REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, dieciocho (18) de Mayo de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: IP31-L-2010-00000102
DEMANDANTE: ciudadano GUSTAVO VILLAMARIN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.269.650, domiciliado en Municipio Falcón del Estado Falcón.
APODERADOS JUDICIALES PROCURADORES DE TRABAJADORES: Abogados ABILIALICIA PEÑA, ELVIS ARTEAGA, MILITZA GÓNZALES, JONATHAN LUGO, ARAMELY ATACHO, BARBARA RICO, MARIA LAURA REYES, ROSSYBEL CORDOBA y GLERIS REGINA MORALES, Venezolanos, Mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números. 13.634.255, 14.075.482, 9.811.235,17.135.421, 14.733.839, 14.692.256, 16.196.451, 16.161.111 y 10.428.733, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, abogado debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 101.118, 100.309, 79.202, 127.043, 108.453, 108.099, 120.275, 115.115 y 70.313.
DEMANDADO: Empresa CONSORCIO PARAGUANA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 27 de julio de 2006, bajo el Nº 9, Tomo 1-C, de los Libros respectivos.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados BEATRIZ JIMENEZ MONSALVE, ARGENIS MARTINEZ y PEDRO PABLO CHIRINOS, Venezolanos, Mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.602.375, 7.528.896 y Nº 4.790.180, domiciliados en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, abogados debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nº 55.011, 37.639 y 28.943.
TERCERO INTERVINIENTE: PDVSA PETROLEO S.A.
APODERADOS JUDICIALES: PEDRO GÓNZALEZ, PASQUALINO VOLPICELLI, PEDRO RODRIGUEZ MORA, JOSÉ SILVA, MILAGROS GARCÉS, JAIME CASTELLANOS, FRANCIS QUINTERO, MAURY ALDAMA, NESTOR GÓNZALEZ, MIDALIS URDANETA, JESÚS ORTIZ, LUIS CASTELLANO, JOSÉ GUZMAN, LINDA MORENO JACKMERY SÁNCHEZ, MARIA MELENDEZ, ALIRIO RIERA Y JOSÉ NEGRÓN,MARÍA CAROLINA REINOSO, MARLON JOSE URDANETA ROMERO, ELIZABETH MARIA LARREAL VALERA, HENRRY ANGEL AGUIAR RITO, JAVIER JOSE MEDINA REYES, ELVIS ENRIQUE GARCIA CUBILLAN, MANUEL ALEJANDRO PARRA DELGADO, EDWAR JOSE URDANETA SALAS, GREGORIO PEREZ VARGAS, BYRÓN MIGUEL ALTAMIRANO RONQUILLO, ELEAZAR DELGADO BELLOSO y JOSÉ BELTRÁN VILORIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 46.521, 40.982, 60.155, 60.202, 53.705, 48.295, 72.343, 56.330, 77.057, 35.008, 50.636, 51.969, 62.331, 93.742, 96.876, 99.123,101.957, 91.223,60.211, 53.569, 57.869, 76.704, 73.066, 41.039, 127.654, 70.653, 34.917, 48.549, 31.524 Y 31.342 respectivamente y todos de este domicilio.
MOTIVO: INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE INTERESES MORATORIOS.
I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente asunto en fecha 14 de Mayo de 2010, mediante demanda presentada por el Procurador del Trabajo abogado JONATHAN LUGO COBIS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 127.043, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GUSTAVO VILLAMARIN, identificado anteriormente. Distribuida la demanda se le dio entrada en fecha 18 de Mayo 2010, siendo admitida en fecha 19 del mismo mes y año, de conformidad a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando la notificación de la accionada. Notificada de la demanda, la misma presenta a través de su Apoderado Judicial Abogado PEDRO PABLO CHIRINOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.639, en fecha 14 de Junio de 2.010, escrito mediante el cual solicita sea llamada la empresa PDVSA PETROLEO S.A. en calidad de tercero interviniente, siendo admitida dicha solicitud en fecha quince (15) de Junio del Dos Mil Diez (2.010), y cumplidas como fueron las formalidades de Ley, en fecha Veintisiete (27) de Septiembre del año dos mil Diez (2.010), tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen Procesal como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sede Punto Fijo, compareciendo a la misma la Parte Demandante, asistido del Abogado JONATHAN LUGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.043, y la parte demandada en la persona de su Apoderado Judicial Abogado PEDRO PABLO CHIRINOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.639, el tercero interviniente en la persona de sus apoderadas judiciales las Abogadas MARIA MELENDEZ y MILAGROS GARCES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 99.123 y 53.705, respectivamente, consignando todas las partes en esa misma fecha sus escritos de promoción de pruebas, prolongándose dicha Audiencia Preliminar, hasta el 24 de Febrero de 2011, cuando se declaro la conclusión de la etapa de mediación, procediéndose a agregar al expediente los respectivos escritos de promoción de pruebas. Siguiendo el procedimiento respectivo, tanto la parte demandada como el tercero interviniente procedieron a contestar las pretensiones explanadas en el libelo de demanda en la oportunidad legal correspondiente mediante sendos escritos que fueron agregados a las actas procesales, ordenándose consecuencialmente la remisión del presente asunto a la Coordinación Judicial, para su distribución entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Laboral; correspondiéndole la etapa de juzgamiento a este Tribunal, el cual en fecha 11 de Marzo de 2011, le dio entrada y se abocó al conocimiento de la causa; admitiendo las pruebas presentadas por las partes intervinientes el día 18 de Marzo de 2011 y fijándose la audiencia de juicio para el día 13 de Abril de ese mismo año 2.011, a las 10:00 de la mañana difiriéndose por falta del cúmulo probatorio para el día Jueves doce (12) de mayo de dos mil once (2011). En razón de los antes dicho, se celebró la referida audiencia, se abrió el debate probatorio, se dictó el dispositivo del fallo correspondiente y dentro de la oportunidad legal se publica el mismo.
II
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
PARTE ACTORA:
Alega el apoderado judicial que su poderdante comenzó a laborar el día 19 de Mayo de 2009, para la empresa demandada CONSORCIO PARAGUANA, desempeñando el cargo de PINTOR “A”, en las instalaciones del complejo Refinador Cardón, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a domingo de 7:00 a.m. a 7:00 p.m. y devengando un ultimo salario diario de CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 44,27), de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva del Trabajo 2007-2009 que rige al sector petrolero, servicios éstos prestados hasta el 31 de julio de 2009, fecha ésta en la que le fue notificado el despido. Aduce igualmente que a pesar de haberse culminado el vínculo laboral en la fecha antes indicada, y de haber realizado todas las gestiones amistosas a los fines de que se cancelara lo correspondiente por los servicios prestados, no logrando el pago de los beneficios laborales que le correspondieran, es por lo que acudió a la Inspectoría del Trabajo Alí Primera, a interponer su reclamo, por concepto de demora según solicitud Nº 053-2009-03-01806, siendo imposible lograr la conciliación con la empresa, ya que esta negó que se le adeudara tal concepto. De igual manera argumenta que para dar cumplimiento a lo exigido en la cláusula 69, numeral 11 de la Convención colectiva Petrolera, su mandante procedió a solicitar la verificación por el respectivo Centro de Atención Integral de Contratista, es decir, interpuso reclamo por ante dicha oficina, por motivo de retardo en la cancelación de sus prestaciones sociales. Por lo antes expuesto pretende en nombre de su representado que sea cancelado por la empresa demandada, el concepto de demora en el pago de liquidación final tomando en cuenta lo siguiente: la Cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009; según el Salario normal: Compuesto por el salario diario mas tiempo de viaje, que para el caso que le atañe es la cantidad de CINCUENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 50,58) por tres días de salario normal por cada día de retardo, lo que es igual a CIENTO CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.151,74); por catorce (14) días de retardo en el pago, dando un total de DOS MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs.- 2.124,29). Ya que no fue si no hasta el día 14 de Agosto de 2.009, que se le canceló a su mandante lo que le correspondía por concepto de prestaciones sociales, incurriendo de esa forma la empresa en un retardo de catorce (14) días continuos, acción ésta penalizada por la entonces vigente Contratación Colectiva y que es el fundamento de la presente demanda por Demora, para que la Sociedad Mercantil sea condenada a pagar la cantidad antes mencionada de DOS MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs.- 2.124,29) o en caso contrario, sea compelida y condenada por el Tribunal al pago de tal beneficio demandado con la imposición de los intereses moratorios según lo contemplado en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , asimismo demanda la indexación respectiva, las costas procesales y los honorarios profesionales del Ministerio del Trabajo calculados sobre el 30% del monto de la acción principal.
PARTE DEMANDADA:
En el acto de contestación de la demanda, el apoderado judicial de la empresa “CONSORCIO PARAGUANA”, en nombre de su representada, lo hizo en los siguientes términos:
En el Capitulo I, invoca como defensa perentoria la falta de cualidad e interés de la parte actora, por cuanto alega que culminada la relación laboral el 31 de julio de 2009, le fueron canceladas las prestaciones sociales por la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.- 3.380,55), como pago total. En el Capitulo II, admite como ciertos los siguientes hechos: el cargo, fecha de inicio y de culminación, y duración de la relación laboral. En el Capitulo III, niega, rechaza contradice, refuta, objeta y desmiente los siguientes hechos: que el hoy demandante haya realizado todas las gestiones amistosas a los fines de que se le cancelara lo correspondiente por sus servicios prestados, que haya acudido a la Inspectoría del Trabajo a reclamar concepto de demora en la solicitud Nro. 053-2009-03-01806, que el demandante se haya visto en la necesidad de reservarse de acudir a la vía judicial a demandar la demora en el pago de sus prestaciones sociales y que ello se evidencie de copia simple de acta anexada marcada “B”, que el actor haya realizado ante el CENTRO DE ATENCION INTEGRAL AL CONTRATISTA (CAIC) en las instalaciones del Departamento de Relaciones Laborales de la empresa PDVSA PETROLEO S.A. el reclamo de demora en el pago de sus prestaciones sociales, que la Sociedad Mercantil CONSORCIO PARAGUANA no le haya hecho efectivo el pago de la liquidación final en forma inmediata, que se le hayan cancelado sus prestaciones el día 14 de agosto de 2.009, manifiesta que su representada no incurrió en ningún retardo de 14 días continuos en el pago de las prestaciones sociales, que haya acción penalizada por la Convención Colectiva Petrolera, pues ésta canceló todos los conceptos derivados de la relación de trabajo, y que nunca su representada se atrasó en los mismos. Por consiguiente niega los conceptos y montos pretendidos y que quien aquí juzga da por reproducidos.
HECHOS ALEGADOS POR EL TERCERO INTERVINIENTE PDVSA:
En la contestación de la demanda, el representante del tercero contestó de la siguiente manera: Niega rechaza y contradice que el ciudadano GUSTAVO VILLAMARIN, titular de la cédula de identidad Nº V-4.269.650, prestó servicios para su representada, el salario diario, normal y la jornada alegada por la parte actora, niega que no se le hayan cancelado lo correspondiente por sus prestaciones sociales y demás conceptos patrimoniales para la fecha de culminación de la relación de trabajo, asimismo niega, rechaza y contradice la inherencia y conexidad por existir una evidente carencia de alegatos referentes a dicha inherencia y conexidad de las obligaciones del demandante de autos con las actividades de la industria petrolera, por cuanto no identifica el ámbito y el objeto de la empresa demandada y PDVSA PETROLEOS S.A., así como la prestación del servicio que realizó el actor para esta como beneficiaria del servicio, en consecuencia, niega todo lo alegado por el demandante en su escrito libelar.
III
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
En el presente caso, según lo especificado en el libelo de demanda y la contestación a la misma se evidencia, que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a la procedencia o no de la penalidad a la demandada por haber incurrido en retardo de 14 días continuos, en el pago de las prestaciones sociales. En virtud de ello la parte demandada y el tercero forzoso, deberán demostrar que realizaron el pago al momento de la terminación de la relación laboral, esto en correlación con la Jurisprudencia casacional, toda vez que la demandada acepta el inicio y culminación de la relación laboral, acepta el cargo de PINTOR “A” para una obra determinada en la empresa PDVSA PETROLEOS S.A. No obstante a ello, en caso de constatarse el retardo será carga del actor demostrar que se cumplieron los parámetros establecidos en la cláusula 69 numeral 11 de la contratación colectiva petrolera.
IV
ACERVO PROBATORIO.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Promovió de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Marcado con la letra ”B” original de Acta de cierre de la vía administrativa levantada por ante la sala de reclamos y conciliaciones de la Inspectoria del Trabajo la cual corre inserta al folio 7 de la pieza 1 del presente asunto. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio por cuanto es un documento administrativo de carácter público que fue otorgado por funcionario público competente, contra el cual sólo cabe como medio de impugnación la Tacha de Falsedad, aunado al hecho de que por tener la firma de un funcionario administrativo esta dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Los traslados y los testimonios de los instrumentos públicos hacen fe cuando son expedidos por el funcionario competente por la Ley para expedirlos, y su valor probatorio se mantiene en todo su vigor, hasta tanto no sean tachados de falsos en la forma y en atención a las causas señaladas en el Código de Procedimiento Civil. De la misma se desprende todo lo relacionado sobre el cierre del Procedimiento Administrativo llevado a cabo por ante la Inspectoría del Trabajo, Punto Fijo- Estado Falcón, debido al reclamo planteado por el extrabajador y que fue notificada de dicho reclamo, a la empresa CONSORCIO PARAGUANA quién compareció al Acto Administrativo llevado a cabo por ante el Órgano Administrativo, alegando que niega, rechaza y contradice que se le adeude al reclamante la cantidad de Bs. 2124,36 por concepto de demora por cuanto al reclamante de autos se le cancelo sus prestaciones sociales de conformidad con la convención colectiva petrolera y en la oportunidad correspondiente. Así se establece.
Instrumentales: Promovió de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo los siguientes instrumentos:
PRIMERO: Marcado con la letra ”A” COMPROBANTE DE PRESTACIONES SOCIALES emitido por la parte patronal, la cual corre inserta al folio 47 de la pieza 1 del presente asunto. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio como copia de documento privado, el cual constituye forma de liquidación final; que al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, y al apreciarse mediante la sana critica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debe ser valorada por el Juzgador. Así se decide.
SEGUNDO: Marcado con la letra ”B” Copia simple de solvencia de almacén emitida por la parte patronal, la cual corre inserta al folio 48 del presente asunto, Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto no aporta nada al controvertido del presente asunto. Así se decide.
TERCERO: Marcado con la letra ”C” original de Acta de Verificación emitida por el Centro de Atención Integral al Contratista, Departamento de Relaciones Laborales de PDVSA PETROLEO S.A. este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al mismo por cuanto es un documento que fue ratificado por la parte de la cual emana, valga decir por el Tercero Interviniente, se extrae del mismo como elemento de convicción que el extrabajador realizo reclamo ante el CENTRO DE ATENCION INTEGRAL AL CONTRATISTA (CAIC). Así se decide.
PRUEBA DE INFORME:
Promovió Prueba de Informes, a los siguientes Entes:
PRIMERO: a la Oficina del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, sobre los particulares indicados en el escrito de promoción y cuyas resultas se encuentran en el folio 9 de la segunda pieza del expediente. No se le otorga valor probatorio, por cuanto fueron traídas al proceso para demostrar la falta del cumplimiento por parte de la patronal de la inscripción obligatoria de su trabajador en el seguro social, lo cual es un hecho no controvertido. Así se decide.
SEGUNDO: A la INSPECTORIA DEL TRABAJO ALI PRIMERA, sede principal Punto Fijo de este estado, y cuyas resultas constan en los folios 185 al 196 de la primera pieza del presente asunto, remitiendo la misma copia certificada del expediente signado bajo la nomenclatura 053-2009-03-01806 correspondiente a la sala de reclamo. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio por cuanto es un documento administrativo de carácter público que fue otorgado por funcionario público competente, contra el cual sólo cabe como medio de impugnación la Tacha de Falsedad, aunado al hecho de que por tener la firma de un funcionario administrativo esta dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Cabe destacar, que dicho documento fue presentado en copia debidamente certificada, siendo así cumple con las solemnidades legales contenidas en el artículo 1.384 del Código Civil, por cuanto que las Copias simples de documentos públicos tienen valor probatorio si han sido expedidas en la forma legal por los funcionarios públicos competentes. Los traslados y los testimonios de los instrumentos públicos hacen fe cuando son expedidos por el funcionario competente por la Ley para expedirlos, y su valor probatorio se mantiene en todo su vigor, hasta tanto no sean tachados de falsos en la forma y en atención a las causas señaladas en el Código de Procedimiento Civil y la ley adjetiva laboral. De la misma se desprende todo lo relacionado sobre el Procedimiento Administrativo llevado a cabo por ante la Inspectoría del Trabajo, Punto Fijo – Estado Falcón, debido al reclamo planteado por el ciudadano GUSTAVO VILLAMARIN, por motivo de Mora en el Pago de las Prestaciones Sociales, y donde la parte demandada niega que se le deba cantidad alguna al extrabajador por este concepto, así mismo se evidencia que la fecha del cierre de la vía administrativa fue el día 14 de Septiembre de 2009. Y así se decide.
TERCERO: A la SUPERINTENDENCIA DE RELACIONES LABORALES de PDVSA (CRP), cuyas resultas constan en los folios 181 al 182 de la primera pieza del presente asunto. No se le otorga valor probatorio, por cuanto fueron traídas al proceso para demostrar que el extrabajador laboro en las instalaciones del complejo refinador y si se le tramito pase de entrada, lo cual es un hecho no controvertido. Así se decide.
CUARTO: A la GERENCIA DE RELACIONES LABORALES CENTRO DE ATENCION INTEGRAL AL CONTRATISTA, a los fines que informara si el extrabajador realizo reclamación por ante el CENTRO DE ATENCIÒN AL CONTRATISTA por concepto de demora en el pago de las prestaciones sociales en contra de la empresa CONSORCIO PARAGUANA, al respecto este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno dado que la misma es contradictoria en cuanto a la prueba documental proporcionada por la parte demandante en su aparte TERCERO de las pruebas documentales y la cual fue ratificada por el tercero interviniente al momento de evacuarla, manifestando el apoderado de la empresa PDVSA PETROLEO S.A. en cuanto a esta prueba de informes, que en la misma se pudo presentar un error de transcripción, por lo tanto resulta forzoso para esta juzgadora no desechar la misma. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA (CONSOCIO PARAGUANA):
En su capitulo I promovió los siguientes medios Instrumentales
a) Documental contentiva de forma de liquidación final de prestaciones sociales del trabajador GUSTAVO VILLAMARIN de fecha 31 de Julio de 2009, la cual riela al folio 54 de la primera pieza del presente asunto. En cuanto a esta prueba este Tribunal manifestó su valoración suficientemente ut supra. Así se establece.
b) Documental contentiva de comprobante de egreso de fecha 31 -07-2009, la cual riela al folio 53 del presente asunto, que al no haber sido desconocida por la contraparte se le otorga su pleno valor probatorio. Así se decide.
c) Documental contentiva de contrato de trabajo por obra determinada con contrato Colectivo Petrolero de fecha 19 de mayo de 2009. No se le otorga valor probatorio, por cuanto fueron traídas al proceso para demostrar que el tipo de relación laboral que se mantuvo fue bajo la figura de un contrato por obra determinada, lo cual es un hecho no controvertido. Así se decide.
d) Documental contentiva de recibo de pago de salarios de fecha 31 de Julio de 2009. No se le otorga valor probatorio, por cuanto fueron traídas al proceso para demostrar que el tipo de relación laboral que se mantuvo fue amparado bajo contratación colectiva petrolera, lo cual es un hecho no controvertido. Así se decide.
e) Documental contentiva de copia de comunicación de fecha 24 de mayo de 2010, dirigida al Departamento de Asuntos Jurídicos de PDVSA, Centro Refinador Paraguaná (CRP). No se le otorga valor probatorio, por cuanto no aportan nada al controvertido. Así se decide.
En su CAPITULO II promovió pruebas de informes a la entidad bancaria Banco Nacional de Crédito (BNC) agencia Punto Fijo. De la misma se evidencia que el ciudadano GUSTAVO VILLAMARIN cobro el cheque numero 00606283. Por lo cual se le otorga su pleno valor probatorio. Así se decide.
PRUEBAS DEL TERCERO INTERVINIENTE (PDVSA PETROLEO S.A.):
Documental contentivas de copia del contrato Nº 2009070244, suscrito entre PDVSA PETROLEO S.A. y la SOCIEDAD MERCANTIL CONSORCIO PARAGUANA, constituida por la SOCIEDAD MERCANTIL HAFRAN SERVICIOS MULTIPLES C.A., y la SOCIEDAD MERCANTIL COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C.A., sobre OBRAS MECANICAS Y CIVILES EN R&R, FRACCIONADORA, CHIMENEAS y TOLVAS 2, PROYECTOS AMPLIACIÒN DE LA UNIDAD FCC EN LA REFINERIA CARDON en cincuenta y cuatro (54) folios útiles. Este Tribunal la desecha por cuanto no aportan nada al controvertido. Así se decide.-
Promovió Prueba de Exhibición de documento contentivo de contrato Nº 2009070244, orden de servicio 00000000012. Al respecto observa esta sentenciadora que durante la audiencia oral y publica de juicio, la parte demandada no exhibió los originales de los instrumentos solicitados, a tal efecto se procedió a tener como exacto el texto del documento tal como aparece en la copia consignada por la parte actora conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mas sin embargo no le otorga valor probatorio alguno pro cuanto no aporta nada al controvertido. Así se decide.
V
MOTIVA
En la Contratación Colectiva Petrolera 2007-2009, se encuentran señaladas una serie de normativas, que buscan garantizarle a los trabajadores que laboren en el área petrolera, mejores condiciones de higiene, seguridad y sobre todo en cuanto a la remuneración que debe devengar durante la prestación del servicio y las obligaciones que tiene tanto la industria petrolera como las contratistas con sus trabajadores aún después de finalizada la relación de trabajo. Es por ello que cuando se trata de trabajadores que hayan laborado para empresas contratistas, éstas deben cancelar de forma inmediata todos los conceptos derivados prestación del servicio y que rige la Contratación Colectiva Petrolera, así como todos los beneficios a que hubiere lugar. De allí que la mencionada convención señala en su cláusula 69, numeral 11, textualmente lo siguiente: “,,, Cuando por razones imputables a la CONTRATISTA, un trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la cláusula 65 de esta convención, la contratista le pagará a razón de salario normal, tres (03) días adicionales por cada día que invierta en obtener dicho pago. En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a la CONTRATISTA no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieren corresponderle o diferencias de las mismas, verificadas por el respectivo Centro de Atención Integral de Contratistas, de Relaciones Laborales de la empresa y que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la Contratista correspondiente, ésta le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalente a tres (03) salarios normales, por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones”
Esto significa que dicha convención contiene una sanción para la contratista que retardare el pago, de las prestaciones legales y contractuales, como lo es la cancelación de una indemnización sustitutiva de los intereses de mora. No obstante a ello resulta necesario hacer un estudio de la normativa para así delimitar su naturaleza y alcance, es por ello que de seguida, esta operadora de justicia, pasa a realizar las siguientes observaciones: Se observa que la cláusula referida up supra contiene de forma expresa un condicionado para que se pueda efectuar el pago de la indemnización sustitutiva de intereses moratorio, en el sentido que establece que dicha sanción será debidamente aplicada siempre y cuando: 1.- la causa sea imputable a la contratista y aunado a ello, 2.- deben ser verificadas por el respectivo Centro de Atención Integral al Contratistas de Relaciones Laborales de la empresa PDVSA 3.- y que no sean objeto de convenimiento del Trabajador con la contratista correspondiente, esto quiere decir, que en el supuesto que exista retardo en el pago de prestaciones sociales a unos trabajadores amparados por la contratación colectiva petrolera, deben éstos demostrar la culpa en la cual ha incurrido la contratistas para la cual prestaron sus servicios en cuanto al retardo, por cuanto quien alega el dolo o la culpa debe probar la mala fe, la impericia o negligencia en la cual incurrió la otra parte, asimismo deben acudir al centro de atención integral de contratistas, a los fines que la empresa beneficiaria del servicio, constate el presunto retardo en la cancelación de los conceptos laborales y por último que no sea objeto de convenimiento.
Cabe decir que la cláusula in comento, contiene una serie de extremos de ley que deben darse simultáneamente para que tenga aplicabilidad y consecuencialmente efectividad el pago de la indemnización sustitutiva de los intereses, por ser una cláusula de tipo sancionatoria, lo que deja claro que la intención de los intervinientes en la discusión y aprobación de la convención colectiva, fue la de evitar que se presentasen anomalías o retardos en cuanto al pago de los derechos laborales al finalizar una prestación de servicio, los cuales son constitucionalmente irrenunciables, sin embargo estableció de una manera expresa por las exigencias del contexto petrolero, que para la obtención del pago de tal indemnización, deben darse de forma eficaz el cumplimiento de ciertos parámetros, ya antes mencionados, infiriéndose que esto deviene, además del conocimiento que debe tener la empresa petrolera, de las causas que se han suscitados para que no se cumplan con tales pagos de prestaciones sociales de una forma inmediata, de allí que se hace imperiosa la necesidad que la empresa petrolera haya verificado o comprobado la omisión de tal obligación por parte de la contratistas.
Es menester además expresar que la cláusula, no indica ningún lapso para que se cumpla con la verificación o comprobación del retardo, lo que nos hace presumir que tendríamos que aplicar de forma analógica, o lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, como lapso de prescripción para ejercer las acciones derivadas de una relación de trabajo, como lo es un (01) año o lo que nos indica la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto a la única oportunidad que tienen las partes de promover pruebas que es en el inicio de la audiencia preliminar; por tanto este acto procesal limitaría el lapso para la verificación, y además de ello inferimos según la hermenéutica de la norma, que debe ser el trabajador quien es el sujeto que debe acudir, a la empresa petrolera a solicitar la verificación del mismo. En ese orden de ideas y dadas las anteriores consideraciones, se tiene que la cláusula contiene de forma tacita un procedimiento que debe ser cumplido, para que sea procedente el pago de la indemnización sustitutiva de intereses de mora, pero no señala de forma expresa que debe ser cumplido previamente a la interposición de una pretensión por ante los órganos jurisdiccionales o administrativos, lo que si se hace obligatorio es la probanza que el retardo sea imputable a la contratista y que además sea verificado por la empresa petrolera, por tanto lo que no esta prohibido por la ley o por convenios aceptados por las partes, no pueden tenerse como de estricto cumplimiento, es así que esta sentenciadora en aras de establecer un orden meramente lógico, jurídico y formativo, considera que la verificación puede darse antes incoarse un procedimiento, o antes de que se celebre el acto primigenio de la audiencia preliminar, de esta manera se estaría garantizando la cierta y segura aplicabilidad de la cláusula 69, numeral 11, sin soslayar derechos de ninguna de las partes. En el caso que nos ocupa, el hecho controvertido, es el argumento explanado en la contestación de la demanda sobre lo que le imputa el actor a la empresa en cuanto al retardo en recibir el pago de sus prestaciones sociales, en el sentido que el actor según lo expresado en el escrito de demanda no las recibió de forma inmediata a la terminación de la relación laboral, en tal virtud acudió al organismo administrativo, sede esta en la cual la empresa demandada niega que se le adeude monto alguno por retardo en el pago de las prestaciones, insistiendo el extrabajador que si hubo un retardo imputable a la reclamada de 14 días, por lo cual solicitó el cierre de la vía administrativa para así poder acudir ante el órgano jurisdiccional competente.
Ahora bien, del estudio exhaustivo del acervo probatorio, se constató en cuanto al primer requisito, valga decir la existencia de una causa imputable a la contratista, que aplicando al caso de marras la norma contractual referida al pago de la indemnización sustitutiva por retardo; y analizado como ha sido el acervo probatorio, se puede determinar que el actor no demostró que hubiere una causa imputable a la empresa, vale decir, no probó el hecho antijurídico de la culpa que tuviere la empresa para darse una mora en su pago de prestaciones sociales. En cuanto al segundo requisito, el de la debida verificación, el actor realizó su reclamo ante el Centro de Atención Integral al Contratistas (CAIC) de la Superintendencia de Relaciones Laborales de la empresa PDVSA PETROLEOS S.A., por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales, sin embargo dicho reclamo no llegó a cumplir el debido procedimiento establecido en la cláusula 57 de la convención colectiva petrolera. Cabe destacar además que se tiene que las mismas no fueron objeto de convenimiento, lo que significa, que no se dieron los extremos exigidos en la cláusula 69, numeral 11 de la Convención Colectiva Petrolera. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriores, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la Demanda que por concepto de INDEMINIZACION SUSTITUTIVA DE INTERESES MORATORIOS, incoara el ciudadano GUSTAVO VILLAMARIN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 4.269.650 en contra de la empresa “CONSORCIO PARAGUANA”. Así se Decide.
SEGUNDO: No se condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria de la presente Sentencia Definitiva, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil a los fines previstos en los ordinales 3 y 4 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
La presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal. Las partes podrán ejercer el recurso que a bien consideren pertinente dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; a los dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO
ABG. ROXANNA MORILLO
LA SECRETARIA,
ABG. GLORIANA MORENO
Nota: En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las diez y cincuenta y cinco minutos de la mañana (10:55 a.m.)
LA SECRETARIA,
ABG. GLORIANA MORENO
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