REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial
Del Trabajo del Estado Falcón
Punto Fijo, treinta (30) de mayo dos mil Once (2011)
201º y 152º

SENTENCIA Nº PJ0042011000016
ASUNTO: IP31-L-2009-000309
DEMANDANTE: ESTEBAN RODRIQUEZ, JOSE CORDOVA, JOEL RODRIQUEZ, DANIEL LUGO Y VICTOR PEROZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 3.393.250, 11.767.290, 4.789.848, 7.565.964 Y 7.566.157.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado WILMER RAFAEL SANTOS CAMACHO, ORLANDO GARCÍA PRADA, DANIEL RODRIGUEZ Inscritos en el inpreabogado bajo los números 100.486, 35.007 y 151.056.
PARTE DAMANDADA: VAMENCA-CONSORCIO V.C.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado RUBEN JESUS VILLAVICENCIO NAVARRO, LUISA FERNANDA RELAYSE, NATHALY RAQUEL VILLAVICENCIO QUEIPO, inscritos en el inpreabogado bajo los números 128.585 y 155.742.
TERCERO INTERVINIENTE: PDVSA PETROLEO S.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de diciembre de 1978, bajo el Nº 26, tomo 06, de los libros de comercio.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO NTERVINIENTE: PEDRO GÓNZALEZ, PASQUALINO VOLPICELLI, PEDRO RODRIGUEZ MORA, JOSÉ SILVA, MILAGROS GARCÉS, JAIME CASTELLANOS, FRANCIS QUINTERO, MAURY ALDAMA, NESTOR GÓNZALEZ, MIDALIS URDANETA, JESÚS ORTIZ, LUIS CASTELLANO, JOSÉ GUZMAN, LINDA MORENO JACKMERY SÁNCHEZ, MARIA MELENDEZ, ALIRIO RIERA Y JOSÉ NEGRÓN, MARLON JOSE URDANETA ROMERO, ELIZABETH MARIA LARREAL VALERA, HENRRY ANGEL AGUIAR RITO, JAVIER JOSE MEDINA REYES, ELVIS ENRIQUE GARCIA CUBILLAN, MANUEL ALEJANDRO PARRA DELGADO, EDWAR JOSE URDANETA SALAS, GREGORIO PEREZ VARGAS, BYRÓN MIGUEL ALTAMIRANO RONQUILLO, ELEAZAR DELGADO BELLOSO y JOSÉ BELTRÁN VILORIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 46.521, 40.982, 60.155, 60.202, 53.705, 48.295, 72.343, 56.330, 77.057, 35.008, 50.636, 51.969, 62.331, 93.742, 96.876, 99.123,101.957, 91.223, 53.569, 57.869, 76.704, 73.066, 41.039, 127.654, 70.653, 34.917, 48.549, 31.524 Y 31.342 respectivamente y todos de este domicilio.
PROCEDIMIENTO: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.

I
ANTECEDENTE

Se inicia el presente asunto en fecha 23 de Noviembre de 2009, mediante escrito de demanda presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, por los ciudadanos ESTEBAN RODRIQUEZ, JOSE CORDOVA, JOEL RODRIQUEZ, DANIEL LUGO Y VICTOR PEROZO, debidamente asistidos por el profesional del derecho Abogado WILMER SANTOS, inscrito en IPSA bajo el número 100.486, siendo admitida en fecha 24 de Noviembre de 2009, ordenándose en esa misma fecha la notificación a la demandada VAMENCA-CONSORCIO V.C.

En fecha 18 de enero de 2010, el apoderado Judicial de la parte demandada sociedad Mercantil VAMENCA, introduce escrito solicitando de conformidad con los artículos 52, 53, 54 y 56 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la notificación de la empresa PDVSA Petróleo S.A. en la persona de su Gerente General, como tercero llamado a la causa y en fecha 25 de enero de 2010 solicita el llamado al tercero por la sociedad mercantil CONSORCIO V.C siendo admitidas en fecha 20 y 27 de enero de 2010 respectivamente, ordenándose la notificación al Tercero Forzoso y al Procurador General de la Republica de conformidad con lo establecido en el articulo 97 del decreto con fuerza de ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 15 de julio de 2010, siendo día y hora fijado por el despacho para la realización de la Audiencia Preliminar y presentes las partes, se da inicio al acto y consignan las pruebas, prolongándose hasta el día 01/11/2010, sin lograr la conciliación de las partes, por ello, se dio cumplimiento a lo establecido en el articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal Laboral y consecuencialmente se da por terminada la mediación. Habiéndose agregado al expediente las pruebas promovidas, y contestada la demanda en su oportunidad de ley por la representación de la Sociedad Mercantil VAMENCA, así como por la representación de CONSORCIO VC y el tercero interviniente, se ordena la remisión del Asunto a la Coordinación Judicial para la redistribución entre los Tribunales de Juicio, correspondiendo a este Tribunal Tercero de Juicio, dándose por recibido en fecha 15 de noviembre de 2010, admitiéndose las pruebas y se fija la audiencia para el día 17/12/2010, la cual fue suspendida por falta de pruebas, reprogramándose posteriormente para el día 17 de mayo de 2011, previo abocamiento de ley de esta juzgadora y una vez verificada la totalidad de las resultas de las pruebas promovidas en el presente procedimiento.

En fecha 17 de mayo de 2011, estando presente por la parte actora su apoderado judicial abogado ORLANDO GARCIA, debidamente inscrito en el IPSA bajo el Nº 35.007. Asimismo, compareció el representante de la empresa VAMENCA - CONSORCIO V.C, a través de su apoderado judicial abogado RUBEN VILLAVICENCIO, debidamente inscrito en el IPSA bajo el Nº 14.618 y del tercero interviniente PDVSA PETROLEO, representada por su apoderado judicial abogado JOSE BELTRAN VILORIA JEREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el número 31.342, se dio inicio a la celebración de la audiencia de Juicio de conformidad con el articulo 151 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se reproduce el fallo completo en los siguientes términos.

II
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Hechos alegado por la parte actora:
Exponen los demandantes en su escrito libelar:
-Que en fechas 11/09/2008; 18/05/2009; 18/08/2008; 28/08/2008 y 11/09/2008; fueron contratados para prestar sus servicios para la Sociedad Mercantil VAMENCA-CONSORCIO VC, como MECANICOS, MARTILLEROS Y CARPINTEROS, DENTRO DE LAS INSTALACIONES DE PDVSA.
-Que cumplía un horario de trabajo de lunes a sábados de 08:00 a.m. hasta las 12:00; desde la 01:00 p.m. hasta las 05:p.m.
-Que la relación laboral terminó los días: 23/10/2009; 30/10/2009; 23/10/2009; 30/10/2009 y 11/09/2009, fechas en las cuales fueron notificados.
-Que en fecha 05 y 06 de noviembre de 2009, nos serian pagadas las prestaciones sociales pero de manera incompletas.
Es así como procedieron a demandar los siguientes conceptos:
1.- ESTEBAN RODRIGUEZ: mecánico.
Salario base 44,26
FECHA DE INGRESO: 11/09/2008
FECHA DE EGRESO: 23/10/2009
TIEMPO DE SEVICIO UN (01) AÑO DOCE (12) DIAS
Reclama:
Antigüedad Legal:
De conformidad con lo establecido en la cláusula 9 del contrato colectivo petrolero articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo periodo del 11/09/2008 a los 23/10/2009 30 días por la cantidad de 3.665,00 bolívares.
Antigüedad Contractual:
De conformidad con lo establecido en la cláusula 9 del contrato colectivo petrolero articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo periodo del 11/09/2008 a los 23/10/2009 16,25 días por la cantidad de 1.985,50 bolívares.
Antigüedad Adicional:
De conformidad con lo establecido en la cláusula 08 del contrato colectivo petrolero, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo periodo del 11/09/2008 a los 23/10/2009 16,25 días por la cantidad de 1.985,50 bolívares.
Vacaciones Vencidas:
De conformidad con lo establecido en la cláusula 9 del contrato colectivo petrolero articulo 219,223, 225 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo periodo del 11/09/2008 al 11/09/09 34 días por la cantidad de 3.218,50 bolívares.
Vacaciones Fraccionadas:
De conformidad con lo establecido en la cláusula 08 del contrato colectivo petrolero articulo 219,223, 225 de la Ley Orgánica del Trabajo periodo del 11/09/2008 al 23/10/2009 2,83 días por la cantidad de 267,90 bolívares.
Ayuda o Bono vacacional:
De conformidad con lo establecido en la cláusula 08 literal B del contrato colectivo petrolero artículo 223 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo periodo del 11/09/2008 a los 23/10/2009 la cantidad de 55 días por la cantidad de 2.434,00 bolívares.
Ayuda o Bono vacacional:
De conformidad con lo establecido en la cláusula 08 literal B del contrato colectivo petrolero artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo periodo del 11/09/2008 al 23/10/09 la cantidad de 4.58 días por la cantidad de 202,00 bolívares.
Utilidades:
De conformidad con lo establecido en la cláusula 69 del contrato colectivo petrolero articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el ejercicio económico que va del 11/09/2008 a los 23/10/2009 por la cantidad de 8.411,64 bolívares.
Preaviso: De conformidad con lo establecido en la cláusula 04, 09 del contrato colectivo petrolero articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo periodo del 11/09/2008 a los 23/10/2009 30 días por la cantidad de 2.839,50 bolívares.
La suma total de los conceptos antes descritos suman 24.703,00 bolívares menos la cantidad recibida por concepto de prestaciones sociales es de 20.301,70 bolívares, por lo cual arroja a su favor la cantidad de 4.401,34 bolívares por concepto de prestaciones sociales, más la cantidad de fideicomiso.
2.- JOSE CORDOVA: MECANICO
Salario base 44,26
FECHA DE INGRESO: 18/05/2009
FECHA DE EGRESO: 23/10/2009
TIEMPO DE SEVICIO: CINCO (05) MESES Y CINCO (05) DIAS
Reclama:
Antigüedad Legal:
De conformidad con lo establecido en la cláusula 09 del contrato colectivo petrolero articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo periodo del 18/05/2009 a los 23/10/2009 10 días por la cantidad de 1.265,00 bolívares.
Antigüedad Adicional:
De conformidad con lo establecido en la cláusula 08 del contrato colectivo petrolero, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo periodo del 18/05/2009 al 23/10/2009 15 días por la cantidad de 1.897,50 bolívares.
Vacaciones Fraccionadas:
De conformidad con lo establecido en la cláusula 08 del contrato colectivo petrolero articulo 219,223, 225 de la Ley Orgánica del Trabajo periodo del 18/05/2009 al 23/10/2009 14.15 días por la cantidad de 1.332,00 bolívares.
Ayuda o Bono vacacional:
De conformidad con lo establecido en la cláusula 08 literal B del contrato colectivo petrolero articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo periodo del 18/05/2009 al 23/10/2009 22,9 días por la cantidad de 1.013,55 bolívares.
Utilidades:
De conformidad con lo establecido en la cláusula 69 del contrato colectivo petrolero articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el ejercicio económico que va del 18/05/2009 al 23/10/2009 por la cantidad de 3.940,15 bolívares.
Preaviso: De conformidad con lo establecido en la cláusula 04, 09 del contrato colectivo petrolero articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo periodo del 18/05/2009 a los 23/10/2009 30 días por la cantidad de 2.210,26 bolívares.
La suma total de los conceptos antes descritos suman 10.108,00 bolívares menos la cantidad recibida por concepto de prestaciones sociales es de 7.897,74 bolívares, por lo cual arroja a su favor la cantidad de 2.210,26 bolívares por concepto de diferencia de prestaciones sociales.
3.- JOEL RODRIGUEZ MECANICO
Salario base 44,26
FECHA DE INGRESO: 18/08/2008
FECHA DE EGRESO: 30/10/2009
TIEMPO DE SEVICIO UN (01) AÑO DOS (02) MESES Y DOCE (12) DIAS
Reclama:
Antigüedad Legal:
De conformidad con lo establecido en la cláusula 09 del contrato colectivo petrolero articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo periodo petrolero, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo periodo del 18/08/2008 al 30/10/2009 35 días por la cantidad de 3.894,00 bolívares.
Antigüedad Contractual:
De conformidad con lo establecido en la cláusula 09 del contrato colectivo petrolero articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo periodo del 18/08/2008 a los 30/10/2009 17,50 días por la cantidad de 1.947,00 bolívares.
Antigüedad Adicional:
De conformidad con lo establecido en la cláusula 09 del contrato colectivo petrolero articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo periodo del 18/08/2008 a los 30/10/2009 17,50 días por la cantidad de 1.947,00 bolívares.
Vacaciones Vencidas:
De conformidad con lo establecido en la cláusula 9 del contrato colectivo petrolero articulo 219,223, 225 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo periodo del 18/08/2008 a los 18/08/2009 34 días por la cantidad de 2.535,00 bolívares.
Vacaciones Fraccionadas:
De conformidad con lo establecido en la cláusula 08 del contrato colectivo petrolero articulo 219,223, 225 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo periodo del 18/08/2008 a los 30/08/2009 5,66 días por la cantidad de 478,00 bolívares.
Ayuda o Bono vacacional:
De conformidad con lo establecido en la cláusula 08 literal B del contrato colectivo petrolero articulo 223 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo periodo del 18/08/2008 a los 30/08/2009 55 días por la cantidad de 2.434 bolívares.
Ayuda o Bono vacacional Fraccionado:
De conformidad con lo establecido en la cláusula 08 literal B del contrato colectivo petrolero articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo periodo del 18/08/2008 a los 30/08/2009, 9,17 días por la cantidad de 405,86 bolívares.
Utilidades:
De conformidad con lo establecido en la cláusula 69 del contrato colectivo petrolero articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el ejercicio económico que va del 18/08/2008 a los 30/10/2009, por la cantidad de 8.253,38 bolívares.
Preaviso: De conformidad con lo establecido en la cláusula 04, 09 del contrato colectivo petrolero articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo periodo del 18/08/2008 a los 30/10/2009 30 días por la cantidad de 2.535,00 bolívares.
La suma total de los conceptos antes descritos suman 24.696,00 bolívares menos la cantidad recibida por concepto de prestaciones sociales es de 21.925,35 bolívares, por lo cual arroja a su favor la cantidad de 2.770,65 bolívares por concepto de diferencia de prestaciones sociales, más la cantidad de fideicomiso.
4.-DANIEL LUGO MARTILLERO
Salario base 44,26
FECHA DE INGRESO: 28/08/2008
FECHA DE EGRESO: 30/10/2009
TIEMPO DE SEVICIO UN (01) AÑO DOS (02) MESES Y DOS (02) DIAS
Reclama:
Antigüedad Legal:
De conformidad con lo establecido en la cláusula 09 del contrato colectivo petrolero articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo periodo petrolero, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo periodo del 28/08/2008 al 30/10/2009 35 días por la cantidad de 3.609,38 bolívares.
Antigüedad Contractual:
De conformidad con lo establecido en la cláusula 09 del contrato colectivo petrolero articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo periodo del 28/08/2008 al 30/10/2009, 17,5 días por la cantidad de 2.105,50 bolívares.
Antigüedad Adicional:
De conformidad con lo establecido en la cláusula 09 del contrato colectivo petrolero articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo periodo del 28/08/2008 al 30/10/2009, 17,5 días por la cantidad de 2.105,50 bolívares.
Vacaciones Vencidas:
De conformidad con lo establecido en la cláusula 9 del contrato colectivo petrolero articulo 219,223, 225 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo periodo del 28/08/2008 al 28/08/2009, 34 días por la cantidad de 3.118, 50 bolívares.
Ayuda o Bono vacacional:
De conformidad con lo establecido en la cláusula 08 literal B del contrato colectivo petrolero articulo 223 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo periodo del 28/08/2008 al 30/10/2009, 55 días por la cantidad de 2.434 bolívares.
Vacaciones Fraccionadas:
De conformidad con lo establecido en la cláusula 08 del contrato colectivo petrolero articulo 219,223, 225 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo periodo del 28/08/2009 al 30/10/2009 5,66 días por la cantidad de 519,50 bolívares.
Ayuda o Bono vacacional Fraccionado:
De conformidad con lo establecido en la cláusula 08 literal B del contrato colectivo petrolero articulo 223 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo periodo del 28/08/2008 al 30/10/2009, 9,17 días por la cantidad de 405,86 bolívares.
Utilidades:
De conformidad con lo establecido en la cláusula 69 del contrato colectivo petrolero articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el ejercicio económico que va del 28/09/2008 a los 30/10/2009, por la cantidad de 9.215.18 bolívares.
Preaviso: De conformidad con lo establecido en la cláusula 04, 09 del contrato colectivo petrolero articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo periodo del 28/08/2008 a los 30/10/2009 30 días por la cantidad de 2.751,00 bolívares.
La suma total de los conceptos antes descritos suman 26.264,50 bolívares menos la cantidad recibida por concepto de prestaciones sociales es de 23.764,50 bolívares, por lo cual arroja a su favor la cantidad de 2.500,00 bolívares por concepto de diferencia de prestaciones sociales, más la cantidad de fideicomiso.
5.-VICTOR PEROZO CARPINTERO
Salario base 44,37
Fecha de ingreso: 11/09/2008
Fecha de egreso: 11/09/2009
Tiempo de servicio: un (01) año
Reclama:
Antigüedad Legal:
De conformidad con lo establecido en la cláusula 09 del contrato colectivo petrolero articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo periodo petrolero, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo periodo del 11/09/2008 al 11/09/2009, 30 días por la cantidad de 2.734,00 bolívares.
Antigüedad Contractual:
De conformidad con lo establecido en la cláusula 09 del contrato colectivo petrolero articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo periodo del 11/09/2008 al 11/09/2009, 15 días por la cantidad de 1.367,00 bolívares.
Antigüedad Adicional:
De conformidad con lo establecido en la cláusula 09 del contrato colectivo petrolero articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo periodo del 11/09/2008 al 11/09/2009, 15 días por la cantidad de 1.367,00 bolívares.
Vacaciones Vencidas:
De conformidad con lo establecido en la cláusula 9 del contrato colectivo petrolero articulo 219,223, 225 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo periodo del 11/09/2008 al 11/09/2009, 34 días por la cantidad de 2.329,00 bolívares.
Ayuda o Bono vacacional:
De conformidad con lo establecido en la cláusula 08 literal B del contrato colectivo petrolero articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo periodo del 11/09/2008 al 11/09/2009, 55 días por la cantidad de 2.440,35 bolívares.
Utilidades:
De conformidad con lo establecido en la cláusula 69 del contrato colectivo petrolero articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el ejercicio económico que va del 11/09/2008 al 11/09/2009, por la cantidad de 5.710,00 bolívares.
Preaviso: De conformidad con lo establecido en la cláusula 04, 09 del contrato colectivo petrolero articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo periodo del 11/09/2008 al 11/09/2009 30 días por la cantidad de 2.055,00 bolívares.
La suma total de los conceptos antes descritos suman 18.002,35 bolívares menos la cantidad recibida por concepto de prestaciones sociales es de 16.514,04 bolívares, por lo cual arroja a su favor la cantidad de 1.488,50 bolívares por concepto de diferencia de prestaciones sociales, más la cantidad de fideicomiso.

Hechos alegados por la Sociedad Mercantil Vamenca:
De conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se estudiara la contestación efectuada, la cual deberá ser clara y determinar cual de los hechos invocados en la demanda la Sociedad Mercantil Vamenca, admite como ciertos y cuales niega o rechaza, así como los hechos y fundamentos de su defensa. Teniendo como admitidos aquellos hechos indicados en la demanda, que la demandada en su contestación no hubiere hecho determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuadas por ningún elemento probatorio. En la contestación de la demanda, el representante de la Empresa Sociedad Mercantil Vamenca, luego de realizar algunas consideraciones introductorias procede a la contestación al fondo de la demanda, de la cual se extrae lo siguiente:
Hechos admitidos:
-La fecha de ingreso o de inicio del contrato para una obra determinada.
-La fecha de egreso o terminación del contrato de trabajo para una obra determinada.
-El horario de trabajo.
-La cuantía del salario básico diario.
-El oficio desempeñado indicado en el libelo de demanda.
-El amparo de los demandantes de la convención Colectiva petrolera.
-Reconoce como cierto el contenido del respectivo documento- finiquito de pago de salarios y que fueron causados durante la vigencia de la relación de trabajo, y el contenido del respectivo documento.
-Reconoce como cierto el finiquito de pago de las prestaciones indemnizaciones por la terminación de los servicios, que el demandante promovió como prueba documental.
Hechos negados
-El pago incompleto del salario básico diario, el salario normal diario, y pago incompleto de las prestaciones e indemnizaciones por la terminación de los servicios.
-Niega que las prestaciones e indemnizaciones, se calculan teniendo como base el periodo de un mes o de 30 días anteriores a la terminación de la relación de trabajo, y que no existe convenio que justifique el cálculo de 28 días.
-Que haya ocurrido un despido injustificado.
-Que sea procedente la indemnización por mora prevista en el articulo 69 numeral 11 de la Convención colectiva petrolera que rige el periodo 2007-2009; y la indemnización prevista en la cláusula 70 numeral 11 de la convención colectiva petrolera que rige el periodo 2009-2011.

Hechos alegados por la Sociedad Mercantil Consorcio VC
Hechos admitidos:
-La fecha de ingreso o de inicio del contrato para una obra determinada;
-La fecha de egreso o terminación del contrato de trabajo para una obra determinada;
- El horario de trabajo,
-La cuantía del salario básico diario
-El oficio desempeñado indicado en el libelo de demanda.
-El amparo de los demandantes de la convención Colectiva Petrolera.
-Reconoce como cierto el contenido del respectivo documento- finiquito de pago de salarios y que fueron causados durante la vigencia de la relación de trabajo, y el contenido del respectivo documento.
-Reconoce como cierto el finiquito de pago de las prestaciones indemnizaciones por la terminación de los servicios, que el demandante promovió como prueba documental.
Hechos negados
-El pago incompleto del salario básico diario, el salario normal diario, y pago incompleto de las prestaciones e indemnizaciones por la terminación de los servicios.
-Niega que las prestaciones e indemnizaciones, se calculan teniendo como base el periodo de un mes o de 30 días anteriores a la terminación de la relación de trabajo, y que no existe convenio que justifique el cálculo de 28 días.
-Que haya ocurrido un despido injustificado.
-Que sea procedente la indemnización por mora prevista en el articulo 69 numeral 11 de la Convención colectiva petrolera que rige el periodo 2007-2009; y la indemnización prevista en la cláusula 70 numeral 11 de la convención colectiva petrolera que rige el periodo 2009-2011.

De la tercería:
- Que de conformidad con el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita en su carácter de representante de la sociedad mercantil VAMENCA y CONSORCIO VC el llamamiento del tercero forzado a la causa, a la empresa PDVSA PETROLEO S.A. por cuanto el demandante sustenta su reclamación en la convención colectiva petrolera y la sentencia que se produzca podría afectar los intereses de la referida empresa.

Hechos alegados por el tercero interviniente PDVSA:
En cuanto a la contestación para los terceros intervinientes forzosos el artículo 383 de Código de Procedimiento Civil, aplicado por extensión analógica del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indica que el tercero que comparece, debe presentar por escrito su contestación a la cita y proponer en ella las defensas que le favorezcan, tanto respecto de la demanda principal como respecto de la cita. Al respecto, el tercero Forzoso llamado a la causa contesto de la siguiente manera:
- Que procede a contestar la demandada incoada por los ciudadanos ESTEBAN RODRIQUEZ, JOSE CORDOVA, JOEL RODRIQUEZ GONZALEZ, DANIEL LUGO Y VICTOR PEROZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 3.393.250, 11.767.290, 4.789.848, 7.565.964 y 7.566.157., en su contra como tercero forzado:
Hechos negados:
- La prestación de servicio del demandante a PDVSA como patrono solidario, el cargo, la orden de servicio, los distintos salarios, los periodos de tiempo para el calculo de los beneficios como las horas extras, tiempo de viaje etc., las operaciones aritméticas para el calculo de los beneficios.
- El cobro de las diferencias y los conceptos derivados de la convención colectiva de la industria petrolera.
- Lo injustificado del despido.
- Los conceptos y montos demandados.
- Que pueda ser condenado solidariamente como tercero interviniente

III
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

En el caso concreto del análisis del libelo y de la contestación evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas van dirigidos a determinar: 1.- la inherencia y conexidad 2.- la procedencia de los salarios: básico, normal e integral. 3. La procedencia o no de los conceptos reclamados. Sobre las bases de las consideraciones anteriores, se tiene que la carga de las probanzas le corresponde a la demandada y al tercero forzoso, toda vez que la demandada y el Tercero Interviniente; negaron los conceptos alegados por los demandantes en su escrito libelar, esto en correlación con la Jurisprudencia casacional. Así se decide.

IV
ACERVO PROBATORIO

Pruebas de la parte demandante

Prueba de Exhibición:
La misma fue negada en el auto de admisión de pruebas.

Instrumentales:
- Finiquitos de liquidación parcial de prestaciones sociales signadas con las letras A1, A2, A3, A4, A5, A6, las cuales no fueron admitidas en su oportunidad.
-Copias de Recibos de pagos de los demandantes signados con los números del 1 al 20 discriminados de la siguiente manera:
1.- Perozo Víctor, signado con los Nº 1, 2,3 los cuales rielan del folio 106 al 108 del expediente.
2.- Córdova José signado con los Nº 4 y 5 los cuales rielan del folio 113 al 114 del expediente.
4.- Rodríguez Esteban: signado con los Nº 9, 10,11, y 12 los cuales rielan del folio 112 y del 115 al 117 del expediente.
5.- Rodríguez Joel: signado con los Nº 13, 14, 15 y 16 los cuales rielan del folio 118 al 121 del expediente.
6.- Lugo Daniel: signado con los Nº 17, 18, 19 y 20 los cuales rielan del folio 122 al 125 del expediente. Esta Juzgadora les otorga valor probatorio como copias de documentos privados que al no haber sido impugnados por la contraparte quedan reconocidos en el debate probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, cabe señalar que algunos recibos no se encuentran suscritos, no obstante la Sala de Casación Social, señalo en sentencia 1.791 de fecha 02 de noviembre de 2006, que los comprobantes de pagos aún cuando no se encuentren suscritos por el actor, constituyen comprobantes de pago emitidos por la empresa, de idéntica impresión que los consignados; que al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, y al apreciarse mediante la sana critica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo deben ser valoradas por el Juzgador. Así se decide.
- Documentales signados del 21 al 24 no fueron admitidas en su oportunidad procesal.
-Finiquitos de pago parcial de prestaciones sociales correspondientes a los demandantes: Perozo Víctor, Córdoba José, Rodríguez Esteban, Rodríguez Joel y Lugo Daniel identificados con las letras B, C, D, E, F los cuales rielan del folio 98 al 102 del expediente. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio como copias de documentos privados que al no haber sido impugnados por la contraparte quedan como reconocidos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, y al apreciarse mediante la sana critica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo deben ser valoradas por el Juzgador. Así se decide.
-Copias de las formas 14-02, de los ciudadanos VICTOR PEROZO, JOEL RODRIGUEZ Y DANIEL LUGO identificadas con las letras H, M y J y que rielan a los folios 103 al 105 de la primera pieza del expediente. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto no aportan nada al controvertido del presente asunto. Así se decide.
Prueba de informe:
Al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad, Dirección General de Afiliación y Prestación en Dinero, en esta ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón, para que informe sobre los particulares A, B, C, y D indicados en el escrito de promoción y admitidos por este Juzgado. Las resultas del informe se encuentra en el folio 72 de la pieza Nº 2 del expediente. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto no aportan nada al controvertido del presente asunto. Así se decide.
De las testimoniales:
Las mismas fueron desistidas en Audiencia de Juicio Oral pública y contradictoria, por lo que esta juzgadora nada tiene que valorar al respecto. Así se decide.

Prueba de informe:
Al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, para que informe a este Tribunal, sobre los particulares A, y B, indicados en el escrito de promoción y admitidos por este Juzgado. Las resultas del informe se encuentra en del folio 28 al 36 de la pieza Nº 2 del expediente. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio por cuanto el acta es un documento de carácter público que fue otorgado por funcionario público competente, contra el cual sólo cabe como medio de impugnación la Tacha de Falsedad, aunado al hecho de que por tener la firma de un funcionario administrativo esta dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Así se decide.

Pruebas de la parte demandada
Al momento de promover las pruebas la parte demandada VAMENCA- CONSORCIO VC no promovió prueba alguna, por lo que esta Juzgadora nada tiene que valorar al respecto. Así se decide.

Pruebas del Tercero Interviniente
-Contrato Nº 06-CRP-SO-0309, suscrito entre PDVSA Petróleo S.A y Sociedad Mercantil Consorcio VC Constituida por la Sociedad Mercantil Vamenca y Sociedad Mercantil Conteca inserta en el expediente del folio 131 al 169 de la pieza Nº 1. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio como copias de documento privado que a pesar de haber sido impugnado por la parte actora adminiculada con el medio probatorio que se valora a continuación y al apreciarse mediante la sana critica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo deben ser valoradas por el Juzgador. Así se decide.
Prueba de exhibición
Exhibición del original del contrato promovido en el capítulo I del escrito de promoción de pruebas. Al respecto observa esta sentenciadora que durante la audiencia oral y pública de juicio, la parte demandada no exhibió el original del instrumento solicitado, a tal efecto se procedió a tener como exacto el texto del documento tal como aparece en la copia consignada por la parte promovente; por lo que se le concede pleno valor probatorio conforme a los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

V
MOTIVA

Tomando en consideración los términos en que quedó limitada la controversia, se estima conveniente esbozar la carga de la prueba, para el presente caso tomando en consideración el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al régimen de distribución en materia laboral.

En el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fija de acuerdo con la forma de contestación de los accionados. Al respecto, se observa que la empresa VAMENCA - CONSORCIO VC, admitió la prestación del servicio personal; la fecha de inicio y culminación de la relación laboral; los salarios que canceló al trabajador; hechos estos que se tienen como admitidos, excluidos del debate probatorio y exentos de prueba alguna. De igual forma niega los cómputos de los salarios por lo que tiene el demandado la carga de probar todos estos alegatos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor y en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral.

Por otra parte, la empresa Pdvsa como tercero forzoso llamado a la causa opuso su falta de cualidad toda vez que no existe la inherencia ni conexidad en el contrato realizado por los hoy demandantes, por lo que solicitó sea excluida como solidaría en el presente asunto.

Con respecto, al tercero interviniente forzoso corresponderá desvirtuar el llamado que le ha sido efectuado, y las defensas que le favorezcan tanto de la demanda principal como del llamado como tercero, así como las cargas procesales del demandado.

Todo ello, de conformidad con el régimen de distribución de la carga de la prueba, teniendo siempre en cuenta que en materia laboral los hechos negados expresamente y no probados se tendrán por admitidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Antes de entrar al fondo del presente asunto, considera pertinente quien aquí decide pronunciarse en cuanto a la figura de la empresa demandada VAMENCA-CONSORCIO VC, así como el interés procesal de las empresas VAMENCA Y CONSORCIO VC; que concurren a la causa como parte demandada, haciendo un llamamiento a un tercero forzoso en el presente caso PDVSA PETROLEO S.A. porque necesariamente tiene un interés jurídico actual en sostener las razones de la Sociedad Mercantil VAMENCA Y CONSORCIO VC.

Cabe destacar que en el escrito de contestación de las empresas antes indicadas vale decir Sociedad Mercantil VAMENCA Y CONSORCIO VC, en el particular segundo de introducción del escrito de contestación indica: (respetando el orden de redacción del escrito de contestación de ambas empresas) “se evidencia del libelo que la demanda ha sido instada contra “…VAMENCA-CONSORCIO VC…” y no se precisa o no se determina los datos o registro de constitución de “…VAMENCA-CONSORCIO VC…”, pero es el caso que no existe ni ha existido la empresa o la sociedad mercantil denominada“…VAMENCA-CONSORCIO VC…”

Ahora bien, discurre esta juzgadora el interés procesal de las empresas que vienen al procedimiento como un tercero sustancial conforme lo establece el artículo 52 y 53 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por creer que puede verse afectado por la sentencia, de ahí su interés procesal.
En cuanto a la determinación de datos de registro de la demandada VAMENCA-CONSORCIO VC, en el presente caso no es una carga del demandante toda vez que los recibos de pagos, así como la liquidación final aparece en su encabezado como otorgados por “…VAMENCA-CONSORCIO VC…” documentos estos admitidos y tenidos por reconocidos por las Empresas Vamenca y Consorcio VC en el escrito de contestación de la demanda, así como en audiencia de juicio por lo que mal pueden estas alegar una relación laboral, un salario, una terminación de relación laboral así como un finiquito de pago si los reclamantes no han laborado para la empresa a la cual se demanda; pues en el caso contrario estaríamos en presencia de un enmascaramiento de una sociedad irregular, pues si el demandado considera que no es el verdadero demandado, en el ejercicio de su derecho podrá ser alegada en el contexto de su defensa, por su falta de cualidad, sin embargo este viene al procedimiento se da por demandado, otorga poder, hace un llamado de un tercero, mas aun contesta la demanda, acepta tal condición de demandado, y traba la litis como demandado.

En cuanto a este tipo de actuaciones ha sido conteste la doctrina casacional al establecer, que el mismo debe ser estudiado por el juez con laxitud, a fin de evitar fraudes y deslealtades procesales, pues el juez es el tutor de buena fe conforme a lo establecido en el artículo 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil.

A lo anteriormente planteado la Sala Constitucional en sentencia Nº 183 de fecha 02/02/2002, estableció:
“…si la imprecisión sobre la persona del demandado hubiere producido algún efecto adverso al hoy accionante ello constituiría violación del articulo 49 de la Constitución el cual no fue denunciado. Pero apunta la sala que habiendo sido ROBERTO ROSAS citado como dueño del impreciso ente demandado, el cual tenia una denominación parecida a la sociedad que el citado representa, y habiendo esta sociedad trabado la litis como demandada, sin mantener una actitud diáfana de negativa como tal, no hay otra posibilidad-como lo hizo el juez de la recurrida que considerar que la compañía que trabó la litis fue la demandada real y por lo tanto tenia que considerarla como tal.”

En el caso que nos ocupa, la Sociedad Mercantil VAMENCA, en la persona de AVILIO MENDOZA actuando en carácter de presidente de la empresa otorga poder al profesional del derecho RUBEN VILLAVICENCIO, igualmente este mismo ciudadano en su carácter presidente de CONSORCIO VC, formado por la alianza entre la empresa VAMENCA y CONTECA; tal como se desprende de Registro Mercantil del Consorcio VC, el cual consta en las actas procesales otorga poder al antes identificado profesional del derecho, por lo que acuden al procedimiento por tener interés legitimo en las resultas del presente juicio. Razón por la cual este tribunal les otorga el carácter de demandadas. Y de esa manera se pronuncia y da respuesta a diligencia presentada por el apoderado judicial de las empresas VAMENCA – CONSORCIO VC en fecha 16 de mayo del año que discurre, y traída a colación por el mencionado representante judicial en la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria. Así se decide.

Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal concluye que la parte demandada admitió la prestación de un servicio personal, y como se estableció ut-supra tenía la carga de la prueba de los hechos nuevos que tengan conexión con la relación laboral y todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor punto de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por lo que, le corresponde a la demandada VAMENCA - CONSORCIO VC, integrado por la alianza VAMENCA-CONTECA la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y/o derecho que fueron negadas, rechazadas y contradichas. Pues, siempre en materia laboral los hechos negados expresamente y no probados se tendrán por admitidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así como, aquellas negaciones puras y simples que no constituyan excesos legales, que no hayan sido desvirtuados se tendrán como admitidos. En este estado, se procede a realizar las respectivas conclusiones por cada uno de los puntos en que quedo delimitada la controversia:

1.- Determinación de la inherencia y conexidad de las actividades desplegadas por las partes a los fines de establecer la responsabilidad solidaria.
Cabe destacar, que ante la solicitud de aplicación de la convención colectiva petrolera debe establecerse la figura del litis consorcio pasivo necesario, en razón de la existencia de una relación sustancial, con varias partes pasivas que deben ser llamadas a juicio para que puedan defender en forma conjunta sus intereses. En el presente caso, se observa la exclusión en la demanda de la empresa PDVSA PETROLEO S.A, sin embargo, tal defecto fue subsanado por las sociedades mercantiles VAMENCA Y CONSORCIO VC, al realizar su llamado como tercero forzoso.

De esta manera, la demandada incorpora a PDVSA PETROLEO S.A, en la presente causa de conformidad con los 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al respecto, se denota que el artículo 54 se refiere a la intervención forzosa la cual contiene tres supuestos, para el llamado: 1.- en garantía; 2.- o aquel respecto del cual considera que la controversia es común; y 3.- o a quien la sentencia pueda afectar. Los dos primeros supuestos se asemejan a lo establecidos en los ordinales 4 y 5 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.

Los motivos del demandado de autos para la solicitud de intervención, radica en que la causa es común, y se pretende un derecho de saneamiento por parte de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO S.A, en caso que la demanda sea declarada con lugar, por las obligaciones laborales previstas en la cláusula 69 de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera; considerándose para el presente caso el llamamiento forzoso, por dos supuesto. A tales efectos, de conformidad con el artículo 383 de Código de Procedimiento Civil aplicado por extensión analógica del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se indica que la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO S.A, en su contestación con respecto a la tercería no alegó defensas, ni incorporó pruebas que le favorezcan, solo dio contestación a la demanda principal negando y rechazando, todos los alegatos del demandante basándose en la falta de inherencia y conexidad y por ende la solidaridad, sin la aportación de algún medio de prueba que apoye sus alegatos, convirtiéndose en negaciones, puras y simples. En tal sentido, debe esta Juzgadora resolver el fondo de la controversia y establecer si existe o no solidaridad. Así se decide.

De allí, que por máximas uno de los puntos más controvertidos lo constituye el establecimiento de la inherencia y la conexidad, motivado a la solicitud del demandante de la aplicación de la convención colectiva petrolera, por ser la empresa VAMENCA - CONSORCIO VC, una alianza ente contratistas que de conformidad con la Convención Colectiva petrolera que rige la relación laboral de los trabajadores que prestan servicios en PDVSA PETROLEO S.A. En este sentido, el demandado en la contestación de la demandada nada alegó en cuanto a la inherencia y conexidad de las labores desempeñadas para la empresa PDVSA, teniéndose por admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo que el demandado no niegue y rechace “expresamente” en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Así se decide.

De los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo se desprenden dos presunciones establecidas por el legislador para determinar la inherencia y conexidad. La primera es la establecida en el artículo 55 la cual establece que cuando la obras o servicios sean ejecutadas para empresas mineras y de hidrocarburos, se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario. El artículo 56 eiusdem, define a los efectos del establecimiento de la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, lo que esta en relación intima y se produce con ocasión de ella. Y la segunda presunción se encuentra en el artículo 57 que es aquella que se establece cuando el contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro.

Por otra parte, se entiende por actividad conexa aquella que esta en relación intima y se produce con ocasión a ella, es decir, esta ligada, unida vinculada tan estrechamente con la desarrollada por la contratante que sin su concurso no podría desarrollar la actividad, por lo que la actividad conexa del contratista o subcontratista se presente como necesaria, indispensable, para ejecutar las obras o servicios de que se trate, tales son los casos de las viviendas, transporte, alimentación, entre otras, siendo el criterio espacial, es decir, donde se este ejecutando la obra o prestado el servicio determinante.(Sentencia Nº 1940 de fecha 02/10/2007, Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia).

La empresa VAMENCA CONSORCIO VC, en su contestación admitió la ejecución de contrato para una obra determinada, en el amparo de la convención colectiva petrolera. Por lo que esta Juzgadora aplica el criterio espacial, por cuanto a quedado establecido que el trabajador presto sus servicios dentro de la industria petrolera, así como las contratistas que forman la alianza hoy demandada prestó servicios a la empresa PDVSA PETROLEO S.A, en la sede de la Refinería Amuay, en contrato quedando establecido que este contrato en particular consistía en OBRAS CIVILES, MECANICAS, ELECTRICAS E INTRUMENTACION EN AREAS EXTERNAS DEL PROYECTO DE AMPLIACION DE LA UNIDAD FCC EN LA REFINERIA CARDON. En consecuencia, se establece la conexidad de la actividad de la contratista con la de la industria petrolera al producirse con ocasión a ella, y dentro de sus instalaciones, resultando aplicable la presunción legal contenida en el articulo 55 LOT, por tratarse de una contratista para empresa minera y de hidrocarburos (Sentencia Nº 1210 de fecha 01/08/2006, Sala de Casación Social). Por tales razonamientos, considera esta Juzgadora aplicable la presunción de conexidad (iuris tantum) entre la empresa VAMENCA -CONSORCIO VC, y la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO S.A, establecida en el articulo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

De esta manera, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1940 de fecha 02/10/2007, ha establecido que al aplicarse la presunción de conexidad establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, la carga de la prueba recae sobre la parte demandada, y por otra parte en sentencia N° 777 de fecha 28/01/2006 la misma Sala ha indicado que la carga de la prueba corresponde a la parte contra quien se alegare la solidaridad y como se ha indicado ni el demandado, ni el tercero interviniente aportaron prueba alguna. Por tales consideraciones, la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO S.A, está obligada solidariamente a cumplir con las obligaciones derivadas de la relación de trabajo, por existir conexidad entre las labores de la empresa contratista VAMENCA - CONSORCIO VC y ésta, y por lo tanto deben otorgarse los mismos beneficios conforme a la cláusula 3 de la convención colectiva a los ex trabajadores. Así se decide.

La cláusula 69 de la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009, establece que toda persona jurídica de las contempladas en el articulo 55 de Ley Orgánica del Trabajo, y en los artículos 4, 6, 7, 8, 9 y 11 del Reglamento de la derogada Ley del Trabajo, contratada por la compañía para realizar las finalidades en dichos artículos, está obligada a pagar los mismos salarios y a dar los mismos beneficios legales y contractuales que la compañía concede a sus propios trabajadores en la zona donde efectúe las operaciones, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y la presente convención. En el numeral 13 se establece que la compañía se convierte en fiadora solidario y principal pagadora de las obligaciones legales y contractuales a favor de los trabajadores de las contratistas. Siendo ello así, como ha quedado establecido la empresa VAMENCA - CONSORCIO VC es contratista, correspondiéndole a los ex trabajadores, los beneficios a tenor de la cláusula 69 de la referida convención. Así se establece.

2. Verificar los salarios básico, normal e integral devengados por el trabajador, así como también los elementos o alícuotas integrantes de los mismos.

Constata este Tribunal que el ciudadano identificado con el número 4.- ISMAEL CAZORLA con el cargo de MECANICO, al momento de firmar el escrito de demanda no acudió a la misma ni otorgó poder a apoderado judicial alguno por lo que se excluye del presente procedimiento. Así se decide.

En cuanto al reclamo formulado por los ciudadanos ESTEBAN RODRIQUEZ, JOSE CORDOVA, JOEL RODRIQUEZ GONZALEZ, DANIEL LUGO Y VICTOR PEROZO, sobre el cobro de diferencia de prestaciones sociales, es de hacer notar que el mismo utilizó para los mecánicos de mantenimiento un Salarios Básicos de Bs.44, 26; un Salario Normal de Bs. 50,57; y Salario Integral 73,19; para obrero martillero un Salarios Básicos de Bs.44,22; un Salario Normal de Bs. 50,52; y Salario Integral 117,03; para los carpinteros A un Salarios Básicos de Bs.44,37; un Salario Normal de Bs. 50,69; y Salario Integral 85,32. A tales efectos deberán ser verificados por éste Tribunal con estricta sujeción a lo establecido en las Cláusulas Nros. 04, 08, y 9 del instrumento contractual aplicable en el caso de marras del período correspondiente 2007-2009.

Así pues, en cuanto al Salario Normal, definido por la doctrina como la retribución devengada por el trabajador “en forma regular y permanente por la prestación de su servicio”; debiéndose destacar que el “Salario Normal” no constituye una “clase” o “especie” del salario en los términos antes señalados, sino una base de cálculo de las percepciones que pudieran corresponder al trabajador -en la actualidad- por concepto de remuneración en días de descanso semanal y feriados, horas extras y bono nocturno, vacaciones y bono vacacional (artículos 144, 145 y 223 Ley Orgánica del Trabajo), y adicionalmente constituyen la base imponible de aquellos tributos cuyo cálculo debe realizarse tomando en consideración el salario.

Asimismo, tal y como se expresó en líneas anteriores, la relación laboral que unió a las partes intervinientes en el presente asunto esta regida por el marco normativo establecido en la Convención Colectiva Petrolera, la cual en su Cláusula Nro. 4, define al salario como la remuneración general que recibe el trabajador a cambio de la labor que ejecuta, la cual esta integrada por los pagos hechos por salario básico, tiempo extraordinario y tiempo extraordinario de guardia (entendiéndose por tiempo extraordinario, el exceso trabajado en extensión de jornada normal de ocho horas; y por tiempo extraordinario de guardia la media o una hora trabajada para completar la jornada de ocho horas en las guardias mixtas y nocturnas respectivamente), ratas temporales de salario, bonificación de trabajo nocturno, descanso semanal, días feriados, prima dominical, primas por días feriados trabajados, prima por ocupaciones especiales, primas por descanso semanal trabajado, tiempo de viaje, la ayuda única y especial de ciudad, entre otros.

En virtud de ello, este tribunal pasa discriminar Salario Básico, salario Normal y salario integral de cada uno de los ciudadanos reclamantes de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, parágrafo único.
Salario básico: (Según tabulador de nómina diaria para el cargo).
Salario normal: se deben sumar todo lo generado por el trabajador por tiempo de viaje, horas normales, hora sobre tiempo, ayuda de ciudad, descanso compensatorio legal, contractual, prima dominical, bono nocturno, día feriado, todo lo generado por el trabajador en las últimas cuatro semanas laboradas conforme al acervo probatorio.
Salario Integral: Se calcula sumándole al salario normal de las últimas cuatro semanas laboradas, la alícuota parte de las Utilidades y del Bono Vacacional.
Alícuota de Bono vacacional: 55 días anuales de acuerdo a lo establecido en la Convención Colectiva Petrolera, entre 12 meses del año dando como resultado 4.58 días por mes, divididos entre 30 días y multiplicados por el salario diario devengado por el trabajador.
Alícuota de Utilidades: bonificable obtenido durante el período laborado por el porcentaje establecido en el contrato de trabajo lo cual representa el 33,34 % arroja la utilidades correspondientes al periodo laborado divididos entre el número de días trabajados a tales efectos. Así se establece.
1.-ESTEBAN RODRIGUEZ: Mecánico.




2.- JOSE CORDOVA: MECANICO


3.- JOEL RODRIGUEZ MECANICO








4.-DANIEL LUGO MARTILLERO



5.-VICTOR PEROZO CARPINTERO





3. Verificar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamadas por los actores en base al cobro de diferencia de prestaciones sociales.

1.- ESTEBAN RODRIGUEZ: mecánico.

Salario Base: 44,26 Bs.
Salario Normal: 55,85 Bs.
Salario Integral: 85,98 Bs.

Realizados los cálculos de los salarios normal e integral de conformidad a lo antes expuesto con apoyo en el acervo probatorio y comparados con los salarios indicados en la liquidación final para el cálculo de las prestaciones sociales correspondiente al ciudadano Esteban Rodríguez y que riela al folio 102 de la pieza 1 del presente expediente, se evidencia que los salarios empleados son ajustados a derechos; es por lo que esta juzgadora declara IMPROCEDENTE los conceptos reclamados respecto al ciudadano antes mencionado. Así se decide.

2.- JOSE CORDOVA: MECANICO
Salario Base: 44,26 Bs.
Salario Normal: 44,26 Bs.
Salario Integral: 77,29 Bs.

Realizados los cálculos de los salarios normal e integral de conformidad a lo antes expuesto con apoyo en el acervo probatorio y comparados con los salarios indicados en la liquidación final para el cálculo de las prestaciones sociales correspondiente al ciudadano José Córdova y que riela al folio 101 de la pieza 1 del presente expediente, se evidencia que los salarios empleados son ajustados a derechos; es por lo que esta juzgadora declara IMPROCEDENTE los conceptos reclamados respecto al ciudadano antes mencionado. Así se decide.

3.- JOEL RODRIGUEZ MECANICO
Salario Base: 44,26 Bs.
Salario Normal: 72,11 Bs.
Salario Integral: 101,81 Bs.

Realizados los cálculos de los salarios normal e integral de conformidad a lo antes expuesto con apoyo en el acervo probatorio y comparados con los salarios indicados en la liquidación final para el cálculo de las prestaciones sociales correspondiente al ciudadano Joel Rodríguez y que riela al folio 100 de la pieza 1 del presente expediente, se evidencia que el salario normal utilizado para calcular los conceptos de preaviso, vacaciones vencidas y fraccionadas empleado fue de 50,57 bolívares siendo lo correcto la cantidad de 72, 11 bolívares lo cual acarrea una diferencia de: Preaviso: 646,20 bolívares, Vacaciones vencidas: 732,36 bolívares y las vacaciones fraccionadas 121,91 bolívares, lo cual da un total de 1.500, 47 bolívares. No obstante el salario integral empleado para el cálculo de la antigüedad legal, adicional y contractual fue de 104,39 bolívares siendo el correcto 101,81 bolívares generando una diferencia total de 180,60 bolívares que al deducirla de la cantidad estipulada de 1500,47 bolívares da un total a pagar de 1319, 87 bolívares cantidad que esta juzgadora ordena cancelar respecto al ciudadano antes mencionado. Así se decide.

4.-DANIEL LUGO MARTILLERO
Salario Base: 44,22 Bs.
Salario Normal: 82,33 Bs.
Salario Integral: 114,69 Bs.

Realizados los cálculos de los salarios normal e integral de conformidad a lo antes expuesto con apoyo en el acervo probatorio y comparados con los salarios indicados en la liquidación final para el cálculo de las prestaciones sociales correspondiente al ciudadano Daniel Lugo y que riela al folio 98 de la pieza 1 del presente expediente, se evidencia que el salario normal utilizado para calcular los conceptos de preaviso, vacaciones vencidas y fraccionadas empleado fue de 50,52 bolívares siendo lo correcto la cantidad de 82,33 bolívares lo cual acarrea una diferencia de: Preaviso: 954,30 bolívares, Vacaciones vencidas: 1081,54 bolívares y las vacaciones fraccionadas 180,04 bolívares, lo cual da un total de 2.215,88 bolívares. No obstante el salario integral empleado para el cálculo de la antigüedad legal, adicional y contractual fue de 117,03 bolívares siendo el correcto 114,79 bolívares generando una diferencia total de 163,80 bolívares que al deducirla de la cantidad estipulada de 2.215,88 bolívares da un total a pagar de 2052,08 bolívares cantidad que esta juzgadora ordena cancelar respecto al ciudadano antes mencionado. Así se decide.

5.-VICTOR PEROZO CARPINTERO
Salario Base: 44,37 Bs.
Salario Normal: 51,89 Bs.
Salario Integral: 74,83 Bs.


Realizados los cálculos de los salarios normal e integral de conformidad a lo antes expuesto con apoyo en el acervo probatorio y comparados con los salarios indicados en la liquidación final para el cálculo de las prestaciones sociales correspondiente al ciudadano Víctor Perozo y que riela al folio 99 de la pieza 1 del presente expediente, se evidencia que los salarios empleados son ajustados a derechos; es por lo que esta juzgadora declara IMPROCEDENTE los conceptos reclamados respecto al ciudadano antes mencionado. Así se decide.

Por lo que resulta una diferencia de pago a favor de los demandantes JOEL RODRIGUEZ y DANIEL LUGO por las cantidades de 1319, 87 Bolívares y 2052,08 Bolívares respectivamente para un total a cancelar de 3.371,95 Bolívares.




IV
DISPOSITIVA

Este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, SEDE PUNTO FIJO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadano ESTEBAN RODRIQUEZ, JOSE CORDOVA, JOEL RODRIQUEZ GONZALEZ, DANIEL LUGO Y VICTOR PEROZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 3.393.250, 11.767.290, 4.789.848, 7.565.964 Y 7.566.157, en contra de la Sociedad Mercantil VAMENCA CONSORCIO VC alianza conformada por las empresas VAMENCA Y CONTECA, por las razones que se explanan en la parte motiva de la sentencia; SEGUNDO: Se condena a la Sociedad Mercantil VAMENCA CONSORCIO VC alianza conformada por las empresas VAMENCA Y CONTECA y a la empresa PDVSA PETROLEO S.A. como tercero solidario, al pago de la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 3.371,95). TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena el Pago de los intereses generados por el concepto de Antigüedad, de conformidad lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; igualmente los intereses generados sobre la cantidad ordenada a pagar, desde el momento de terminación de la relación laboral hasta el pago definitivo de la misma, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se ordena la Indexación de la cantidad ordenada a cancelar en caso de darse la Ejecución Forzosa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Tanto para el cálculo, como de Intereses de Antigüedad, los intereses generados sobre la cantidad ordenada a pagar, así como la Indexación, se ordena una Experticia Complementaria del Fallo, la cual será realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que le correspondiere la Ejecución del presente Asunto. Así se Decide.


Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; a los treinta (30) días del mes de mayo de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Publíquese, regístrese, Notifíquese de esta decisión a la Procuraduría General de la Republica, conforme a la Ley y una vez trascurrido los lapsos procesales correspondientes, comenzarán a transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles para los recursos pertinentes. Déjese copia certificada de este pronunciamiento para el copiador de sentencias. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA DE JUICIO




ABOG. MARIAGABRIELA HERNANDEZ


LA SECRETARIA

ABG. NADIA SOFIA RIVERO MELENDEZ



Nota: En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, publicándose y registrándose el presente pronunciamiento. Conste.


LA SECRETARIA

ABG. NADIA SOFIA RIVERO MELENDEZ