REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, veintisiete (27) de Mayo de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: IP31-L-2010-00000213
DEMANDANTE: FREDDY PRIMERA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.488.657, y de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTES: JONATHAN LUGO, FRANCYS COLINA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 127.043, 104.556 y de este domicilio.
DEMANDADO: CORPORACION PARA EL DESARROLLO SOCIALISTA DEL ESTADO FALCON (CORPOFALCON), creada mediante la Reforma de la Ley que crea la Corporación Para el Desarrollo Socialista del Estado Falcón de fecha 21 de mayo de 2009, debidamente publicada en la Gaceta Oficial del Estado Falcón, Edición Extraordinaria.
APODERADOS JUDICIALES: EDGAR JOSE MARTINEZ MARTINEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 98.659 y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Visto los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes, este tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal Laboral pasa a pronunciarse en cuanto su admisibilidad.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
DE LAS PRUEBA INSTRUMENTALES:
De conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve y hace valer en todo su valor probatorio, los siguientes instrumentos:
PRIMERO: Constancia de trabajo emitida por CORPORACION PARA EL DESARROLLO SOCIALISTA DEL ESTADO FALCON (CORPOFALCON) marcada con la letra “A” la cual riela al folio 41 del presente expediente.
SEGUNDO: Copia simple de liquidación de prestaciones sociales que se anexa marcada con la letra “B”, y que corre inserta en el folio 42 de la presente causa.
TERCERO: Original de recibos de pagos marcados con la letra “C1, C2, C3”, que corre inserta a los folios 43 al 45 del presente asunto.
CUARTO: Original de acto de cierre de via marcada con la letra “D”, que corren inserto en el folio 46 de la presente causa.
Este Tribunal Admite las referidas instrumentales cuanto ha lugar en derecho, por no ser ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
Promovió la Exhibición de: Original de liquidación de prestaciones sociales marcado con la letra “B” el cual riela al folio 42 de este expediente. Este Tribunal Admite dicha exhibición en cuanto ha lugar en derecho, por no ser ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia este Juzgado ordena bajo apercibimiento a la Parte Accionada CORPORACION PARA EL DESARROLLO SOCIALISTA DEL ESTADO FALCON (CORPOFALCON), en la persona de su representante legal, o por medio de su apoderado judicial, la exhibición del referido documento en la oportunidad del día y hora fijada, para la celebración de la audiencia de juicio, del presente asunto. ASÍ SE DECIDE.
PRUEBA TESTIMONIALES:
Promueve los testimoniales del ciudadano HERNAN PUCHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.027.715. Este Tribunal Admite la testimonial promovida cuanto ha lugar en derecho, por no ser ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia será carga del promovente que el mencionado ciudadano se presente el día y hora de la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria, en el presente asunto. ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
Visto el escrito de Promoción de Pruebas presentado por la parte demandada, por intermedio de su Apoderado Judicial EDGAR JOSE MARTINEZ MARTINEZ, identificado en autos, esta Juzgadora observa, que el mismo fue presentado en fecha 16 de mayo de 2011; siendo que en fecha 09 de mayo de este mismo año, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución levantó acta de Audiencia Preliminar donde dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada CORPORACION PARA EL DESARROLLO SOCIALISTA DEL ESTADO FALCON (CORPOFALCON), ni por si mismo ni por medio de Apoderado Judicial por lo que el Tribunal ut supra identificado en atención a los privilegios que goza la parte demandada da por terminada la audiencia preliminar, ordenando agregar el escrito de pruebas presentado por la parte demandante y otorga el lapso legal para que la parte accionada de contestación a la demanda, remitiendo posteriormente el presente expediente a los tribunales de juicio para su distribución por lo que fue recibido por este juzgado en fecha 20 de mayo del año que discurre.
Ahora bien esta juzgadora pasa a emitir su pronunciamiento en cuanto al escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 16 de mayo de 2011 con base a las siguientes consideraciones:
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra la oportunidad única y preclusiva a los efectos de promover las pruebas aportadas al proceso, siendo este momento la celebración de la audiencia preliminar, con el fin de permitirle al juez realizar eficazmente su labor de mediación, ya que le dará mayor conocimiento del caso, certeza de algunos hechos y así poder proponer a las partes soluciones para ponerle fin a sus conflictos.
Del mismo modo esta oportunidad procesal única y preclusiva busca garantizar a las partes los principios del debido proceso, el derecho a la defensa y el principio de contradicción de las pruebas pues ese trascendental acto podría verse distorsionado al permitir que se ofrezcan pruebas en una oportunidad posterior enturbiando el proceso y restándole validez y eficacia.
A tal efecto el artículo 73 de la Ley adjetiva laboral establece: “La oportunidad de promover pruebas para ambas partes será en la audiencia preliminar, no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad posterior, salvo las excepciones establecidas en esta ley”.
En ese orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1184 del 22 de septiembre de 2009 con ponencia del Dr. Francisco Antonio Carrasquero López señaló:
… “El conocimiento por parte del juez mediador de las pruebas promovidas por las partes, desde el comienzo de la audiencia preliminar, brinda una base argumentativa que les facilita sustentar sus posiciones de forma transparente, con lo cual se garantiza la contradicción (…) Esa posición hace, por una parte, más objetivo y equitativo el acto de negociación y, en general, el proceso, y, por otra, facilita y hace mas transparente la labor de mediación del juez en la audiencia preliminar, buscando favorecer la realidad de los hechos sobre las formas, pues, de lo contrario ese trascendental acto del proceso laboral, podría distorsionarse al permitir que se ofrezcan pruebas en una oportunidad posterior, (salvo las excepciones de ley) ya que podría ser objeto de los más viles ardides, los cuales terminarían enturbiando y restándole validez y eficacia al vulnerar el principio de contradicción y alejarlo de su objetivo central, cual es, lograr el avenimiento de las partes”.
Así mismo la igualdad procesal y el debido proceso establecidos en el artículo 49 numeral 1 relativo a que toda persona tiene el derecho de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa observando esta juzgadora que la parte demandante si cumplió con lo referido en la norma adjetiva laboral no así la parte demanda dada su incomparecencia a la referida audiencia teniendo el tribunal de mediación que agregar las pruebas de la parte actora de conformidad con la ley, las cuales constan en el expediente, por lo que la parte accionada tendría la oportunidad para apreciarlas y realizar sus respectivas defensas a través de las indicadas quedando de esta forma en estado de indefensión la parte demandante de acuerdo a como prescribe la norma constitucional, vulnerando así el principio de la contradicción.
Tomando como principio procesal el de la preclusión y siendo este de orden público, la oportunidad única y preclusiva para promover las pruebas en el procedimiento laboral es el primigenio acto de la audiencia preliminar; por lo que las promociones hechas con posterioridad a este trascendental acto son consideradas extemporáneas, no pudiendo alegar como elemento de defensa los privilegios de los entes del estado por cuanto tales privilegios procesales no se extiende a este referido acto de promoción y cargas de la prueba.
Conforme a lo antes expuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 208 de fecha 16 de marzo de 2008 con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero señala:
“Si bien la empresa demandada Compañía Anónima de Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE) como ente público, goza de los privilegios y prerrogativas dispuestas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, entre ellas, la inaplicabilidad de la consecuencia jurídica contenida en el artículo 135 de la LOPT, dicha prerrogativa no se extiende a la carga de la prueba…”
Por ser las normas de derecho sustantivo y adjetivo en materia laboral de orden público no pueden relajarse ni convenirse entre las partes, incluyendo estas a las instituciones, entes y órganos que forman parte del Estado ya que deben someterse a lo establecido en estas reglas. Es por ello que esta operadora de justicia siguiendo los parámetros establecidos en el artículo 73 de la Ley adjetiva laboral y teniendo las partes la única oportunidad para promover las pruebas en la audiencia preliminar, entendiéndose esta la primigenia con la que se abre la fase de mediación y no sus prolongaciones, este tribunal observa que la parte accionada hizo la promoción fuera del lapso por lo tanto declara inadmisible la promoción hecha durante la fase de la contestación de la demanda. ASÍ SE ESTABLECE.
Por los planteamientos de derecho antes referidos esta juzgadora considera el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte accionada extemporáneo, por lo que este tribunal NO ADMITE los referidos medios probatorios. ASÍ SE DECIDE.
Por último y de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Tribunal fija la celebración de la Audiencia de Juicio para el día Martes veintiocho (28) de junio de dos mil once (2011), a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), y de concordancia con lo establecido en el artículo 168 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste por analogía de acuerdo al artículo 11 de la ley adjetiva laboral se le indica a las partes que deben comparecer a la misma provistos de toga.
Déjese copia certificada por secretaria de la presente sentencia interlocutoria, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 4 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Publíquese y Regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30) p.m., a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO.
ABG. MARIAGABRIELA HERNANDEZ
LA SECRETARIA,
ABG. NADIA SOFIA RIVERO MELENDEZ
SENTENCIA Nº: PJ0042011000015
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