REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, veinticinco (25) de mayo de dos mil once (2011)
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: IH31-S-2004-000009
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO CAZORLA y ALEXIS REVILLA venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidades Nos: V-3.682.354 y V-3.680.383, con domicilio en la ciudad de Punto Fijo Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ARGENIS MARTINEZ MEDINA y VICTOR HUGO BOLIVAR, inscritos en el IPSA bajo los nros. 28.943 y 10.277, domiciliados en la ciudad de Punto Fijo. Municipio Carirubana del Estado Falcón.
PARTE DEMANDADA: PDVSA PETROLEO S.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: APODERADOS JUDICIALES: PEDRO GÓNZALEZ, PASQUALINO VOLPICELLI, PEDRO RODRIGUEZ MORA, JOSÉ SILVA, MILAGROS GARCÉS, JAIME CASTELLANOS, FRANCIS QUINTERO, MAURY ALDAMA, NESTOR GÓNZALEZ, MIDALIS URDANETA, JESÚS ORTIZ, LUIS CASTELLANO, JOSÉ GUZMAN, LINDA MORENO JACKMERY SÁNCHEZ, MARIA MELENDEZ, ALIRIO RIERA Y JOSÉ NEGRÓN,MARÍA CAROLINA REINOSO, MARLON JOSE URDANETA ROMERO, ELIZABETH MARIA LARREAL VALERA, HENRRY ANGEL AGUIAR RITO, JAVIER JOSE MEDINA REYES, ELVIS ENRIQUE GARCIA CUBILLAN, MANUEL ALEJANDRO PARRA DELGADO, EDWAR JOSE URDANETA SALAS, GREGORIO PEREZ VARGAS, BYRÓN MIGUEL ALTAMIRANO RONQUILLO, ELEAZAR DELGADO BELLOSO y JOSÉ BELTRÁN VILORIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 46.521, 40.982, 60.155, 60.202, 53.705, 48.295, 72.343, 56.330, 77.057, 35.008, 50.636, 51.969, 62.331, 93.742, 96.876, 99.123,101.957, 91.223,60.211, 53.569, 57.869, 76.704, 73.066, 41.039, 127.654, 70.653, 34.917, 48.549, 31.524 Y 31.342 respectivamente y todos de este domicilio.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.

-I-
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante demanda interpuesta por los ciudadanos FRANCISCO CAZORLA y ALEXIS REVILLA, antes identificados, asistidos por los abogados ARGENIS MARTINEZ MEDINA y VICTOR HUGO BOLIVAR, inscritos en el IPSA bajo los nros. 28.943 y 10.277 respectivamente, por ante el Juzgado Distribuidor Civil, Mercantil, Trabajo, Transito y Agrario del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, en fecha de veintiséis (26) de mayo del año dos mil cuatro (2.004) el ciudadano FRANCISCO CAZORLA y en fecha 26 de mayo del mismo año el ciudadano ALEXIS REVILLA, en contra de la EMPRESA PDVSA PETROLEO S.A., abocándose al conocimiento de ambas causas el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución adscrito a este circuito Judicial del Trabajo en fecha 18 de abril de 2005, y dictando sentencia de acumulación de causas en fecha 26 de mayo del mismo año.
Admitida la presente demanda el 10 de octubre de 2.005, se ordena la notificación de las partes y cumplidas con las formalidades de la misma, en fecha seis (6) de diciembre del año dos mil seis (2.006), tuvo lugar la celebración de la audiencia Preliminar prolongándose la misma, en fecha 21 de Diciembre del mismo año la parte demandada consigna a favor de los demandantes copia simple de cheques a los fines que el Tribunal procediera a realizar los tramites conducentes a los fines de la apertura de la cuenta respectiva, y no es sino hasta el día 16 de enero de 2007 donde no habiéndose logrado la mediación y persistir en el despido la demandada se da por concluida la audiencia preliminar. Una vez agregadas las pruebas promovidas y contestado la demanda la contraparte, correspondió el conocimiento en etapa de juicio al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio adscrito a este Circuito Judicial, quien en audiencia de juicio declaro la incomparecencia de la parte demandada, motivo por el cual fue apelada la sentencia y revocada en toda y cada una de sus partes por el Tribunal Superior Primero del Trabajo del Estado Falcón, ordenando la celebración de la audiencia de juicio oral publica y contradictoria nuevamente. Remitida la causa para su distribución le correspondió su conocimiento a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio.

-II-
MOTIVO DE LA HOMOLOGACION
Los medios alternativos a la resolución de conflictos nos permiten encontrar soluciones, al hacer que nos coloquemos en el lugar del otro que se nos presenta como nuestro opositor; permiten que la solución a nuestros problemas salga de nosotros mismos, y no esperar la decisión de un tercero, que se impone a la hora de dictar su veredicto, sino la conciencia ética y humana de las contrapartes la que aflora para dar paso a la cordura, demostrando de esta forma, la madurez que denota esto en una sociedad. Es por ello que el constituyente, tomando en consideración que nuestra sociedad avanzara a medida que seamos nosotros mismos capaces de resolver nuestros problemas, decidió sabiamente incluir dentro del sistema de justicia, los medios alternativos de resolución de conflictos, referidos en los artículos ut supra, con el fin de adecuar el sistema normativo de nuestro país a esta necesidad insoslayable, manteniendo de esta forma la paz social fin primordial de todo Estado Moderno. Adecuando nuestro sistema normativo a lo establecido en la Carta Magna, como columna vertebral del sistema jurídico en Venezuela, desarrollo dichos medios alternativos en su articulo 6 estableciendo: “El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este Efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de los medios alternativos a la solución del conflicto, tales como, la conciliación, mediación y arbitraje. Los Jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento”. Por ello, es un deber propio del operador de justicia, procurar y promover en la medida de lo posible la utilización de los medios alternativos para la solución de conflictos y adoptar las medidas judiciales necesarias para promover y reconocer la efectividad de tales medios.
En el caso que nos ocupa se evidencio la voluntad de la parte demandante de llegar a un acuerdo con su contraparte al manifestar mediante diligencia de fecha 17 de mayo de 2011, que aceptaban las cantidades que la empresa PDVSA CENTRO REFINADOR PARAGUANA (CRP) les pago a cada uno de ellos de acuerdo a lo establecido en el articulo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para persistir en sus despidos. Solicitaron igualmente que fuese homologado el desistimiento del procedimiento y ordenar el archivo judicial del expediente.
Al efecto se hizo necesaria la intervención de esta jurisdicente a los fines de dar solución a las peticiones del demandante dado que en cuanto al desistimiento realizado luego de la contestación de la demanda, el mismo no puede ser homologado sin la autorización o aprobación de la contraparte, de conformidad a lo establecido el los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se fijó audiencia especial conciliatoria para el día viernes 20 de mayo de 2011 a las 10:00 a.m. en la cual estando presente ambas partes a través de sus apoderados judiciales, las mismas expusieron: parte demandante: “tal cual fue manifestado mediante diligencia por mis representados, los mismos están de acuerdo en recibir las cantidades ofrecidas y consignadas por la empresa PDVSA PETROLEO S.A. a favor de ellos, dada la persistencia en el despido, sin que mas nada quede a reclamar por este o por ningún otro concepto a la demandada, por lo cual solicitamos la homologación del presente convenimiento y el archivo definitivo del asunto”. Y la parte demandada expuso: “ACEPTO el desistimiento de la presente causa por la parte actora”.
En virtud de lo anterior y dado que la aceptación de las cantidades y el desistimiento de la presente causa ha sido producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, y por cuanto dicho acuerdo tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refiere el proceso y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto el acuerdo alcanzado no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que el acuerdo de las partes ha sido la conclusión de un proceso de conciliación dirigido por este Tribunal, a fin de promover los mecanismos adecuados y convenientes para la resolución de disputas, es por lo que de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 06 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara: PRIMERO: se HOMOLOGA el presente acuerdo en el juicio que por CALIFICACION DE DESPIDO tienen incoado los ciudadanos FRANCISCO CAZORLA Y ALEXIS REVILLA contra la EMPRESA PDVSA PETROLEO S.A. y se le imparte el carácter de cosa juzgada; SEGUNDO: Se declara terminado el procedimiento y se ordena oficiar a la oficina de control de consignaciones adscrita a este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de la realización de los tramites necesarios para la entrega de las cantidades depositadas a favor de los demandantes. ASI SE DECIDE.-




-III-
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: se HOMOLOGA el presente acuerdo en el juicio que por CALIFICACION DE DESPIDO tienen incoado los ciudadanos FRANCISCO CAZORLA Y ALEXIS REVILLA contra la EMPRESA PDVSA PETROLEO S.A. y se le imparte el carácter de cosa juzgada; SEGUNDO: Se declara terminado el procedimiento y se ordena oficiar a la oficina de control de consignaciones adscrita a este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de que informe a este Juzgado sobre la realización de los tramites necesarios para la entrega de las cantidades depositadas a favor de los demandantes y si las mismas fueron entregadas. TERCERO: se ordena el cierre y archivo definitivo del presente expediente para lo cual, una vez quede firme la presente decisión y conste en autos la resulta de la oficina mencionada ut supra, donde manifieste el retiro de las cantidades se ordenará la remisión del presente asunto mediante oficio a la Coordinación Judicial adscrita a este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de la Distribución entre los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal transitorio del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; siendo las once y treinta y nueve minutos de la mañana (11:39 a.m.), a los veinticinco (25) días del mes de Mayo del Año Dos Mil Once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO,

ABG. ROXANNA MORILLO BORGES.
LA SECRETARIA,

ABG. GLORIANA MORENO

Sentencia Nº: PJ0052011000012