cual riela en el folio 101 del expediente.
- Copia de liquidación final del ciudadano SEMECO YSRAEL de fecha 02/05/2008, marcada con el Nº “24”, el cual riela en el folio 102 del expediente.
- Copia de reclamo ante la Inspectoría del Trabajo del ciudadano SEMECO ISRAEL marcado con el Nº “25”, el cual riela en el folio 103 del expediente.
- Copia de liquidación final del ciudadano CARRASQUERO OMAIRO de fecha 09/05/2008, marcada con el Nº “26”, el cual riela en el folio 104 del expediente.
- Copia de reclamo ante la Inspectoría del Trabajo del ciudadano CARRASQUERO OMAIRO, marcado con el Nº “27”, el cual riela en el folio 105 del expediente.
- Copia de liquidación final del ciudadano MORALES PEDRO de fecha 08/05/2008, marcada con el Nº “28”, el cual riela en el folio 106 del expediente.
Respecto a las copias de liquidación final de los ciudadanos antes señalados, esta Juzgadora no le otorga valor probatorio por cuanto no aportan nada al controvertido del presente asunto. Así se decide. En cuanto a las copias de reclamo ante la Inspectoría del Trabajo, a pesar de haber sido impugnadas por la contraparte como copias simples esta juzgadora le otorga valor probatorio al adminicularlas con la prueba de informe de la Inspectoría “ALI PRIMERA” y que se valora a continuación. Así se decide.
INFORMES:
Promueve pruebas de informes, a los fines que esta Instancia Judicial del Trabajo se sirva oficiar a la Inspectoría “ALI PRIMERA” de esta ciudad de Punto Fijo, cuyas resultas rielan a los folios 45 al 168 de la pieza II y a los folios 3 al 101 de la pieza III del presente expediente. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio a dicha documental administrativa, que al apreciarse mediante la sana critica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debe ser valorada por el Juzgador. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES:
1.- Original de acta de Transacción y comprobante de egreso suscrita entre la empresa “PANAMERICANA DE AISLAMIENTOS TERMICOS S.A., (PANTERSA), y el ciudadano YSRAEL ANTONIO SEMECO REVILLA, identificado con la letra “A1”, el cual riela al expediente en los folios 129 y 130.
2.- Original de acta de Transacción y comprobante de egreso suscrita entre la empresa “PANAMERICANA DE AISLAMIENTOS TERMICOS S.A., (PANTERSA), y el ciudadano JESUS ANTONIO VENTURA ZARRAGA, identificado con la letra “A2”, el cual riela en el expediente en los folios 127 y 128.
3.- Original de acta de Transacción y comprobante de egreso suscrita entre le empresa “PANAMERICANA DE AISLAMIENTOS TERMICOS S.A., (PANTERSA), y el ciudadano RAUL GREGORIO RODRIGUEZ, identificada con la letra “A3”, el cual riela en el expediente en los folios 131 y 132.
4.- Original de acta de Transacción y comprobante de egreso suscrita entre la empresa “PANAMERICANA DE AISLAMIENTOS TERMICOS S.A., (PANTERSA), y el ciudadano ACOSTA ELFRED, identificado con la letra “A4”, el cual riela en el expediente en los folios 133 y 134.
5.- Original de acta de Transacción y comprobante de egreso suscrita entre la empresa “PANAMERICANA DE AISLAMIENTOS TERMICOS S.A., (PANTERSA), y el ciudadano ARENDS DANIEL, identificado con la letra “A5”, el cual riela en el expediente en los folios 135 y 136.
6.- Original de acta de Transacción y comprobante de egreso suscrita entre la empresa “PANAMERICANA DE AISLAMIENTOS TERMICOS S.A., (PANTERSA), y el ciudadano VICTOR ANTONIO ARENDS, identificado con la letra “A6”, el cual riela en el expediente en los folios 137 y 138.
7.- Original de acta de Transacción y comprobante de egreso suscrita entre la empresa “PANAMERICANA DE AISLAMIENTOS TERMICOS S.A., (PANTERSA), Y el ciudadano JUAN JESUS GARCIA RODRIGUEZ, identificado con la letra “A7”, el cual riela en el expediente en los folios 139 y 140.
8.- Original de acta de Transacción y comprobante de egreso suscrita entre la empresa “PANAMERICANA DE AISLAMIENTOS TERMICOS S.A., (PANTERSA), Y el ciudadano EDWIN AQUILES SANCHEZ, identificado con la letra “A8”, el cual riela en el expediente en los folios 141 y 142.
9.- Original de acta de Transacción y comprobante de egreso suscrita entre la empresa “PANAMERICANA DE AISLAMIENTOS TERMICOS S.A., (PANTERSA), Y el ciudadano HILDA COROMOTO GOMEZ, identificado con la letra “A9”, el cual riela en el expediente en los folios 143 y 144.
10.- Original de acta de Transacción y comprobante de egreso suscrita entre la empresa “PANAMERICANA DE AISLAMIENTOS TERMICOS S.A., (PANTERSA), Y el ciudadano HILARIO RAMON GUANIPA, identificada con la letra “A10”, el cual riela en el expediente en los folios 145 y 146.
11.- Original de acta de Transacción y comprobante de egreso suscrita entre la empresa “PANAMERICANA DE AISLAMIENTOS TERMICOS S.A., (PANTERSA), Y el ciudadano FRANCISCO ARNALDO MARIN, identificado con la letra “A11”, el cual riela en el expediente en los folios 147 y 148.
12.- Original de acta de Transacción y comprobante de egreso suscrito entre la empresa “PANAMERICANA DE AISLAMIENTOS TERMICOS S.A., (PANTERSA), Y el ciudadano NIRSO RAMON RODRIGUEZ, identificado con la letra “A12”, el cual riela en el expediente en los folios 149 y 150.
13.- Original de acta de Transacción y comprobante de egreso suscrito entre la empresa “PANAMERICANA DE AISLAMIENTOS TERMICOS S.A., (PANTERSA), Y el ciudadano PEDRO JESUS MORALES, identificado con la letra “A13”, el cual riela en el expediente en los folios 151 al 153.
14.- Original de acta de Transacción y comprobante de egreso suscrito entre la empresa “PANAMERICANA DE AISLAMIENTOS TERMICOS S.A., (PANTERSA), Y el ciudadano OMAIRO SEGUNDO CARRASQUERO, identificado con la letra “A14”, el cual riela en el expediente en los folios 153 y 154.
En cuanto a dichas originales de actas de Transacciones y comprobantes de egreso, esta Juzgadora le otorga valor probatorio como copia de documento privado el cual se encuentra suscrito por los demandantes. Que al no haber sido impugnadas por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo; apreciándose mediante la sana critica, y adminiculadas con la prueba de informe a la inspectoría del Trabajo antes valorada de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo deben ser valoradas por el Juzgador. Así se decide.

15.- Copia de Liquidación Final debidamente firmado por el ciudadano YSRAEL ANTONIO SEMECO REVILLA, el cual riela en el expediente en los folios 169.
16.- Copia de Liquidación Final debidamente firmado por el ciudadano WILMER JOSE NAVAS QUIRIGA, el cual riela en el expediente en los folios 167.
17.- Copia de Liquidación Final debidamente firmado por el ciudadano JESUS ANTONIO VENTURA ZARRAGA, el cual riela en el expediente en los folios 170.
18.- Copia de Liquidación Final debidamente firmado por el ciudadano JOSE MERCEDES NARANJO DIAZ, el cual riela en el expediente en los folios 158.
19.- Copia de Liquidación Final debidamente firmado por el ciudadano RAUL GREGORIO RODRIGUEZ, el cual riela en el expediente en los folios 168.
21.- Copia de Liquidación Final debidamente firmado por el ciudadano ELFRED RAMON ACOSTA VILORIA, el cual riela en el expediente en los folios 161.
22.- Copia de Liquidación Final debidamente firmado por el ciudadano DANIEL JOSE ARENS TROPIZ, el cual riela en el expediente en los folios 162.
23.- Copia de Liquidación Final debidamente firmado por el ciudadano VICTOR ANTONIO ARENS TROPIZ, el cual riela en el expediente en los folios 156.
24.- Copia de Liquidación Final debidamente firmado por el ciudadano JUAN JESUS GARCIA RODRIGUEZ, el cual riela en el expediente en los folios 157.
25.- Copia de Liquidación Final debidamente firmado por el ciudadano EDWING AQUILES SANCHEZ SANCHEZ, el cual riela en el expediente en los folios 159.
26.- Copia de Liquidación Final debidamente firmado por el ciudadano HILDA COROMOTO GOMEZ LINARES, el cual riela en el expediente en los folios 171.
27.- Copia de Liquidación Final debidamente firmado por el ciudadano HILARIO RAMON GUANIPA RAMONES, el cual riela en el expediente en los folios 160.
28.- Copia de Liquidación Final debidamente firmado por el ciudadano FRANCISCO ARNALDO MARIN, el cual riela en el expediente en los folios 165.
30.- Copia de Liquidación Final debidamente firmado por el ciudadano EVI JOSE NARANJO MORILLO, el cual riela en el expediente en los folios 166.
31.-Copia de Liquidación Final debidamente firmado por el ciudadano PEDRO JESUS MORALES VALLES, el cual riela en el expediente en los folios 164.
32.-Copia de Liquidación Final debidamente firmado por el ciudadano OMAIRO SEGUNDO CARRASQUERO, el cual riela en el expediente en los folios 163. Este Tribunal los desecha del debate probatorio por cuanto no aportan nada al controvertido del presente asunto. Así se decide.
TESTIMONIALES:
De conformidad con lo establecido en el Capitulo VII de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo previsto en el artículo 482 del Código de procedimiento Civil promueve las testimóniales de los ciudadanos: Lilia Garcés, Jorge Hinojosa, Guillermo Romero y Néstor Quintero. Los cuales no comparecieron el día y hora fijados por el Tribunal para ser evacuadas sus testimoniales, declarándose desierto los actos de testimonial, en consecuencia no existe material probatorio que valorar. Así se decide.

III
MOTIVA
Observa esta Juzgadora, que por ser las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo, de eminente orden público y, como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares de conformidad con lo establecido en el Código Civil Venezolano, específicamente en el artículo 6, así como de los artículos 86 al 97 ambos inclusive, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se desprenden los Principios Rectores y, primarios en esta materia, es deber entonces de todos los operadores de justicia aplicarlos de forma tal que se ajusten a la verdad, puesto que los Jueces del Trabajo tiene como obligación inquirirla por todos los medios permitidos por el ordenamiento jurídico vigente.

En la Contratación Colectiva Petrolera 2007-2009, se encuentran señaladas una serie de normativas, que buscan garantizarle a los trabajadores que laboren en el área petrolera, mejores condiciones de higiene, seguridad y sobre todo en cuanto a la remuneración que debe devengar durante la prestación del servicio y las obligaciones que tiene tanto la industria petrolera como las contratistas con sus trabajadores aún después de finalizada la relación de trabajo. Es por ello que cuando se trata de trabajadores que hayan laborado para empresas contratistas, estas deben cancelar de forma inmediata todos los conceptos derivados de la Contratación Colectiva Petrolera, así como todos los beneficios a que hubiere lugar.

La parte actora, en su libelo, demanda indemnización por retardo en el pago hasta la fecha en que efectivamente se les cancelara sus prestaciones sociales de conformidad con la cláusula 65 de la Convención Colectiva Petrolera, aplicable por cuanto la labor se desarrollo dentro del Complejo Refinador Paraguaná. Constituyendo tal solicitud en uno de los puntos controvertidos en el presente juicio. En este sentido la cláusula 65 de la Convención Colectiva Petrolera (2007-2009), regula lo concerniente al procedimiento para pagar sueldos- salarios- prestaciones sociales y en el tercer aparte estipula lo siguiente:

“En todo caso de terminación de la relación de trabajo, en la que con ocasión a esta no se le pague oportunamente al TRABAJADOR las prestaciones legales y convencionales que le correspondan, la EMPRESA le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora a que se refiere el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, equivalente a tres (3) días de SALARIO NORMAL por cada día de retardo en el cumplimiento del pago de dichas prestaciones”.

Por su parte, la cláusula 4 del mismo texto normativo denomina a la EMPRESA, como el término referido indistintamente a PDVSA Petróleo, S.A. sus afiliadas y sucesoras o causahabientes. Y al TRABAJADOR como todas y cada una de las personas naturales, hombre o mujer, que presta servicio activo y remunerado a la EMPRESA, como empleado u obrero. Por lo tanto, la cláusula 65 se refiere directamente a los trabajadores de la estatal petrolera.

En el libelo se desprende que los ex trabajadores celebraron contratos de trabajos verbales con la contratista PANAMERICANA DE AISLAMIENTOS TERMICOS S.A. (PANTERSA), prestando sus servicios para la referida empresa dentro del Centro Refinador Paraguaná, hechos estos que no fueron controvertidos por ninguna de las partes.

En tal sentido, los demandantes prestaban sus servicios personales y directos a la contratista PANAMERICANA DE AISLAMIENTOS TERMICOS S.A. (PANTERSA), que ejecutaba servicios para la empresa PDVSA PETROLEO S.A. y no de manera directa a la estatal petrolera, por lo tanto no le es aplicable la cláusula 65 de la convención colectiva petrolera, como erróneamente lo solicitan en su demanda los extrabajadores, porque la misma regula la situación jurídico patronal entre la empresa PDVSA PETROLEO S.A. y sus TRABAJADORES directos, y no entre la contratista y sus trabajadores, es por ello que resulta improcedente la solicitud de pago de indemnización sustitutiva de los intereses de mora basados en la aplicación de la cláusula 65 de la convención colectiva petrolera. Sin embargo, en aplicación del principio iura novit curia, en el cual el juez conoce del derecho, le corresponde a esta juzgadora determinar cual es el derecho aplicable al presente caso independientemente de los pedimentos de derecho expresados por las partes en el proceso. Así se decide.

De esta manera, en la contratación colectiva petrolera (2007-2009), se entiende como CONTRATISTA, todas y cada una de las personas jurídicas constituidas conforme a la Ley, que, mediante contrato con la EMPRESA, se encarga de ejecutar obras, trabajos o servicios con sus propios y que dichas obras, trabajos o servicios sean inherentes y conexos con la actividad principal de la EMPRESA, en los términos de los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Como ha quedado establecido, la demandada de autos es una contratista que ejecuta labores conexas para la empresa PDVSA PETROLEO S.A. Ahora bien, en el contrato colectivo petrolero las disposiciones reguladoras sobre todo lo concerniente a la CONTRATISTA están preceptuadas en la cláusula 69, y en el caso especifico de la solicitud de indemnización sustitutiva de los intereses de mora para los trabajadores de contratista se encuentra regulada en su numeral 11 segunda parte, porque la primera parte trata sobre los salarios caídos y su indemnización, en consecuencia la cláusula aplicable para el presente supuesto de hecho es la cláusula 69 numeral 11 de la convención colectiva petrolera (2007-2009), y no la cláusula 65. Así se decide.

De allí que la mencionada convención señala en su cláusula 69, numeral 11, textualmente lo siguiente: “,,, Cuando por razones imputables a la CONTRATISTA, un trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la cláusula 65 de esta convención, la contratista le pagará a razón de salario normal, tres (03) días adicionales por cada día que invierta en obtener dicho pago. En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a la CONTRATISTA no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieren corresponderle o diferencias de las mismas, verificadas por el respectivo Centro de Atención Integral de Contratista, de Relaciones Laborales de la empresa y que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la Contratista correspondiente, ésta le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalente a tres (03) salarios normales, por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones.”

Esto significa que contiene una sanción para las contratistas que retardaren el pago, de las prestaciones legales y contractuales, como lo es la cancelación de una indemnización sustitutiva de los intereses de mora; no obstante a ello esta sentenciadora considera pertinente a los fines pedagógicos, hacer un estudio de la normativa para así delimitar su naturaleza y alcance. Es por ello que de seguida, esta operadora de justicia, pasa a realizar las siguientes disquisiciones: Se observa que la cláusula contiene de forma expresa un condicionado para que se pueda efectuar dicho pago, en el sentido que establece que dicha sanción será debidamente aplicada siempre y cuando: 1.- En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a la CONTRATISTA, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle o diferencias de las mismas…” y aunado a ello, 2.- deben ser verificadas por el respectivo Centro de Atención Integral al Contratistas de Relaciones Laborales de la empresa 3.- y que no sean objeto de convenimiento del Trabajador con la contratista correspondiente, esto quiere decir, que en el supuesto que exista retardo en el pago de prestaciones sociales a unos trabajadores amparados por la contratación colectiva petrolera, deben estos demostrar la culpa en la cual ha incurrido la contratistas para la cual prestaron sus servicios, en cuanto al retardo, asimismo deben acudir al centro de atención integral de contratistas, a los fines que la empresa beneficiaria del servicio, constate el presunto retardo en la cancelación de los conceptos laborales y por último demostrar que no sean objeto de convenimiento.

Cabe decir que la cláusula in comento, contiene una serie de extremos de ley que deben darse simultáneamente para que tenga aplicabilidad y consecuencialmente efectividad el pago de la indemnización sustitutiva de los intereses, esto por supuesto porque la intención de los actores que discutieron y aprobaron la convención colectiva, fue la de evitar que se presentasen anomalías o retardos en cuanto al pago de los derechos laborales al finalizar una prestación de servicio, los cuales son constitucionalmente irrenunciables, sin embargo estableció de una manera expresa por las exigencias del contexto petrolero, que para la obtención del pago de tal indemnización, deben darse de forma eficaz el cumplimiento de ciertos parámetros, ya antes mencionados, infiriéndose que esto deviene, además del conocimiento que debe tener la empresa petrolera, de las causas que se han suscitados para que no se cumplan con tales pagos de prestaciones sociales de una forma inmediata.
En ese orden de ideas y dadas las anteriores consideraciones, se tiene que la cláusula contiene de forma tácita los ítems que deben ser cumplidos, para que se de el pago de la indemnización sustitutiva de intereses de mora, garantizando la cierta y segura aplicabilidad de la cláusula 69, numeral 11, sin soslayar derechos de ninguna de las partes. Así se decide.

En el caso que nos ocupa, el hecho controvertido, es el argumento explanado en la contestación de la demanda sobre la improcedencia del concepto de mora en el pago de las prestaciones sociales, por cuanto alega la parte demandada que los extrabajadores convinieron con la contratista una indemnización sustitutiva, a través del otorgamiento de acuerdos de transacción laboral, en la cual estos aceptaron tal indemnización, por lo cual se encuentran eximidos de cualquier posibilidad de interponer esta acción.

Cabe destacar que aplicando al caso de marras la norma contractual referida al pago de la indemnización sustitutiva por retardo; y analizado como ha sido el acervo probatorio, se puede determinar que la empresa accionada demostró los convenios y acuerdo transaccionales con los mencionados extrabajadores, vale decir, probó que las mismas fueron objeto de convenimiento, lo que significa, que no se dieron los extremos exigidos en la cláusula 69, numeral 11 de la Convención Colectiva Petrolera. Así se decide.

Ahora bien, de ese mismo estudio exhaustivo del acervo probatorio, se constató que las originales de actas de transacción presentadas al proceso por la parte demandada de fechas posteriores a las reclamaciones interpuestas por ante la Inspectoría del Trabajo por los referidos extrabajadores, fueron debidamente reconocidas en la oportunidad de evacuación de las pruebas; por lo que se tiene que las mismas fueron objeto de convenimiento, lo que significa, que no se dieron los extremos exigidos en la cláusula 69, numeral 11 de la Convención Colectiva Petrolera. En consecuencia se declara la IMPROCEDENCIA DE LA PRETENSIÒN. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, SEDE PUNTO FIJO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la Demanda que por concepto de MORA EN EL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoaran los ciudadanos Israel Antonio Semeco Revilla, Wilmer José Navas Quiroga, Jesús Antonio Ventura Zarraga, José Mecides Naranjo Díaz, Raúl Gregorio Rodríguez, Elfred Javier Acosta Viloria, Daniel José Arends Trompiz, Víctor Antonio Arends Trompiz, Juan Jesús García Rodríguez, Edwin Aquiles Sánchez Sánchez, Hilda Coromoto Gómez Linarez, Hilario Ramón Guanipa Ramones, Francisco Arnaldo Marín, Nirso Ramón Rodríguez, Evi José Naranjo Morillo, Pedro Jesús Morales Valles y Omairo Segundo Carrasqueño en contra de la empresa PANAMERICANA DE AISLAMIENTOS TERMICOS, S.A. (PANTERSA ) Así se Decide. SEGUNDO: No se condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria de la presente Sentencia Definitiva, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil a los fines previstos en los ordinales 3 y 4 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

La presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal. Las partes podrán ejercer el recurso que a bien consideren pertinente dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; a los diecisiete (17) días del mes de mayo de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA DE JUICIO,


ABG. MARIAGABRIELA HERNANDEZ RAMIREZ
LA SECRETARIA,



ABG. NADIA SOFIA RIVERO MELENDEZ


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado conste.-

LA SECRETARIA,


ABG. NADIA SOFIA RIVERO MELENDEZ