REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial
del Trabajo del Estado Falcón
Punto Fijo, Tres (03) de mayo de dos mil Once (2011)
201º y 152º

Nº SENTENCIA PJ004201100013

ASUNTO: IP31-L-2008-000062

PARTE DEMANDANTE: JUNIOR JESUS GOMEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-15.016.518 con domicilio en la ciudad de Punto Fijo Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón.

ABOGADOS DE LA PARTE ACTORA: MARIA EUGENIA DANIS LOPEZ, JONATHAN LUGO COBIS, ELVIS ARTEAGA, inscrito en el INPREABOGADO bajo los Nº 116.431, 127.043, 100.309 Procuradores de Trabajadores, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo. Municipio Carirubana del Estado Falcón.

DEMANDADO: ASTURIAS VENEZUELA ASTUVEN C.A. inscrita originalmente por ante por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06 de agosto de 1996, bajo el Nº 45, tomo 98-A, representación que se desprende del Acta inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 14 de septiembre de 2006, bajo el Nº 5, tomo 34-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA. PEDRO LUIS NAVEDA SANCHEZ Y CARMEN YOLEIDA LUGO LUGO debidamente Inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 25.879 y 67.294.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.




I
ANTECEDENTE

Se inicia el presente Asunto en fecha 15 de abril de 2008, mediante escrito de demanda presentada ante la unidad de recepción y distribución de documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, por el ciudadano JUNIOR JESUS GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.016.518, debidamente asistido por la Abogada MARIA EUGENIA DANIS LOPEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 116.431, en su condición de Procuradora de Trabajadores, en contra de la empresa ASTURIAS VENEZUELA ASTUVEN C.A. siendo admitida en fecha 17 de abril de 2008, ordenándose en esa misma fecha la notificación a la demandada.

En fecha 08 de mayo de 2008, siendo día y hora fijado por el despacho para la realización de la Audiencia Preliminar y presentes las partes la misma se inicia y en ese mismo acto la parte actora y la demandada consignan pruebas, prolongándose la misma hasta el día 03 de noviembre de 2008, sin lograr la conciliación de las partes, por ello, se dio cumplimiento a lo establecido en el articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal Laboral y consecuencialmente se da por terminada la mediación.

Habiéndose agregado las pruebas promovidas, y contestada la demanda, se ordena la remisión del asunto a la Coordinación Judicial para la redistribución entre los Tribunales de Juicio, correspondiendo por distribución a este Tribunal de Juicio, dándose por recibido en fecha 19 de noviembre de 2008, admitiéndose las pruebas y se fija la audiencia para el día 22/12/2008, la cual fue suspendida por falta de pruebas, hasta tanto consten en el expediente la totalidad de las mismas, fijándose en su oportunidad, para el 27/10/2009.

En fecha 27 de octubre 2009, estando presente la parte actora ciudadano JUNIOR JESUS GOMEZ DIAZ, asistido por el Abogado JONATHAN LUGO debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.043, en su carácter de Procurador de Trabajadores. Asimismo, compareció la parte demandada ASTURIAS VENEZUELA ASTUVEN C.A, a través de su apoderado judicial Abogado PEDRO NAVEDA SANCHEZ , inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.879, se dio inicio a la celebración de la audiencia de Juicio presidida por la JUEZA ABOGADA MIRCA PIRE MEDINA de conformidad con el articulo 151 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual fueron escuchados los alegatos y evacuado el acervo probatorio, etapa en la cual fue suspendida vista las tachas propuestas por la parte demandada contra las testimoniales de los ciudadanos promovidos por la parte actora. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 100 y 102 de la ley adjetiva laboral.

Ahora bien, en fecha 15 de diciembre de 2010, esta Juzgadora se aboca al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de todas las partes intervinientes en el proceso, y una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, dado que no hubo recusación alguna y en atención a la doctrina de la Sala Constitucional adoptada por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 867 de fecha 03/05/2007 con ponencia del Magistrado doctor Juan Ramón Perdomo, en consonancia con el Principio de Inmediación consagrado en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede en fecha 21 de marzo de 2011 mediante auto a fijar nuevamente la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio para el día MARTES 26 DE ABRIL DE 2011 a las 9:00 a.m. sin necesidad de notificar nuevamente a las partes por cuanto estas se encuentran a derecho, en aplicación de la sentencia de la sala de Casación Social Nº 1938 de fecha 02/10/2007 con ponencia del Magistrado doctor Alfonso Rafael Valbuena Cordero y en concordancia con el Principio de Notificación Única establecido en el artículo 7 de la Ley Adjetiva Laboral.

En fecha 26 de Abril de 2011, se dio inicio a la celebración de la audiencia de Juicio de conformidad con el artículo 151 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y luego de la certificación de la presencia de las partes la secretaria certifico la comparecencia de la parte demandada ASTURIAS VENEZUELA ASTUVEN C.A. a través de su apoderado judicial Abg. PEDRO LUIS NAVEDA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.879. Así mismo la secretaria certificó la incomparecencia de la parte demandante ni por si ni por medio de apoderado judicial.

Estando dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se reproduce el fallo completo en los siguientes términos:



II
MOTIVA

Vista esta circunstancia especial, es necesario hacer un comentario sobre esta situación irregular de incomparecencia de las partes:

Son varios los estudiosos del derecho laboral que se han ocupado de explicar y comentar esta situación de inasistencia a la audiencia oral de juicio, entre ellos el Dr. Henríquez La Roche quien señala que:

“La audiencia oral de juicio es el momento central y el día más importante en todo el proceso oral, oportunidad donde el debate se dilucidará o se comenzará a hacerlo, por lo que la comparecencia de las partes es obligatoria, so pena de confesión ficta, desistimiento o extinción del juicio…”.

Según sea la incomparecencia (del actor, del demandado, o de ambos), y si este acto fundamental se realizara sin la presencia de las partes, quedaría desvirtuado en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad mediante el control de la prueba que hagan las partes, inquirir mediante interrogatorio a los mismos litigantes sobre los hechos alegados (art. 103 LOPT), presenciar la evacuación de las pruebas y sacar conclusiones de las repreguntas que formulen, establecer los hechos y aplicar las normas jurídicas que se consideren apropiadas para la solución del caso. Un desarrollo de la audiencia oral sin la presencia de las partes, excluye al protagonista y antagonista del litigio y convierte la oralidad en proceso escrito. (Ricardo Henríquez La Roche El nuevo Proceso Laboral, Pág. 408).

Igualmente, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que “…es importante advertir que actualmente, si es posible- por voluntad del legislador, el desistimiento de la acción en el marco del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”…
La Sala Social destaca que “es un desistimiento tácito que resulta únicamente como consecuencia de la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio en razón de la falta de interés para sostener su pretensión.” (Cursivas de la Sala).


Por su parte, el Autor Emercio José Aponte Núñez, en su Libro Doctrina Laboral de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Segundo Trimestre del 2.005, acota:

“… En relación con el desistimiento de la acción por parte del trabajador, es importante tener en cuenta que se deriva de su falta de comparecencia a la Audiencia de Juicio, por ello el calificativo de tácita, todo ello al propio texto del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual expresa:
(…) Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar ambos efectos por arte el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes”.

En razón de las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confiere la Ley y el Derecho declara: Vista la incomparecencia de la parte actora a la Audiencia de Juicio, verificándose los efectos y consecuencias señaladas en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara: la extinción del proceso. Y así se decide.

III
DISPOSITIVA

EN MERITO DE LAS RAZONES ANTERIORES ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DESISTIMIENTO DE LA ACCIÒN Y EXTINGUIDO EL PROCESO de conformidad con el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Se ordena el archivo definitivo del presente asunto, ASI SE DECIDE. TERCERO; No se condena en costas dada la naturaleza del fallo. ASI SE DECIDE. Finalmente a fin de garantizar el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 numeral 1, las partes a partir de la presente fecha, comenzara a computarse el lapso para que las partes ejerzan el recurso que a bien consideren convenientes. ASI SE DECIDE.

Así mismo Déjese copia Certificada por secretaria de la presente sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 4 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Déjese constancia en el Libro Diario de Labores llevado por este Juzgado.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo a los Tres (03) días del mes de mayo del año Dos mil Once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO


ABG. MARIAGABRIELA HERNÁNDEZ RAMÍREZ

LA SECRETARIA


ABG. NADIA SOFIA RIVERO MELENDEZ

En la misma fecha se publico la presente sentencia y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA


ABG. NADIA SOFIA RIVERO MELENDEZ