REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, treinta (30) de mayo de dos mil once (2.011)
201º y 152º
ASUNTO: IP31-L-2010-000195

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

PARTE DEMANDANTE: YOHENNY RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.108.101.
APODERADOS JUDICIALES: ABILIALICIA GUADALUPE PEÑA ALVAREZ, ELVIS JOSE ARTEAGA CHIRINOS, MILITZA GONZALEZ, JONATHAN LUGO, MARIA LAURA REYES, BARBARA RICO, ARAMELY ATACHO, ROSSYBEL CORDOBA, GLERIS REGINA MORALES, en su carácter de Procuradores del Trabajo, inscritos en el I.P.S.A. bajo el N° 101.118, 100.309, 79.202, 127.043, 120.275, 108.099, 108.453, 115.115 y 70.313, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CORPORACION PARA EL DESARROLLO SOCIALISTA DEL ESTADO FALCON (CORPOFALCON), instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto al fisco regional, adscrito a la Gobernación del Estado Falcón, creado por decreto de la asamblea Legislativa del estado Falcó, publicada su ley en gaceta oficial del Estado Falcón, en fecha 27 de febrero de 1.987, siendo su última reforma publicada en gaceta oficial del estado Falcón , edición extraordinaria, en fecha 21 de Mayo de 2.009; designado según consta en decreto No. 760 de fecha 01 de Junio de 2.009, emanado de la Gobernación del Estado Falcón, publicado en gaceta oficial del Estado Falcón, edición ordinaria No. 32.241, de fecha 03 de de Junio de 2009.
APODERADO JUDICIAL: EDGAR JOSE MARTINEZ MARTINEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 98.659.
MOTIVO: DIFERENCIA DE INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO.

Visto los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes, este tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal Laboral pasa a pronunciarse en cuanto su admisibilidad.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
DE LAS PRUEBA DOCUMENTALES:
Promueve de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo hace valer en todo su valor probatorio, los siguientes instrumentos:
PRIMERO: Original de Constancia de Trabajo emitida por la Corporación para el Desarrollo Socialista del Estado Falcón (CORPOFALCON), marcado con la letra “A”, el cual riela al folio 41, del presente asunto.
SEGUNDO: Copia simple de Liquidación de Prestaciones Sociales , marcado con la letra “B”,constante de 1 folio útil, la cual riela al folio 42 del presente asunto.
TERCERO: Original de Recibos de Pago que se anexan marcados con las letras “C1” “C2” “C3”y “C4”, las cuales rielan en los folios 43 al 46 del presente asunto.
CUARTO: Original de Acto de Cierre de la Vía, marcada con la letra “D”, la cual riela en el folio 47 del presente asunto.
Este Tribunal Admite las referidas Instrumentales, cuanto ha lugar en derecho, por no ser ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
Promueve la Prueba de exhibición, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde solicita a este despacho que intime bajo apercibimiento a CORPORACION PARA EL DESARROLLO SOCIALISTA DEL ESTADO FALCON (CORPOFALCON) a exhibir el original de liquidación de Prestaciones Sociales que se encuentran anexo marcados con la letra “B”, la cual riela al folio 42 del presente asunto.
En cuanto a la exhibición de la instrumental ya señalada, este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. En tal sentido, se le ordena a la parte accionada Corporación para el Desarrollo Socialista del Estado Falcón (CORPOFALCÓN), en la persona de su Representante Legal o apoderado judicial de la misma, que deberá comparecer el día y la hora fijada para la celebración de la audiencia de juicio, oral publica y contradictoria, sin necesidad de la notificación, por cuanto la parte se encuentra a derecho, a exhibir la documental antes mencionada. ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBA TESTIMONIAL.
Promovió de conformidad con los artículos 92 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promuevo la testimonial de la ciudadana: KATIUSKA RIVERA, titulares de las cedula de identidad Nº 14.074.688, venezolana, mayor, que presentare en la oportunidad procesal correspondiente.
Este Tribunal la Admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia será carga del promovente que la mencionada ciudadana, se presente el día y hora de la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria, en el presente asunto. ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

Visto el escrito de Promoción de Pruebas presentado por la parte demandada, por intermedio de su Apoderado Judicial EDGAR JOSE MARTINEZ MARTINEZ, identificado en autos, esta Juzgadora observa, que el mismo fue presentado en fecha 16 de mayo de 2011, siendo que en fecha 10 de mayo de este mismo año, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución levantó acta de Audiencia Preliminar donde dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada CORPORACION PARA EL DESARROLLO SOCIALISTA DEL ESTADO FALCON (CORPOFALCON), ni por si mismo ni por medio de Apoderado Judicial por lo que el Tribunal ut supra identificado en atención a los privilegios que goza la parte demandada da por terminada la audiencia preliminar, ordenando agregar el escrito de pruebas presentado por la parte demandante y otorga el lapso legal para que la parte accionada de contestación a la demanda, remitiendo posteriormente el presente expediente a los tribunales de juicio para su distribución por lo que fue recibido por este juzgado en fecha 23 de mayo del año que discurre.
Ahora bien, por cuanto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra una oportunidad única y preclusiva a los efectos de promover las pruebas, como lo es la audiencia preliminar, ello con el fin de garantizar a las partes el debido proceso, el derecho a la defensa y la contradicción de las pruebas aportadas además de permitirle al juez realizar eficazmente su labor de mediación, y al efecto el articulo 73 establece: “La oportunidad de promover pruebas para ambas partes será en la audiencia preliminar, no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad posterior, salvo las excepciones establecidas en esta ley”.
En ese orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1184 del 22 de septiembre de 2009 con ponencia del Dr. Francisco Antonio Carrasquero López señaló:
… “El conocimiento por parte del juez mediador de las pruebas promovidas por las partes, desde el comienzo de la audiencia preliminar, brinda una base argumentativa que les facilita sustentar sus posiciones de forma transparente, con lo cual se garantiza la contradicción (…) Esa posición hace, por una parte, más objetivo y equitativo el acto de negociación y, en general, el proceso, y, por otra, facilita y hace mas transparente la labor de mediación del juez en la audiencia preliminar, buscando favorecer la realidad de los hechos sobre las formas, pues, de lo contrario ese trascendental acto del proceso laboral, podría distorsionarse al permitir que se ofrezcan pruebas en una oportunidad posterior, (salvo las excepciones de ley) ya que podría ser objeto de los más viles ardides, los cuales terminarían enturbiando y restándole validez y eficacia al vulnerar el principio de contradicción y alejarlo de su objetivo central, cual es, lograr el avenimiento de las partes”.
Así mismo la igualdad procesal y el debido proceso establecidos en el artículo 49 numeral 1 relativo a que toda persona tiene el derecho de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa observando esta juzgadora que la parte demandante si cumplió con lo referido en la norma adjetiva laboral no así la parte demanda dada su incomparecencia a la audiencia preliminar teniendo el tribunal de mediación que agregar las pruebas de la parte actora de conformidad con la ley, las cuales constan en el expediente, por lo que la parte accionada tendría la oportunidad para apreciarlas y realizar sus respectivas defensas, quedando de esta forma en estado de indefensión la parte demandante de acuerdo a como prescribe la norma constitucional, vulnerando así el principio de la contradicción.
Tomando como principio procesal el de la preclusión y siendo éste de orden público, la oportunidad única y preclusiva para promover las pruebas en el procedimiento laboral es el primigenio acto de la audiencia preliminar; por lo que las promociones hechas con posterioridad a este trascendental acto son consideradas extemporáneas, no pudiendo alegar como elemento de defensa los privilegios de los entes del estado por cuanto tales privilegios procesales no se extiende a este referido acto de promoción y cargas de la prueba, y asi lo ha dejado asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 208 de fecha 16 de marzo de 2008 con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, la cual señala en un caso análogo lo siguiente:
“Si bien la empresa demandada Compañía Anónima de Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE) como ente público, goza de los privilegios y prerrogativas dispuestas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, entre ellas, la inaplicabilidad de la consecuencia jurídica contenida en el artículo 135 de la LOPT, dicha prerrogativa no se extiende a la carga de la prueba…”

Por ser las normas de derecho sustantivo y adjetivo en materia laboral de orden público no pueden relajarse ni convenirse entre las partes, incluyendo estas a las instituciones, entes y órganos que forman parte del Estado ya que deben someterse a lo establecido en estas reglas. Es por ello que esta operadora de justicia siguiendo los parámetros establecidos en el artículo 73 de la Ley adjetiva laboral y teniendo las partes la única oportunidad para promover las pruebas en la audiencia preliminar, entendiéndose esta la primigenia con la que se abre la fase de mediación y no sus prolongaciones, este tribunal observa que la parte accionada hizo la promoción fuera del lapso por lo tanto declara inadmisibles las pruebas aportadas durante la fase de la contestación de la demanda. ASÍ SE ESTABLECE.
Por los planteamientos de derecho antes referidos esta juzgadora considera el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte accionada extemporáneo, por lo que este tribunal NO ADMITE los referidos medios probatorios. ASÍ SE DECIDE.
Por último y de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Tribunal fija la celebración de la Audiencia de Juicio, Oral, Pública, y Contradictoria para el día Lunes cuatro (4) de Julio de dos mil once (2011), a las diez de la mañana (10:00 a.m.), y en concordancia con lo establecido en el artículo 168 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste por analogía de acuerdo al artículo 11 de la ley adjetiva laboral, se le indica a las partes que deben comparecer a la misma provistos de toga.
Déjese copia certificada por secretaria de la presente sentencia interlocutoria, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 4 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Publíquese y Regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; siendo las diez y dieciséis minutos de la mañana (10:16) a.m., a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO,

ABG. ROXANNA MORILLO BORGES
LA SECRETARIA,

ABG. GLORIANA MORENO



















SENTENCIA Nº: PJ0052011000013