REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial
del Trabajo del Estado Falcón
Punto Fijo, Treinta y uno (31) de dos mil once (2011)
201º y 152º
SENTENCIA Nº PJ0042011000017
ASUNTO: IP31-L-2009-000282
DEMANDANTE: JOSE RAMON GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.790.964, domiciliado en esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: ABILIALICIA PEÑA, ELVIS JOSE ARTEAGA, MILITZA GONZALEZ, JONATHAN LUGO, MARIA LAURA REYES, ARAMELY ATACHO, ROSSYBEL CORDOBA, GLERYS REGINA MORALES Y FRANCYS COLINA, debidamente inscritos en el IPSA bajo los Nº 101.118, 100.309, 79.202, 127.043 y 120.275, 108.453, 115.115, 70.313 y 104.556 y de este mismo domicilio.
DEMANDADO: VAMENCA, inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y Del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha 22 de Agosto de 1986, bajo el numero 10.362 a los folios 316 al 323 tomo LXXVII del libro de Registro de Comercio.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: RUBEN JESUS VILLAVICENCIO NAVARRO, CARLOS JESUS VILLAVENCIO debidamente Inscritos en IPSA bajo los Nº 14.618 y 46.729.
TERCERO INTERVINIENTE: PDVSA PETROLEO S.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de diciembre de 1978, bajo el Nº 26, tomo 06, de los libros de comercio.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO NTERVINIENTE: PEDRO GÓNZALEZ, PASQUALINO VOLPICELLI, PEDRO RODRIGUEZ MORA, JOSÉ SILVA, MILAGROS GARCÉS, JAIME CASTELLANOS, FRANCIS QUINTERO, MAURY ALDAMA, NESTOR GÓNZALEZ, MIDALIS URDANETA, JESÚS ORTIZ, LUIS CASTELLANO, JOSÉ GUZMAN, LINDA MORENO JACKMERY SÁNCHEZ, MARIA MELENDEZ, ALIRIO RIERA Y JOSÉ NEGRÓN, MARLON JOSE URDANETA ROMERO, ELIZABETH MARIA LARREAL VALERA, HENRRY ANGEL AGUIAR RITO, JAVIER JOSE MEDINA REYES, ELVIS ENRIQUE GARCIA CUBILLAN, MANUEL ALEJANDRO PARRA DELGADO, EDWAR JOSE URDANETA SALAS, GREGORIO PEREZ VARGAS, BYRÓN MIGUEL ALTAMIRANO RONQUILLO, ELEAZAR DELGADO BELLOSO y JOSÉ BELTRÁN VILORIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 46.521, 40.982, 60.155, 60.202, 53.705, 48.295, 72.343, 56.330, 77.057, 35.008, 50.636, 51.969, 62.331, 93.742, 96.876, 99.123,101.957, 91.223, 53.569, 57.869, 76.704, 73.066, 41.039, 127.654, 70.653, 34.917, 48.549, 31.524 Y 31.342 respectivamente y todos de este domicilio.
PROCEDIMIENTO: DIFERENCIA DE PAGO EN ANTIGÜEDAD LEGAL, CONTRACTUAL Y ADICIONAL, COBRO DE MORA EN PAGO DE PRESTACIONES.
I
ANTECEDENTE
Se inicia el presente asunto en fecha 16 de Octubre de 2009, mediante escrito de demanda presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, por el ciudadano JOSE RAMON GOMEZ, debidamente asistido por la profesional del derecho Abogada ABILIALICIA PEÑA debidamente inscrita en el IPSA bajo el Nº 101.118, actuando en carácter de Procuradora de Trabajadores, siendo admitida en fecha 19 de Octubre de 2009, ordenándose en esa misma fecha la notificación a la demandada.
En fecha 01 de diciembre del 2009, el apoderado Judicial de la parte demandada sociedad Mercantil VAMENCA, introduce escrito solicitando de conformidad con los artículos 52, 53, 54 y 56 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la notificación de la empresa PDVSA Petróleo S.A. en la persona de su Gerente General, como tercero llamado a la causa, siendo admitida dicha tercería en fecha 02 de diciembre de 2009, ordenándose la notificación al Tercero Forzoso y al Procurador General de la Republica de conformidad con lo establecido en el articulo 97 del decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 02 de Julio de 2010, siendo día y hora fijado por el despacho para la realización de la Audiencia Preliminar y presentes las partes la misma se inicia y en ese mismo acto se consignan las pruebas, prolongándose la misma hasta el día 21 de Enero de 2011, sin lograr la conciliación de las partes, por ello, se dio cumplimiento a lo establecido en el articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal Laboral y consecuencialmente se da por terminada la mediación.
Habiéndose agregado las pruebas promovidas, y contestada la demanda, se ordena la remisión del asunto a la Coordinación Judicial para la redistribución entre los Tribunales de Juicio, correspondiendo por distribución a este Tribunal de Juicio, dándose por recibido en fecha 03 de Febrero de 2011, admitiéndose las pruebas y se fija la audiencia para el día el día 01 de marzo de 2011, siendo diferida mediante auto en virtud de no constar en las actas procesales las resultas de las pruebas, dejándose constancia en el expediente que una vez conste en autos las resultas de la totalidad de las pruebas el tribunal se pronunciaría mediante auto separado. En fecha 03 de mayo de 2011, el tribunal dicta auto y fija audiencia oral y publica para el día 24de mayo de 2011.
En fecha 24 de Mayo de 2011, estando presente la parte actora ciudadano JOSE RAMON GOMEZ, representado judicialmente por la Procuradora de Trabajadores Abogada ABILIALICIA PEÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.118. Asimismo compareció la parte demandada VAMENCA, a través de su apoderado judicial Abg. RUBEN VILLAVICENCIO NAVARRO inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 14.618; y el Abogado JOSE BELTRAN VILORIA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 31.342, en su carácter de apoderado Judicial de la empresa PDVSA PETROLEO S.A. como tercero interviniente; se dió inicio a la celebración de la audiencia de Juicio de conformidad con el articulo 151 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual fueron escuchados los alegatos y evacuado el acervo probatorio.
Estando dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se reproduce el fallo completo en los siguientes términos:
II
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Hechos alegado por la parte actora:
Expone el demandante en su libelo:
- Que en fecha 29 de junio de 2007, comenzó a prestar sus servicios personales y directos para la Sociedad Mercantil VAMENCA desempeñándose en el cargo de INSTRUMENTISTA DE MANTENIMIENTO, asignado al contrato Nº TRAT. 011-18431 QN orden de servicio 0000000011, hasta el día 05 de Enero de 2009, fecha esta en el cual culminó el contrato.
- Que cumplía un horario de trabajo de lunes a viernes de 7a.m a 04:00 p.m., devengando un último salario diario de CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 44,42).
- Que el pago correspondiente de prestaciones sociales no se realizó sino hasta el día 15 de Enero del 2009.
- Que en virtud de no haber garantizado la empresa el pago de sus prestaciones sociales, en fecha 19 de enero de 2008 acude al ente Administrativo a interponer el reclamo por diferencias y mora en el pago de Prestaciones Sociales.
- Que demanda los siguientes conceptos:
Antigüedad Legal correspondiente al periodo del 29/06/2007 al 05/01/2009: la cantidad de Bs. 1.928,40.
Antigüedad contractual correspondiente al periodo del 29/06/2007 al 05/0172009: la cantidad de Bs. 964,20.
Antigüedad Adicional correspondiente al periodo del 29/06/2007 al 05/0172009: la cantidad de Bs. 964,20.
De los cuales recibió la cantidad de anticipo por los conceptos antes señalados de Bs. 2.444,00, quedando una diferencia de Bs. 1.412,80 que reclama los cuales reclama en el escrito libelar.
Demora en el pago de salario correspondiente a la semana del 08/12/2008 al 14/12/2008 por la cantidad de Bs. 1.064,00
La suma de los conceptos reclamados arroja un total de DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 2.476,80). Asimismo, demanda el pago de intereses, indexación, las costas procesales y honorarios profesionales.
Hechos alegados por la parte demandada:
De conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se estudiara la contestación efectuada, la cual deberá ser clara y determinar cual de los hechos invocados en la demanda la SOCIEDAD MERCANTIL VAMENCA, admite como ciertos y cuales niega o rechaza, así como los hechos y fundamentos de su defensa. Teniendo como admitidos aquellos hechos indicados en la demanda, que la demandada en su contestación no hubiere hechos determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuadas por ningún elemento probatorio.
En la contestación de la demanda, el representante de la Empresa reclamada antes de referirse al fondo de la misma solicita la declaratoria por parte del Tribunal de la inadmisibilidad de la demanda alegando incumplimiento del procedimiento de diferencia de prestaciones sociales establecido en la cláusula 57 de la Convención Colectiva del Trabajo. Y de la contestación al fondo de la demanda se extrae lo siguiente:
Hechos Admitidos:
- Admitió la fecha de ingreso, el cargo u oficio desempeñado, salario, número de contrato, orden de servicio, horario de trabajo, fecha de egreso y tiempo de servicio, así como la cantidad de Bs. 2.444,00 cancelados por concepto de antigüedad legal, antigüedad contractual y antigüedad adicional.
Hechos Negados:
-Niega rechaza y contradice que el pago y cobro de las indemnizaciones, por la terminación de los servicios, se haya efectuado en fecha 15 de enero de 2009, o en alguna otra oportunidad distinta a la fecha de la terminación de los servicios.
- niega rechaza y contradice, que este obligada a pagar o adeude alguna cantidad de dinero por concepto de antigüedad contractual, antigüedad legal, antigüedad adicional por los montos establecidos en el escrito libelar al que esta Juzgadora da aquí por reproducido.
-Niega rechaza y contradice que deba alguna diferencia por pago de prestaciones e Indemnizaciones.
-Niega, rechaza y contradice que este obligada a pagar el concepto de mora o retardo en el pago de las prestaciones.
-Niega, rechaza y contradice el salario normal, salario promedio y salario integral.
Hechos alegados por el Tercero llamado a la causa:
En cuanto a la contestación para los terceros intervinientes forzosos el artículo 383 de Código de Procedimiento Civil, aplicado por extensión analógica del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indica que el tercero que comparece, debe presentar por escrito su contestación a la cita y proponer en ella las defensas que le favorezcan, tanto respecto de la demanda principal como respecto de la cita. Al respecto, el tercero Forzoso llamado a la causa contesto de la siguiente manera:
Hechos Negados
-Niega, rechaza y contradice que el solicitante JOSE RAMON GOMEZ haya prestado sus servicios a PDVSA como patrono solidario de la Sociedad Mercantil VAMENCA, hasta el 05 de enero del 2009.
-Niega, rechaza y contradice que el demandante de autos haya ejecutado labores como INSTRUMENTISTA DE MANTENIMIENTO, que se encuentre dentro de las regulaciones y parámetros establecidos en el tabulador de cargos y salarios establecidos en la convención colectiva Petrolera.
- Niega, rechaza y contradice el salario normal, salario promedio y salario integral.
- Niega rechaza y contradice, los conceptos de antigüedad contractual, antigüedad legal, antigüedad adicional por los montos establecidos en el escrito libelar al que esta Juzgadora da por reproducido.
-Niega rechaza y contradice, la demora en el pago de prestaciones de las semanas correspondientes a los periodos que van del 29/06/2007 al 05/0172009 y los montos discriminados en el libelo de demanda.
III
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
En el caso concreto del análisis del libelo y de la contestación evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas van dirigidos a determinar: 1.- la inherencia y conexidad 2.- Determinación de los salarios básico, normal e integral y consecuencialmente la procedencia o no de los conceptos reclamados por antigüedad contractual, antigüedad legal, antigüedad adicional 3.- Verificar la procedencia en derecho del concepto de mora por retardo reclamado por el trabajador actor, previsto en la cláusula 69 numeral 11 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009. Sobre las bases de las consideraciones anteriores, se tiene que la carga de las probanzas le corresponde a la demandada y al tercero forzoso, toda vez que la demandada y el Tercero Interviniente; negaron los conceptos alegados por los demandantes en su escrito libelar, esto en correlación con la Jurisprudencia casacional. Así se decide.
IV
ACERVO PROBATORIO
PARTE DEMANDANTE
INSTRUMENTALES
Primero: Copias simples de recibos de pago emitidos por el representante de la sociedad mercantil VAMENCA marcados con la letra ”A1”, A2, A3, A4, A5, A6, A7, A8, A9, A10, A11, A12, A13, A14, A15, A16, A17, A18, A19, A2O, A21, A22, A23, A24, A25, A26, A27, A28, A29, A30, A31, A32, A33, A34, A35, A36, A37, A38, A39, A40, A41, A42, A43, A44, A45, A46, A47, A48, A49, A50, A51, A52, A53, A54”, las cuales rielan a los folios 64 al 117 del presente expediente. Esta juzgadora indica que dichas documentales serán valoradas en el medio probatorio relativo a la prueba de exhibición. Así se decide.
Segundo: Copia de planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales marcada con la letra “B”, la cual riela al folio 118 del presente expediente. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio como copia de documento privado, el cual constituye forma de liquidación final; que al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, y que al apreciarse mediante la sana critica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debe ser valorada por el Juzgador. Así se decide.
Tercero: Original del acta de fecha 11-02-2010, levantada por ante la Sala de Reclamo, Consultas y Conciliaciones, marcada con la letra “C” y que riela al folio 119 del presente expediente. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio por cuanto es un documento administrativo de carácter público que fue otorgado por funcionario público competente, contra el cual sólo cabe como medio de impugnación la Tacha de Falsedad, aunado al hecho de que por tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Los traslados y los testimonios de los instrumentos públicos hacen fe cuando son expedidos por el funcionario competente por la Ley para expedirlos, y su valor probatorio se mantiene en todo su vigor, hasta tanto no sean tachados de falsos en la forma y en atención a las causas señaladas en el Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Cuarto: Original de verificación de fecha 06-08-2009, de expediente 2009-RRLL-CRP-01, marcado con la letra “D” la cual riela al folio 120 del presente expediente. Esta Juzgadora no le otorga valor probatorio por cuanto la referida instrumental corresponde a documento que fue desconocido en su contenido y firma por la parte del cual emana, vale decir por el Tercero Interviniente PDVSA PETROLEO S.A. de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que adminiculada con la prueba de informes practicada a la Gerencia de Relaciones Laborales Centro de Atención Integral al Contratista de PDVSA, promovida por la parte demandante y que se valorará a continuación en las pruebas de informes, con atención a la sana critica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debe ser desechada por el Juzgador. Así se decide.
Quinto: Copia simple de minuta de fecha 16-12-2008, marcada con la letra “E” que riela al folio 121 del presente expediente. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto no aporta nada al controvertido del presente asunto. Así se decide.
PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promovió la Exhibición de los documentos solicitando se exhiba: Primero: recibos de pago emitidos por el representante de la sociedad mercantil VAMENCA marcados con la letra ”A1”, A2, A3, A4, A5, A6, A7, A8, A9, A10, A11, A12, A13, A14, A15, A16, A17, A18, A19, A2O, A21, A22, A23, A24, A25, A26, A27, A28, A29, A30, A31, A32, A33, A34, A35, A36, A37, A38, A39, A40, A41, A42, A43, A44, A45, A46, A47, A48, A49, A50, A51, A52, A53, A54”, las cuales rielan a los folios 64 al 117 del presente expediente. Al respecto observa esta sentenciadora que durante la audiencia oral y pública de juicio, la parte demandada no exhibió los originales de los instrumentos solicitados, a tal efecto se procedió a tener como exacto el texto de los documentos tal como aparece en las copias consignadas por la parte actora; por lo que se le concede pleno valor probatorio conforme a los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. Segundo: Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales marcada con la letra “B”, la cual riela al folio 118 del presente expediente, la cual no fue necesaria en audiencia su exhibición por cuanto fue debidamente reconocida por la parte demandante y suficientemente valorada en las pruebas instrumentales, específicamente en el particular segundo. Así se decide.
PRUEBA DE INFORME:
GERENCIA DE RELACIONES LABORALES CENTRO DE ATENCION INTEGRAL AL CONTRATISTA, ubicada en Judibana en las instalaciones del edificio sede PDVSA NEOA, Municipio Los Taques, Estado Falcón, cuya resulta riela al folio Nº 183 de la pieza I del expediente. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio a dicha documental, que al apreciarse mediante la sana critica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debe ser valorada por el Juzgador. Así se decide.
INSPECTORIA DEL TRABAJO ALÍ PRIMERA, ubicado en la Calle Mariño, Punto Fijo, Municipio Carirubana, Estado Falcón, cuyas resultas rielan a los folios 185 al 210 de la pieza I del expediente. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio por cuanto es un documento administrativo de carácter público que fue otorgado por funcionario público competente, contra el cual sólo cabe como medio de impugnación la Tacha de Falsedad, aunado al hecho de que por tener la firma de un funcionario administrativo esta dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Cabe destacar, que dicho documento fue presentado en copia debidamente certificada, siendo así cumple con las solemnidades legales contenidas en el artículo 1.384 del Código Civil, por cuanto que las Copias simples de documentos públicos tienen valor probatorio si han sido expedidas en la forma legal por los funcionarios públicos competentes. Los traslados y los testimonios de los instrumentos públicos hacen fe cuando son expedidos por el funcionario competente por la Ley para expedirlos, y su valor probatorio se mantiene en todo su vigor, hasta tanto no sean tachados de falsos en la forma y en atención a las causas señaladas en el Código de Procedimiento Civil y la ley adjetiva laboral. Así se decide.
-OFICINA DEL SEGURO SOCIAL, ubicada en la Avenida Rafael González con Jacinto Lara en las instalaciones Administrativas del Seguro Social de esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana estado Falcón, cuyas resultas constan en los folio 174 al 176 de la pieza I del expediente. No se le otorga valor probatorio, por cuanto fueron traídas al proceso para demostrar la falta del cumplimiento por parte de la patronal de la inscripción obligatoria de su trabajador en el seguro social, lo cual es un hecho no controvertido. Así se decide.
PRUEBA DE TESTIGOS:
Promueve las testimoniales de los ciudadanos: WILFREDO RODRIGUEZ, JOSMANUEL RAMONES, JOSÉ RAMONES, HILDA HERNÁNDEZ, RÓMULO MARÍN, RODOLFO RUBIO, NOE CHIRINOS y JESÚS MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 7.573.656, 18.449.407, 7.499.593, 9.224.652, 5.376.376, 12.655.705, 10.610.950 y 8.650.183, los cuales no comparecieron el día y hora fijado para la celebración de la audiencia de juicio por lo que esta juzgadora nada tiene que valorar al respecto. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En su oportunidad procesal no presentó prueba alguna por lo que este tribunal nada tiene que valorar. Así se decide.
PRUEBAS DEL TERCERO INTERVINIENTE
DOCUMENTALES
Promueve copia de Sistema de Control Laboral de Empresas Contratistas, consulta histórico de obras del empleado de la Gerencia Funcional de Recursos Humanos de Pdvsa Petróleo, S.A., y Sistema Integrado de Control de Contratistas de la Gerencia Funcional de Recursos Humanos, de fecha 28-06-2010, se encuentran desde el folio 125 al 126. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto no aporta nada al controvertido del presente asunto. Así se decide.
V
MOTIVA
Tomando en consideración los términos en que quedó limitada la controversia, se estima conveniente esbozar la carga de la prueba, para el presente caso tomando en consideración el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al régimen de distribución en materia laboral.
En el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fija de acuerdo con la forma de contestación de los accionados. Al respecto, se observa que el demandado empresa VAMENCA admitió la prestación del servicio personal, fecha de inicio, culminación de la relación laboral y el cargo desempeñado como instrumentista de mantenimiento; hechos estos que se tiene como admitidos, excluidos del debate probatorio y exentos de prueba alguna. Por otra parte, se observa la negativa de la empresa VAMENCA, al pago de diferencia por concepto de antigüedad contractual, antigüedad legal, antigüedad adicional por los montos establecidos en el escrito libelar, teniendo entonces el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor y la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Así se establece.
Por último, en relación con el tercero interviniente forzoso corresponderá a la parte demandada demostrar la procedencia de la tercería, y a la empresa PDVSA S.A. la carga de desvirtuar el llamado en cita de garantía que le ha sido efectuado, y las defensas que le favorezcan, así como las cargas procesales del demandado.
Todo ello, de conformidad con el régimen de distribución de la carga de la prueba, teniendo siempre en cuenta que en materia laboral los hechos negados expresamente y no probados se tendrán por admitidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Antes de entrar al fondo del presente asunto, considera pertinente quien aquí decide pronunciarse en cuanto a la solicitud de inadmisibilidad de la demanda propuesta por el representante legal de la Sociedad Mercantil VAMENCA alegando la falta de cumplimiento del procedimiento establecido en la cláusula 57 de la Convención Colectiva de Trabajo, al establecer que se trata de un “procedimiento en caso de diferencias” de la Convención Colectiva del Trabajo de la industria petrolera cuya inexistencia o incumplimiento resulta imputable “al demandante”.
A tal efecto la mencionada cláusula establece:
“Todo asunto o reclamo que surgiere sobre diferencias en la interpretación de esta CONVENCIÓN, así como aquellas que versen sobre prestaciones sociales, que afecten al TRABAJADOR, serán sustanciados, de acuerdo al presente procedimiento: …
En tal sentido, quien aquí decide, considera que dicho procedimiento al que hace referencia la CLAUSULA 57 de la Convención Colectiva de Trabajo se circunscribe a los reclamos que surgieren con ocasión de la interpretación total o parcial de la Convención y no así a un procedimiento previo que deba cumplirse necesariamente a los fines de instar la vía jurisdiccional. Razón por la cual resulta improcedente la solicitud de inadmisibilidad de la demanda presentada por el representante de la empresa demandada. Así se establece.
Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal procede a realizar las respectivas conclusiones por cada uno de los puntos en que quedo delimitada la controversia:
1.- Determinación de la inherencia y conexidad de las actividades desplegadas por las partes a los fines de establecer la responsabilidad solidaria.
Cabe destacar, que ante la solicitud de aplicación de la convención colectiva petrolera debe establecerse la figura del litis consorcio pasivo necesario, en razón de la existencia de una relación sustancial, con varias partes pasivas que deben ser llamadas a juicio para que puedan defender en forma conjunta sus intereses. En el presente caso, se observa la exclusión en la demanda de la empresa PDVSA PETROLEO S.A. sin embargo, tal defecto fue subsanado por la sociedad mercantil VAMENCA, al realizar su llamado como tercero forzoso.
De esta manera, la demandada incorpora a PDVSA PETROLEO S.A. en la presente causa de conformidad con los 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al respecto, se denota que el artículo 54 se refiere a la intervención forzosa la cual contiene tres supuestos, para el llamado: 1.- en garantía; 2.- o aquel respecto del cual considera que la controversia es común; y 3.- o a quien la sentencia pueda afectar. Los dos primeros supuestos se asemejan a lo establecidos en los ordinales 4 y 5 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.
Los motivos del demandado de autos para la solicitud de intervención, radica en que la causa es común, y se pretende un derecho de saneamiento por parte de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO S.A. en caso que la demanda sea declarada con lugar, por las obligaciones laborales previstas en la cláusula 69 de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera; considerándose para el presente caso el llamamiento forzoso, por dos supuesto. A tales efectos, de conformidad con el artículo 383 de Código de Procedimiento Civil aplicado por extensión analógica del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se indica que la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO S.A. en su contestación con respecto a la tercería no alegó defensas, ni incorporó pruebas que le favorezcan, solo dio contestación a la demanda principal negando y rechazando, todos los alegatos del demandante. En tal sentido, debe esta Juzgadora resolver el fondo de la controversia y establecer si existe o no solidaridad. Así se decide.
De allí, que por máximas uno de los puntos más controvertidos lo constituye el establecimiento de la inherencia y la conexidad, motivado a la solicitud del demandante de la aplicación de la convención colectiva petrolera. En este sentido, el demandado en la contestación de la demandada nada alegó en cuanto a la inherencia y conexidad de las labores desempeñadas para la empresa PDVSA, teniéndose por admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo que el demandado no niegue y rechace “expresamente” en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Así se decide.
De los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo se desprenden dos presunciones establecidas por el legislador para determinar la inherencia y conexidad. La primera es la establecida en el artículo 55 la cual establece que cuando la obras o servicios sean ejecutadas para empresas mineras y de hidrocarburos, se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario. El artículo 56 eiusdem, define a los efectos del establecimiento de la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, lo que está en relación intima y se produce con ocasión de ella. Y la segunda presunción se encuentra en el artículo 57 que es aquella que se establece cuando el contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro.
Por otra parte, se entiende por actividad conexa aquella que está en relación intima y se produce con ocasión a ella, es decir, está ligada, unida vinculada tan estrechamente con la desarrollada por la contratante que sin su concurso no podría desarrollar la actividad, por lo que la actividad conexa del contratista o subcontratista se presente como necesaria, indispensable, para ejecutar las obras o servicios de que se trate, tales son los casos de las viviendas, transporte, alimentación, entre otras, siendo el criterio espacial, es decir, donde se este ejecutando la obra o prestado el servicio determinante.(Sentencia Nº 1940 de fecha 02/10/2007, Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia).
La empresa VAMENCA, en su contestación admitió la ejecución de contrato para una obra determinada, en el amparo de la convención colectiva petrolera. Por lo que esta Juzgadora aplica el criterio espacial, por cuanto ha quedado establecido que el trabajador prestó sus servicios dentro de la industria petrolera. En consecuencia, se establece la conexidad de la actividad de la contratista con la de la industria petrolera al producirse con ocasión a ella, y dentro de sus instalaciones, resultando aplicable la presunción legal contenida en el articulo 55 LOT, por tratarse de una contratista para empresa minera y de hidrocarburos (Sentencia Nº 1210 de fecha 01/08/2006, Sala de Casación Social). Por tales razonamientos, considera esta Juzgadora aplicable la presunción de conexidad entre la empresa VAMENCA y la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO S.A. establecida en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
De esta manera, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1940 de fecha 02/10/2007, ha establecido que al aplicarse la presunción de conexidad establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, la carga de la prueba recae sobre la parte demandada, y por otra parte en sentencia Nº 777 de fecha 28/01/2006 la misma Sala ha indicado que la carga de la prueba corresponde a la parte contra quien se alegare la solidaridad y como se ha indicado ni el demandado, ni el tercero interviniente aportaron prueba alguna. Por tales consideraciones, la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO S.A. está obligada solidariamente a cumplir con las obligaciones derivadas de la relación de trabajo, por existir conexidad entre las labores de la empresa VAMENCA y ésta, y por lo tanto deben otorgarse los mismos beneficios conforme a la cláusula 3 de la convención colectiva a los ex trabajadores. Así se decide.
La cláusula 69 de la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009, establece que toda persona jurídica de las contempladas en el artículo 55 de Ley Orgánica del Trabajo, y en los artículos 4, 6, 7, 8, 9 y 11 del Reglamento de la derogada Ley del Trabajo, contratada por la compañía para realizar las finalidades en dichos artículos, está obligada a pagar los mismos salarios y a dar los mismos beneficios legales y contractuales que la compañía concede a sus propios trabajadores en la zona donde efectúe las operaciones, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y la presente convención. En el numeral 14 se establece que la compañía se convierte en fiadora solidario y principal pagadora de las obligaciones legales y contractuales a favor de los trabajadores de las contratistas. Siendo ello así, como ha quedado establecido la empresa VAMENCA es contratista, correspondiéndole a los ex trabajadores, los beneficios a tenor de la cláusula 69 de la referida convención. Así se establece.
2.- Determinación del salario integral y consecuencialmente la procedencia o no de los conceptos reclamados por antigüedad legal, adicional y contractual.
En este sentido, considera necesario esta sentenciadora determinar el salario integral para tener así la fundamentación de las antigüedades reclamadas en el presente asunto.
El salario integral se encuentra establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, y lo conforman todos los beneficios y remuneraciones recibidos por el trabajador y no expresamente excluidos a sus efectos, comprendidas allí, por consiguiente, las percepciones correspondientes a las jornadas tanto ordinarias como extraordinarias; concepto ese diferente -por más amplio- al de salario normal, tal como estableció la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en fallo del 22 de junio de 1998.
Para calcular la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunque lo califica de normal, es el concepto más amplio del artículo 133 citado, con base en el cual establece la procedencia de incluir como parte del salario normal a esos efectos, los conceptos del bono vacacional y la incidencia de utilidades. (Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1901 de fecha 16 de noviembre de 2006; caso: Antonio Testa Dominicancela, contra la sociedad mercantil Coca-Cola Femsa de Venezuela).
En este orden de ideas, el Parágrafo Quinto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone que la prestación de antigüedad, como derecho adquirido, será calculada con base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de esta Ley y de la reglamentación que deberá dictarse.
Asimismo, el artículo 146 eiusdem, en total correspondencia con el precepto supra transcrito, dispone en su Parágrafo Segundo que la prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 ibidem -cinco días de salario por cada mes- calculados con base en el salario devengado en el mes correspondiente.
Así las cosas, observa quien aquí decide que la cláusula Nº 9 de la Contratación Colectiva Petrolera 2007-2009, establece en el numeral 4 lo siguiente:
“Es entendido que en las indemnizaciones previstos en esta cláusula está comprendida la indemnización de antigüedad contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y que dichos pagos, por todo el tiempo de servicio prestado ininterrumpidamente, serán calculados y cancelados con base al salario devengado por el trabajador durante el último mes efectivamente trabajado antes de la terminación de la relación laboral.”
En el caso que nos ocupa, la parte actora sostiene que el salario utilizado para el cálculo de las antigüedades no corresponde con lo legalmente establecido en la ley, pues el mismo se realizó con un salario inferior al diario devengado. Como consecuencia del reconocimiento de la relación laboral, la parte demandada le corresponde la carga de la prueba sobre la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, y de aquellos alegatos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión; evidenciándose de la planilla de liquidación que el salario integral utilizado por la empresa fue de Bs. 40,45
De esta manera, esta Juzgadora pasa a verificar el salario integral, el cual está integrado por la alícuota del bono vacacional y la alícuota de utilidades, teniendo en cuenta que la relación laboral duró durante un (01) año seis (06) meses y siete (07) días. El salario normal: está constituido de conformidad con lo establecido en la cláusula cuarta numeral 17 de la convención colectiva petrolera 2007-2009, en la cual se define como la remuneración que percibe el trabajador en forma regular y permanente, como contraprestación al servicio que presta y comprende el salario básico, horas extras, primas, bono, ayudas y todos los demás conceptos contenidos en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, además cualquier otro que perciba, y dicho salario se debe calcular tomando en consideración lo devengado en el último mes efectivamente trabajado, antes de la terminación de la relación de trabajo, siendo a criterio de esta Juzgadora el promedio de las últimas cuatro semanas SN= S50+S51+S52+S53, que según las pruebas aportadas comprenden los siguientes montos SN= Bs. 101,61+ Bs. 152,42+ Bs. 304,80+ Bs. 355,64= Bs. 914,47 dividido entre 30 días= Bs. 30,48 de salario normal. Salario Integral: Se calcula sumándole al salario normal de las últimas cuatro semanas laboradas, la alícuota parte de las Utilidades y del Bono Vacacional.
Alícuota del Bono vacacional: resulta de dividir 55 días de salario/12 meses del año= 4,58 días x 18 meses laborados= 82,44 días x salario base: 44,46 Bs. 3.665,28 Bs. divididos entre 540 días da como resultado una alícuota de bono vacacional de 6,79 Bs.
Alícuota de la Utilidad: Por máxima de experiencia es conocido por ésta juzgadora que en la Industria Petrolera Nacional se cancela por dicho concepto el 33,34% de lo devengado por el trabajador durante todo el año, siendo el total bonificable 17.582,91 Bs. Y su 33,34% da el monto de 5.862,14 dividido entre 360 días del año da como resultado una alícuota de utilidades de 16,28 Bs.
Por tanto el resultado del salario Integral es la suma del salario normal más la alícuota del bono vacacional y la alícuota de utilidades: 30,48 Bs. + 6,79 Bs. + 16,28 Bs. = 53,55 Bs. salario integral. Así se establece.
Una vez determinado el salario integral se procede a verificar la procedencia o improcedencia de los conceptos reclamados.
Reclama el actor el pago de antigüedades contractual, antigüedad legal, antigüedad adicional, considera necesario este tribunal definir tales conceptos conforme a la convención colectiva petrolera.
A tal pedimento la cláusula 9, numeral 1 literal “b” de la Convención Colectiva Petrolera (2007-2009), establece que le corresponden al trabajador treinta (30) días de salario por cada año o fracción superior a seis meses de servicios ininterrumpidos por ANTIGÜEDAD LEGAL.
De lo antes expuesto, observa quien aquí decide que por concepto de antigüedad legal le corresponden 30 días a razón de 53,55 Bs. Para un total de 1.606,50 Bs.
En cuanto a la ANTIGÜEDAD ADICIONAL: cláusula 9, numeral 1 literal “C” de la Convención Colectiva Petrolera (2007-2009), le corresponde al trabajador quince (15) días de salario por cada año o fracción superior a seis meses de servicios ininterrumpidos.
De lo antes expuesto, observa quien aquí decide que por concepto de antigüedad adicional le corresponden 15 días a razón de 53,55 Bs. Para un total de 803,25 Bs.
-ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: reclama el actor una diferencia de pago por este concepto. Al cual la cláusula 9 numeral 1 literal “d” de la Convención Colectiva Petrolera (2007-2009), le corresponden al trabajador quince (15) días de salario por cada año o fracción superior a seis meses de servicios ininterrumpidos.
De lo antes expuesto, observa quien aquí decide que por concepto de antigüedad contractual le corresponden 15 días a razón de 53,55 Bs. Para un total de 803,25 Bs.
Los conceptos antes mencionados suman la cantidad de 3.213,00 Bs. Y del acervo probatorio se evidencia que le fue cancelado al demandante la cantidad de 2.444,00 Bs. Cantidad que debe ser deducida al monto recibido quedando una diferencia a cancelar de 769,00 Bs. Por lo que resulta PROCEDENTE la reclamación por concepto de diferencia de antigüedad legal, adicional y contractual por la cantidad de 769,00 Bs. Así se decide.
3.- Verificar la procedencia en derecho del concepto de mora por retardo reclamado por el trabajador actor, previsto en la cláusula 69 numeral 11 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009.
Analizadas cada una de las pruebas promovidas y obtenidos los elementos de convicción, considera esta Jurisdicente necesario determinar si en el presente caso le corresponde al trabajador el pago de la penalidad establecida en la Contratación Colectiva Petrolera 2007-2009, que ampara a los Trabajadores de la Industria Petrolera, toda vez que la parte solicitante alega que hubo un retardo de 7 días en la cancelación de sus prestaciones sociales desde la culminación efectiva de la relación laboral. Por tal consideración hay que verificar la procedencia del concepto reclamado.
En la Contratación Colectiva Petrolera 2007-2009, se encuentran señaladas una serie de normativas, que buscan garantizarle a los trabajadores que laboren en el área petrolera, mejores condiciones de higiene, seguridad y sobre todo en cuanto a la remuneración que debe devengar durante la prestación del servicio y las obligaciones que tiene tanto la industria petrolera como las contratistas con sus trabajadores aún después de finalizada la relación de trabajo. Es por ello que cuando se trata de trabajadores que hayan laborado para empresas contratistas, éstas deben cancelar de forma inmediata todos los conceptos derivados prestación del servicio y que rige la Contratación Colectiva Petrolera, así como todos los beneficios a que hubiere lugar.
De esta manera la demora en el pago de las diferencias de prestaciones sociales, según lo establecido en la cláusula 69, numeral 11 de la convención colectiva petrolera, establece lo siguiente:
“Cuando por razones imputables a las Contratistas a que se refiere esta Cláusula, un trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la Cláusula 65 de esta Convención, la Contratista le pagara a razón de Salario Básico, un día y medio (1 1/2) adicional por cada día que invierta en obtener dicho pago. En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a las contratistas a que se refiere esta cláusula, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudiera corresponderle o diferencias de las mismas, verificadas por los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la Empresa, y que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la Contratista correspondiente, ésta le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalente a Salario Básico, por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones”
De la cláusula antes transcrita, se observa una penalidad para aquellas contratistas que no cancelen las prestaciones o sus diferencias a los trabajadores al término de la relación laboral. No obstante a ello resulta necesario hacer un estudio de la normativa para así delimitar su naturaleza y alcance, es por ello que de seguida, esta operadora de justicia, pasa a realizar las siguientes observaciones: Se observa que la cláusula referida up supra contiene de forma expresa un condicionado para que se pueda efectuar el pago de la indemnización sustitutiva de intereses moratorio, en el sentido que establece que dicha sanción será debidamente aplicada siempre y cuando: 1.- la causa sea imputable a la contratista y aunado a ello, 2.- deben ser verificadas por el respectivo Centro de Atención Integral al Contratistas de Relaciones Laborales de la empresa PDVSA 3.- y que no sean objeto de convenimiento del Trabajador con la contratista correspondiente, esto quiere decir, que en el supuesto que exista retardo en el pago de prestaciones sociales a unos trabajadores amparados por la contratación colectiva petrolera, deben éstos demostrar la culpa en la cual ha incurrido la contratistas para la cual prestaron sus servicios en cuanto al retardo, por cuanto quien alega el dolo o la culpa debe probar la mala fe, la impericia o negligencia en la cual incurrió la otra parte, asimismo deben acudir al centro de atención integral de contratistas, a los fines que la empresa beneficiaria del servicio, constate el presunto retardo en la cancelación de los conceptos laborales y por último que no sea objeto de convenimiento.
Cabe decir que la cláusula in comento, contiene una serie de extremos de ley que deben darse simultáneamente para que tenga aplicabilidad y consecuencialmente efectividad el pago de la indemnización sustitutiva de los intereses, por ser una cláusula de tipo sancionatoria, lo que deja claro que la intención de los intervinientes en la discusión y aprobación de la convención colectiva, fue la de evitar que se presentasen anomalías o retardos en cuanto al pago de los derechos laborales al finalizar una prestación de servicio, los cuales son constitucionalmente irrenunciables, sin embargo estableció de una manera expresa por las exigencias del contexto petrolero, que para la obtención del pago de tal indemnización, deben darse de forma eficaz el cumplimiento de ciertos parámetros, ya antes mencionados, infiriéndose que esto deviene, además del conocimiento que debe tener la empresa petrolera, de las causas que se han suscitados para que no se cumplan con tales pagos de prestaciones sociales de una forma inmediata, de allí que se hace imperiosa la necesidad que la empresa petrolera haya verificado o comprobado la omisión de tal obligación por parte de la contratistas.
En el caso de marras como se ha indicado la empresa SOCIEDAD MERCANTIL VAMENCA, no promovió prueba alguna que indicara a esta jurisdiccente que efectivamente le fueron cancelados las prestaciones sociales al ciudadano JOSE GOMEZ, no obstante debido a un supuesto retraso de 7 días en la cancelación de su liquidación, el trabajador procede por ante este órgano jurisdiccional a solicitar el pago del retardo por mora, sin embargo ha sido jurisprudencia reiterada en cuanto a la penalidad establecida en la cláusula 69 numeral 11, que corresponde al actor demostrar el atraso y que se debió a razones imputables a la empresa, este criterio fue explanado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de marzo del 2008, Sentencia Nº 0245 con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo que a tenor establece:
“…en caso de Terminación del contrato individual de trabajo, y si por razones imputables a la empresa, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido las prestaciones Legales y Contractuales que pudieren corresponderle, la empresa le pagará a salario básico cada día de retardo en el pago de prestaciones. En este caso correspondía al actor demostrar que hubo un atraso en el pago de las prestaciones que le corresponden y el atraso se debió a razones imputable a la empresa (…)”
Por lo que, en caso de constatarse el retardo será carga del actor demostrar que se cumplieron los parámetros establecidos en la cláusula 69 numeral 11 de la contratación colectiva petrolera.
En el caso que nos ocupa, el hecho controvertido, es el argumento explanado en la contestación de la demanda sobre lo que le imputa el actor a la empresa en cuanto al retardo en recibir el pago de sus prestaciones sociales, en el sentido que el actor según lo expresado en el escrito de demanda no las recibió de forma inmediata a la terminación de la relación laboral, en tal virtud acudió al organismo administrativo, sede esta en la cual la empresa demandada niega que se le adeude monto alguno por retardo en el pago de las prestaciones, insistiendo el ex trabajador que si hubo un retardo imputable a la reclamada de 7 días, por lo cual solicitó el cierre de la vía administrativa para así poder acudir ante el órgano jurisdiccional competente.
Ahora bien, del estudio exhaustivo del acervo probatorio, se constató en cuanto al primer requisito, valga decir la existencia de una causa imputable a la contratista, que aplicando al caso de marras la norma contractual referida al pago de la indemnización sustitutiva por retardo; y analizado como ha sido el acervo probatorio, se puede determinar que el actor no demostró que hubiere una causa imputable a la empresa, vale decir, no probó el hecho antijurídico de la culpa que tuviere la empresa para darse una mora en su pago de prestaciones sociales. Por lo que resulta IMPROCEDENTE la reclamación por concepto de mora por retardo en el pago. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda que por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y Mora en el pago de prestaciones sociales, incoara el ciudadano JOSE RAMON GOMEZ en contra de la Sociedad Mercantil VAMENCA, por las razones que se explanan en la parte motiva de la sentencia. Así se Decide. SEGUNDO: Se condena a la Sociedad Mercantil VAMENCA y a la empresa PDVSA PETROLEO S.A. como tercero solidario, al pago de la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 769,00). Así se Decide. TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Decide. Se ordena el Pago de los intereses generados por el concepto de Antigüedad, de conformidad lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; igualmente los intereses generados sobre la cantidad ordenada a pagar, desde el momento de terminación de la relación laboral hasta el pago definitivo de la misma, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se ordena la Indexación de la cantidad ordenada a cancelar en caso de darse la Ejecución Forzosa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Tanto para el cálculo, como de Intereses de Antigüedad, los intereses generados sobre la cantidad ordenada a pagar, así como la Indexación, se ordena una Experticia Complementaria del Fallo, la cual será realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que le correspondiere la Ejecución del presente Asunto. Así se Decide.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; a los treinta y un (31) días del mes de mayo de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Publíquese, regístrese, Notifíquese de esta decisión a la Procuraduría General de la República, conforme a la Ley y una vez trascurrido los lapsos procesales correspondientes, comenzarán a transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles para los recursos pertinentes. Déjese copia certificada de este pronunciamiento para el copiador de sentencias. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA DE JUICIO
ABOG. MARIAGABRIELA HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABG. NADIA SOFIA RIVERO MELENDEZ
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