REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial
del Trabajo del Estado Falcón
Punto Fijo, Dieciocho (18) de mayo de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: IP31-L-2010-000073
SENTENCIA: PJ00620011000020
DEMANDANTE: EDGARD RAFAEL CUAURO; venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.770.489, domiciliado en esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: ABILIALICIA PEÑA debidamente inscrita en IPSA bajo el N° 101.118, y de este mismo domicilio.
DEMANDADO: CONSORCIO TRANSMEICA, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo con sede en la ciudad de Punto Fijo en fecha 05 de Mayo del 2005, bajo el Numero 10, tomo 1-C.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA. RUBEN JESUS VILLAVICENCIO NAVARRO debidamente inscrito en IPSA bajo el N° 14.618. MOTIVO: COBRO DE MORA EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES.
I. ANTECEDENTES
Se inicia el presente Asunto en fecha 22 de Abril de 2010, mediante escrito de demanda presentada ante la unidad de recepción y distribución de la circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, por el ciudadano EDGARD RAFAEL CUAURO, debidamente asistido por la profesional del derecho Abogada ABILIALICIA PEÑA inscrita en IPSA bajo el N° 101.118, en su carácter de Procuradora de Trabajadores, siendo admitida en fecha 26 de Abril de 2010, ordenándose en esa misma fecha la notificación a la demandada.
En fecha 13/05/2010; el apoderado judicial de la empresa demandada presenta escrito donde solicita la intervención de PDVSA como Tercero Interviniente llamado a la causa, siendo admitida la tercería el día 18 de mayo de 2010, ordenándose en ese mismo acto la notificación del Tercero y del Procurador General de la Republica.
En fecha 28 de Julio de 2010, siendo día y hora fijado por el despacho para la realización de la Audiencia Preliminar y presentes las partes la misma se inicia y en ese mismo acto la parte actora y la tercero forzoso consignan pruebas, no así la parte demandada CONSORCIO TRANSMEICA prolongándose la misma hasta el día 18 de Marzo de 2011, sin lograr la conciliación de las partes, por ello, se dio cumplimiento a lo establecido en el articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal Laboral y consecuencialmente se da por terminada la mediación.
Habiéndose agregado las pruebas promovidas, y contestada la demanda por la demandada y el tercero interviniente, se ordena la remisión del asunto a la Coordinación Judicial para la redistribución entre los Tribunales de Juicio, correspondiendo por distribución a este Tribunal Quinto de Juicio, dándose por recibido en fecha 31 de marzo de 2011, admitiéndose las pruebas y se fija la audiencia para el día 05/05/2011, pero posteriormente diferida para el día 10 de Mayo del año 2.011.
En fecha 10 de mayo de 2011 se dio inicio a la audiencia de juicio la cual fue suspendida por interrupción del servicio de energía eléctrica, reiniciándose posteriormente en fecha 11 de Mayo de 2011 con la comparecencia de la profesional del derecho Abogada ABILIALICIA PEÑA inscrita en IPSA bajo el Nº 101.118, en su carácter de Procuradora de Trabajadores y Apoderada Judicial del ciudadano EDGARD RAFAEL CUAURO, y el apoderado judicial de PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. PDVSA como Tercero Interviniente JOSE BELTRAN VILORIA JEREZ inscrito en IPSA bajo el número 31.342, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada CONSORCIO TRANSMEICA, y se dio inicio a la audiencia de Juicio de conformidad con el articulo 151 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual fueron escuchados los alegatos y respectivamente evacuado el acervo probatorio.
Estando dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se reproduce el fallo completo en los siguientes términos:
II. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
HECHOS ALEGADO POR LA PARTE ACTORA:
Expone el demandante en su libelo:
- Que en fecha 20 de julio de 2009, comenzó a prestar sus servicios personales y directos para la Sociedad Mercantil CONSORCIO TRANSMEICA desempeñándose en el cargo de SAMBLASISTA.
- Que cumplía un horario de trabajo de lunes a domingo de 7a.m a 6 p.m., devengando un último salario diario de CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON VEINTICINCO CENTIMOS (BS. 44,25) hasta el día 21 de octubre de 2009, fecha esta en la que fue notificado del despido.
- Que el pago correspondiente de prestaciones sociales no se realizó sino hasta 21 días después del despido, incurriendo la empresa en un retardo el cual esta penalizado.
- Que de conformidad con la cláusula 69 demanda la cantidad de Bs.3.317, 37 correspondiente a 3 salarios normales por cada día de retardo en el pago día. Asimismo, solicita el pago de la indexación respectiva, costas procesales y honorarios profesionales, estimados en el Treinta por ciento (30%) del monto demandado. Lo que hace un total del monto demandado de TRES MIL TRECIENCIENTOS DIESCISIETE BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 3.317, 37).
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA:
De conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se estudiara la contestación efectuada, la cual deberá ser clara y determinar cual de los hechos invocados en la demanda la empresa CONSORCIO TRANSMEICA admite como ciertos y cuales niega o rechaza, así como los hechos y fundamentos de su defensa. Teniendo como admitidos aquellos hechos indicados en la demanda, que la demandada en su contestación no hubiere hechos determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuadas por ningún elemento probatorio:
HECHOS ACEPTADOS COMO CIERTOS:
• La fecha u oportunidad de celebración o inicio del contrato de trabajo. y la fecha u oportunidad de la terminación del contrato de trabajo.
• El contrato de obras y/o de servicios en el cual prestó sus servicios el demandante.
• La orden de servicios en la cual prestó sus servicios el demandante, cuya orden de servicios se corresponde con el contrato de obras y/o de servicios.
• Que el demandante prestó sus servicios en el centro Refinador Paraguaná.
• El cargo u oficio desempeñado por el demandante.
• La cuantía del salario básico diario.
• El horario de trabajo.
• El monto de la cantidad de dinero que le fue pagado al demandante y que efectivamente cobró por concepto de prestaciones e indemnizaciones por la terminación de los servicios, calculada y pagada de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo de la industria petrolera.
• Que el demandante durante la prestación del servicio estuvo amparado por la Convención Colectiva de Trabajo de la industria petrolera.
HECHOS NEGADOS:
• Niega rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes.
• Niega rechaza y contradice la interpretación que el demandante efectúa en relación a “PDVSA-PROYECTOS DE SERVICIOS COMPARTIDOS DE FINANZAS- NOMINAS”, la diferencia en el calculo y pago de las prestaciones e indemnizaciones, del salario, la mora en el pago de las prestaciones e indemnizaciones o que estas hayan sido pagadas en la oportunidad alegada por el demandante, que la remuneración correspondiente a la semana de trabajo alegada en el libelo, haya sido pagada con retardo o en la oportunidad alegada por el demandante y los efectos que el demandante pretende por las reclamaciones efectuadas por ante la inspectoría del Trabajo y el Centro de Atención Integral al Contratista.
• Niega rechaza y contradice que este obligada a cancelar, que adeude al demandante o que pueda ser condenada a pagar alguna cantidad de dinero por Antigüedad legal, contractual o adicional, Mora en el pago del Salario y de las prestaciones e indemnizaciones por la terminación de los servicios y cualquier otro beneficio, prestación o concepto previsto en la Convención Colectiva Petrolera o en la Ley Orgánica del Trabajo.
• Niega, rechaza y contradice las respectivas cuantías por conceptos de Antigüedad legal, Contractual o adicional, Mora en el pago del Salario y de las prestaciones e indemnizaciones por la terminación de los servicios y cualquier otro beneficio, prestación o concepto previsto en la Convención Colectiva Petrolera o en la Ley Orgánica del Trabajo.
• Niega rechaza y contradice que este obligada a cancelar, que adeude al demandante o que pueda ser condenada a pagar alguna cantidad de dinero por concepto de el total demandado.
HECHOS ALEGADOS POR EL TERCERO:
• Niega rechaza y contradice la demanda instada y donde fue emplazada PDVSA PETROLEO S.A, para comparecer como tercero forzado interviniente, tanto en los falsos supuestos e inexistentes hechos en que se fundamenta en los derechos que de los hechos se pretende deducir, muy concretamente que el ciudadano EDGARD CUAURO prestó servicios para PDVSA PETROLEO S.A. como patrono solidario de la Sociedad Mercantil CONSORCIO TRANSMEICA, como SAMBLASISTA desde el 20/07/2009 y que haya sido despedido el 21 de Octubre del 2009.
• Niega rechaza y contradice que el ciudadano EDGARD CUAURO, antes identificado, presto servicios para PDVSA PETROLEO S.A como patrono solidario de la Sociedad Mercantil CONSORCIO TRNSMEICA, identificada en autos, percibiendo un salario básico de Bs. 44,25 diarios en labores ejecutadas en un horario de trabajo de lunes a domingo de 7:00 a.m. a 6:00 p.m. en la Refinería de Amuay.
• Niega rechaza y contradice que no se le haya cancelado al EDGARD CUAURO, antes identificado, los conceptos laborales patrimoniales para la fecha de culminación de su relación laboral.
• Niega rechaza y contradice la demanda instada y donde fue emplazada PDVSA PETROLEO S.A, para comparecer como tercero forzado interviniente, tanto en los falsos supuestos e inexistentes hechos en que se fundamenta en los derechos que de los hechos se pretende deducir, muy concretamente que el ciudadano EDGARD CUAURO, antes identificado, prestó servicios para PDVSA PETROLEO S.A. como patrono solidario de la Sociedad Mercantil CONSORCIO TRANSMEICA, identificada en autos, por cuanto no existe alegato alguno en cuanto a la inherencia y/o conexidad con la actividad de la industria petrolera de las actividades u obligaciones laborales a cargo ejecutado por el demandante EDGARD CUAURO.
• Niega rechaza y contradice la demanda instada y donde fue emplazada PDVSA PETROLEO S.A, para comparecer como tercero forzado interviniente, muy concretamente que el ciudadano EDGARD CUAURO, antes identificado, prestó servicios para PDVSA PETROLEO S.A. como patrono solidario de la Sociedad Mercantil CONSORCIO TRANSMEICA, identificada en autos, y que se le pagó por parte de la empresa principal demandada de auto, Sociedad Mercantil CONSORCIO TRANSMEICA lo correspondiente a sus Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales patrimoniales en fecha 11 de noviembre de 2009, es decir con 21 días de retardo.
• Niega rechaza y contradice la demanda instada y donde fue emplazada PDVSA PETROLEO S.A, para comparecer como tercero forzado interviniente, muy concretamente que el ciudadano EDGARD CUAURO, antes identificado, prestó servicios para PDVSA PETROLEO S.A. como patrono solidario de la Sociedad Mercantil CONSORCIO TRANSMEICA, identificada en autos, y que se le deba pagar la cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera en la cantidad de TRES MIL TRECIENTOS DIECISIETE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y SIETE ECNTIMOS (Bs. F. 3.317,37); más la indexación Salarial que se demandan igualmente y que se rechazan niegan y contradicen así mismo por medio del presente escrito de contestación.
• Niega, rechaza y contradice la inherencia y conexidad.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
En el caso concreto del análisis del libelo y de la contestación de la demanda tanto del demandado como del tercero interviniente, evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas van dirigidos a determinar la procedencia o improcedencia del concepto de mora en el pago de las prestaciones sociales del trabajador actor, prevista en la cláusula 69 numeral 11 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
DE LAS INSTRUMENTALES: De conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promueve:
1. Copias simples de recibos de pago emitidos por la Sociedad Mercantil CONSORCIO TRANSMEICA, marcados con las letras “A1”, “A2”, “A3”, “A4”, “A5”, “A6”, “A7”, “A8”, “A9”, “A10”, “A11”, “A12”., insertos en los folios 103 al folio 114.
2. Copia de planilla de liquidación final marcada con la letra “B” que corre inserta en el folio 115 del presente asunto.
3. Original de Acta de Cierre de Vía Administrativa, marcado con la letra “C” que corre inserto al folio 116.
4. Original de Verificación realizada por ante el Edificio administrativo Sede Cardón, marcado con la letra “D” inserto al folio 117. De acuerdo a lo señalado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no habiendo sido impugnadas por la parte contra la cual fueron opuestas, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a dichas instrumentales. ASÍ SE ESTABLECE.
DE LA PRUEBA DE INFORMES: De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, pide a este Tribunal se sirva oficiar:
PRIMERO: A LA SUPERINTENDENCIA DE RELACIONES LABORALES DE PDVSA PETRÓLEO S.A. (CRP), ubicado en la avenida Juan Crisóstomo Falcón, Edificio NEOA, oficina de Relaciones Laborales, Municipio Los Taques, Estado Falcón, a los fines informe por esta misma vía si el ciudadano: EDGARD RAFAEL CUAURO, cédula de identidad N 11.770.489, laboró en el Contrato Nº 89034600027343 en las instalaciones del Complejo Refinador Amuay, informe si le fue tramitado pase de entrada a dicha refinería por el mencionado contrato. SEGUNDO: A LA SUPERINTENDENCIA DE RELACIONES LABORALES CENTRO DE ATENCIÓN INTEGRAL AL CONTRATISTA, ubicado en el edifico sede de PDVSA Cardón, de Punto Fijo, Estado Falcón, a los fines de que informe por esta misma vía, si el ciudadano EDGARD RAFAEL CUAURO, cédula de identidad N 11.770.489, interpuso reclamo de verificación signado bajo el Nº 2.009-RRLL-CRP-070, informe monto de la demora, fecha de ingreso, fecha de egreso y fecha en la cual dicho trabajador recibió dicho pago de prestaciones. Remita lo solicitado. TERCERO: A la INSPECTORIA DEL TRABAJO ALI PRIMERA, ubicada en la Calle Mariño esquina con Calle Talavera de esta ciudad de Punto Fijo, a los fines que informe a este despacho por esta misma vía si el ciudadano: EDGARD RAFAEL CUAURO, cédula de identidad N 11.770.489, interpuso reclamo en contra de la empresa CONSORCIO TRANSMEICA. Habiendo renunciado la parte promovente a las pruebas informativas promovidas en los particulares primero y segundo por no ser determinantes en dirimir la controversia planteada y siendo que la prueba promovida en el particular tercero no aporta nada al presente procedimiento este Juzgado procede a no darle valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
DE LA PRUEBA TESTIMONIAL.
Las testimoniales de los ciudadanos MARTIN SIERRA e YRANDIS SOLARTE venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.568.281, y 5.503.539 respectivamente. Siendo que los mencionados ciudadanos promovidos en el presente asunto como testigos no hicieron acto de presencia en la Audiencia de Juicio quedando su participación desistida, este Juzgado nada tiene que pronunciar al respecto. ASÍ SE ESTABLECE.
DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN
Solicita al Tribunal que intime bajo apercibimiento a la Sociedad Mercantil CONSORCIO TRANSMEICA a exhibir originales de recibo de pago y original de planilla de liquidación de prestaciones sociales que se encuentran anexos al escrito de promoción, marcados con las letras “A1”, “A2”, “A3”, “A4”, “A5”, “A6”, “A7”, “A8”, “A9”, “A10”, “A11”, “A12” y “B”. Como consecuencia de la no exhibición de los instrumentos solicitados por la parte actora dada la incomparecencia del demandado, este Tribunal en apego a lo establecido en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, tiene como exacto el contenido de los mismos y procede a darle pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
De la revisión de las actas procesales que componen el presente asunto evidencia este Tribunal la inexistencia del escrito de promoción de pruebas correspondiente a la parte demandada por lo que en tal sentido, nada tiene que pronunciar al respecto. ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS PROMOVIDASTERCERO INTERVINIENTE:
DE LA PRUEBA DOCUMENTAL:
Promueve de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, copia del contrato Nº 89034600027343 REPARACION GENERAL DE LA PLANTA PTAN EMPRESA: CONSORCIO TRANSMEICA, constante de dieciséis (16) folios útiles que corre inserto desde el folio 83 al folio 98. Observándose que el presente medio probatorio nada aporta al controvertido este tribunal no le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTO
Promueve la Prueba de exhibición de documentos, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la finalidad que este tribunal ordene a la sociedad mercantil CONSORCIO TRANSMEICA proceda a exhibir documento consistente en contrato sostenido entre PDVSA PETROLEO S.A. y sociedad mercantil CONSORCIO TRANSMEICA, contrato que fue enunciado por la parte demandante de autos, en su libelo de demanda signado con el Nº 89034600027343 REPARACION GENERAL DE LA PLANTA PTAN EMPRESA: CONSORCIO TRANSMEICA .
En cuanto a la exhibición de la instrumental ya señalada, este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser legal y procedente, salvo su apreciación en la definitiva. En virtud que el presente medio probatorio nada aporta al controvertido este tribunal no le otorga valor probatorio. Así se establece.
III. MOTIVACION PARA DECIDIR EL FONDO DEL ASUNTO.
DE LA CONFESION. En el supuesto de incomparecencia del demandado a la audiencia de juicio la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé en su artículo 152, segundo aparte lo siguiente:
“Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio...”
De lo anteriormente trascrito, se desprende que quien conoce de la causa en fase de juicio, en el supuesto de que no comparezca a la Audiencia Pública, Oral y Contradictoria la demandada de autos; debe decidir en la misma tomando en consideración la confesión, por cuanto la norma antes reproducida expresa muy claramente que se tendrán por ciertos los hechos que fueron planteados en el escrito libelar siempre que tales estén ajustados a derecho. Entendiéndose entonces que la incomparecencia produce un efecto desfavorable para aquella parte que estando demandada no asiste a la celebración de la audiencia de juicio, a menos que incurriendo en ese supuesto demuestre fehacientemente estar incursa en los casos considerados por el criterio reiterado de la Sala como fortuitos o de fuerza mayor.
Ahora bien, en el presente caso llegado el día y la hora fijados para la celebración del Juicio, Oral, Público y Contradictorio no hizo acto de presencia la demandada de autos CONSORCIO TRANSMEICA, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial, debiendo este Juzgador decidir de conformidad con la Confesión de los Hechos planteados por el ciudadano actor EDGAR RAFAEL CUARO no sin antes determinar la procedencia en derecho de su pretensión. En razón a lo antes expuesto la Sala Constitucional emitió pronunciamiento en esta materia mediante Decisión Nº 810 de fecha 18 de abril del año 2006 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz en la cual expresa:
“…Ahora bien, no considera la Sala que exista violación al derecho a la defensa y al debido proceso, al menos en los términos en que lo alegó la parte actora, pues no comparte la interpretación que la misma hace del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos. Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.
Evidentemente, el carácter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad de que la sentencia definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirá del juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia.
En todo caso, y de conformidad con el propio artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado que no comparezca a la audiencia de juicio tendrá siempre la posibilidad de alegar y probar la verificación de alguna causa justificativa de su incomparecencia, como el caso fortuito o fuerza mayor, de interpretación in extenso y a criterio del Tribunal, tal como ya antes se expuso…”.
Debiendo entonces determinar si la pretensión del hoy actor está o no ajustada a derecho observa este Tribunal que el demandante, ciudadano EDGAR RAFAEL CUARO, identificado en autos, manifestó en su escrito libelar que culminado el vínculo laboral que le unía a la empresa CONSORCIO TRANSMEICA en fecha 21 de Octubre de 2.009, no recibió oportunamente el pago de los conceptos laborales generados por el servicio prestado al referido Consorcio de manera inmediata, es decir, el mismo día en el cual se produjo el despido, sino que por el contrario es en fecha 11/11/2009 cuando recibió el pago correspondiente, después de acudir en reiteradas oportunidades a la sede de la empresa, vista entonces su negativa de cancelar la mora del mencionado pago consagrada en la Cláusula 69 del Contrato Colectivo que rige la Industria Petrolera se vio en la necesidad de acudir al Centro de Atención Integral al Contratista y a la Inspectoría del Trabajo en fecha 19/11/2009 para realizar la respectiva reclamación por concepto de mora, lo que resultó infructuoso dada la negativa del CONSORCIO TRANSMEICA en sede administrativa de reconocer y proceder al pago por el retardo imputable a ella, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Cláusula 69 de la Convención tal y como se refirió anteriormente; alegando la empresa que NO CONTABA CON LIQUIDEZ para efectuar el pago de la reclamación tantas veces mencionada, por lo que posteriormente acudió a demandar por ante éste Órgano Jurisdiccional a la Sociedad Mercantil CONSORCIO TRANSMEICA, por el pago de 21 días continuos por concepto de Mora en el Pago de sus Prestaciones Sociales.
De lo alegado y probado en autos quedaron reconocidos los siguientes hechos; la fecha u oportunidad de la celebración e inicio del contrato de trabajo así como la fecha de culminación del mismo, el contrato de obras o servicios en el cual prestó sus servicios el demandante, la orden de servicio en la cual prestó servicios el demandante, que el demandante prestó sus servicios en el Centro Refinador Paraguaná, el cargo u oficio desempeñado por el demandante, la cuantía del salario básico diario y el horario de trabajo; el monto o cantidad de dinero que le fue cancelado al actor por concepto de prestaciones e indemnizaciones, que el demandante durante la prestación del servicio estuvo amparado por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, e incluso, aunado a lo anterior como consecuencia de la confesión la procedencia del pago de la mora contractual prevista en la cláusula 69 numeral 11 de la Convención Colectiva Petrolera del año 2.007-2.009.
Resultando entonces aplicable la mencionada convención, es conveniente traer a colación y en consecuencia transcribir el contenido de la cláusula y numeral correspondiente que sirvieron de fundamento para la pretensión del actor, el cual señala:
“Cuando por razones imputables a la CONTRATISTA un trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la Cláusula 65 de esta CONVENCIÓN, la Contratista le pagará a razón de SALARIO NORMAL, tres días (3) adicionales por cada día que invierta en obtener dicho pago. En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a la CONTRATISTA no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle, o diferencias de las mismas, verificadas por el respectivo Centro de Atención Integral al Contratista de Relaciones Laborales de la EMPRESA, y que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la CONTRATISTA correspondiente, ésta le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalente a tres (3) días de SALARIO NORNALES por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones.”
Ahora bien, el actor acompañó a su escrito de pruebas copias simples de recibos de pago emitidas por la empresa CONSORCIO TRANSMEICA, copia de planilla de Liquidación Final, el acta de cierre de la vía administrativa, siendo ésta la primera oportunidad en la que planteó su pretensión, igualmente original del acta de verificación en la empresa PDVSA, emitida por el Centro de Atención Integral al Contratista, solicitó además pruebas de informes y promovió testimoniales; lo que deja por sentado la persistencia del trabajador de agotar los mecanismos regulares para obtener una respuesta favorable a su reclamación, asimismo solicitó la exhibición de originales de los recibos de pago y original de la Planilla de Liquidación que recibiera como trabajador cuyas copias fueron consignadas por la parte actora y del cual se desprende que si bien es cierto que la fecha de emisión coincide con la fecha de culminación de la relación de trabajo 21 de Octubre de 2.009, la fecha de recibo por parte del trabajador es en una oportunidad posterior, vale decir, el 11 de Noviembre de 2009, veintiún días después de culminada la relación que le unía con la patronal CONSORCIO TRANSMEICA; fecha ésta en la que el trabajador afirmó que recibió el pago y que se constató de la Forma de Liquidación Final consignada por el trabajador en copia simple; pruebas éstas que sustentaron la pretensión del ciudadano EDGAR RAFAEL CUARO y cumplieron con su objeto ya que no habiendo comparecido su ex patrona a la correspondiente audiencia de juicio, las mismas no fueron desvirtuadas.
CONCLUSIONES
Una vez analizadas, adminiculadas y valoradas las pruebas aportadas al proceso, observa este Tribunal que previo al accionar del actor de este Órgano Jurisdiccional el ciudadano EDGAR RAFAEL CUARO, plenamente identificado en autos, realizó las gestiones necesarias y tuvo a su alcance, tanto personales como en instancia administrativa, a los fines de que le fuera reconocido y cancelado el concepto derivado del incumplimiento de su ex patronal de cancelar oportunamente las prestaciones sociales generadas con ocasión de la prestación de sus servicios a la empresa CONSORCIO TRANSMEICA, evidenciándose que ninguno de los mecanismos agotados por parte del trabajador tuvo un resultado satisfactorio, toda vez que la empresa de acuerdo a lo señalado en la documental debidamente promovida y evacuada MANIFESTÓ NO TENER LIQUIDEZ alguna para efectuar el pago de dicha reclamación; resultando determinante en este proceso que la empresa se abstuvo de promover medios probatorios que desvirtuaran la pretensión del demandante en su escrito libelar; pese a que sobre ella recaía esa responsabilidad de demostrar la improcedencia de lo reclamado o en su defecto, la inimputabilidad por el retraso en el pago de las Prestaciones Sociales, aunado a que no hizo acto de presencia en la audiencia de juicio quedando confeso en relación a los hechos plasmados en la demanda. Siendo así, considera este Juzgador que la petición del actor EDGAR RAFAEL CUARO, está ajustada a derecho debido a que la fecha de terminación de trabajo fue el Veintiuno (21) de Octubre del año 2009 y la fecha del pago de las Prestaciones Sociales se efectuó el día Once (11) de Noviembre de ese mismo año, es decir, veintiún (21) días después; correspondiéndole pagar como penalización por el retraso en el pago de las prestaciones sociales, a razón de tres días de salario normal por cada día de retraso, por mandato expreso de la Convención Colectiva Petrolera, en este caso en concreto sería:
Tiempo de Viaje = SB/8 x 152% x 1= (44,25/8) x 152% x 1= 8,40 Bolívares
Salario Normal = 44,25 + 8,40 = 52,65 Bolívares
Pago diario por retardo = 52,65 x 3 días = 157,95 Bolívares
Total a Cancelar = 157,95 x 21 días = 3.316,95 Bolívares
IV. DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriores, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vista la incomparecencia de la parte demandada Sociedad Mercantil CONSORCIO TRANSMEICA a la Audiencia de Juicio, Oral, Público y Contradictorio, LA CONFESION con relación a los hechos planteados en el libelo de la demanda. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: CON LUGAR LA ACCIÓN que por cobro de mora en el pago de las Prestaciones Sociales incoara el ciudadano EDGAR RAFAEL CUAURO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-11.770.489 en contra de la Sociedad Mercantil CONSORCIO TRANSMEICA; ASI SE DECIDE.
TERCERO: Se ordena a la Sociedad Mercantil CONSORCIO TRANSMEICA a cancelarle al ciudadano EDGAR RAFAEL CUAURO por concepto de mora en el pago de las Prestaciones Sociales la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS DIECISEIS CON NOVENTA Y CINCO BOLIVARES (3.316,95 Bs.). ASI SE DECIDE.
CUARTO: Se excluye de toda responsabilidad a la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO S.A. como tercero interviniente en la presente causa.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena a la demandada Sociedad Mercantil CONSORCIO TRANSMEICA al pago de las costas, y de igual se ordena la indexación de la cantidad ordenada a cancelar en caso de darse la Ejecución Forzosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. A tal efecto se ordena experticia complementaria del fallo a los fines del cálculo respectivo, que deberá ser realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que le correspondiere la Ejecución del presente Asunto. ASI SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo, a los dieciocho (18) días del mes de Mayo de 2011, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Publíquese, regístrese y notifíquese conforme a la Ley, una vez cumplidos los lapsos procesales correspondientes, comenzarán a transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles para los recursos pertinentes. Déjese copia certificada de este pronunciamiento para el copiador de sentencias. Cúmplase lo ordenado.
EL JUEZ DE JUICIO,
ABG. EVELIO VILORIA
LA SECRETARIA,
ABG. YULEYMA PERDOMO
Nota: En la misma fecha se publicó la presente sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. YULEYMA PERDOMO
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