REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón
Punto Fijo, veinte de mayo de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: IP31-L-2009-000049
SENTENCIA: PJ0062011000021
PARTE DEMANDANTE: ARNALDO JOSE DIAZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 14.075.951, con domicilio en la ciudad de Punto Fijo Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón.
APODERADOS JUDICIALES: Abg. PEDRO PABLO CHIRINOS, JOSE ANDRES REYES, ARGENIS MARTINEZ, ISELDA MEDINA y ANNY KARIELIS MEDINA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 37.639, 83.045, 28.943 y 30.943, domiciliados en la ciudad de Punto Fijo. Municipio Carirubana del Estado Falcón.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CONSORCIO MECAVENCA PROINTEMAS, domiciliada en la Calle Comercio, Edificio Mecavenca, Oficina Nº 1-A, Piso 2 del sector Caja de Agua de esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón. Debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 14 de Noviembre de 2.007 bajo el Nº 41, Tomo 44-A, Domiciliada en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
APODERADOS JUDICIALES: RUBEN VILLAVICENCIO, CARLOS VILLAVICENCIO y AURA BOLIVAR, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 14.618, 46.729 y 19.675, domiciliados en la ciudad de Punto Fijo. Municipio Carirubana del Estado Falcón.
TERCERO INTERVINIENTE: PDVSA PETROLEO S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de diciembre de 1978, bajo el Nº 26, tomo 06, de los libros de comercio.
APODERADO JUDICIAL: Abogado JOSÉ BELTRÁN VILORIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.342.
MOTIVO: Pago de Prestaciones Sociales, Pago de Indemnización Sustitutiva de Intereses de Mora y Pago de la Tarjeta de Banda Electrónica (TEA) o Tarjeta de Alimentación Electrónica.
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante demanda interpuesta por el ciudadano ARNALDO JOSE DIAZ LOPEZ, antes identificado, asistido por el abogado PEDRO PABLO CHIRINOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 37.639, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Trabajo, en fecha de Seis (06) de Febrero del año dos mil nueve (2.009), en contra de la empresa CONSORCIO MECAVENCA PROINTEMAS.
Admitida la demanda en fecha diecinueve (19) de febrero de 2009 se ordenó notificar a la parte demandada, Sociedad Mercantil COSORCIO MECAVENCA PROINTEMAS, siendo debidamente notificada la misma como consta en las actas que conforman el presente asunto. El abogado Rubén Villavicencio Navarro, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, el día 25 de marzo del mismo año solicita la intervención como Tercero Interviniente de la empresa PDVSA PETROLEO S.A. y de la ASOCIACION COOPERATIVA PROINTEMAS, siendo ésta admitida el día veintiséis (26) de marzo del año 2.009, ordenándose en esa misma fecha la notificación de la empresa PDVSA PETROLEO S.A. y de la ASOCIACION COOPERATIVA PROINTEMAS en el carácter antes mencionado.
Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, en fecha Tres (03) de Agosto del año dos mil nueve (2.009), tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, prolongándose hasta el día dieciocho (18) de noviembre del mismo año, sin lograrse la mediación, teniéndose por concluida la misma, e incorporándose los escritos de pruebas, con sus respectivos anexos, así como, el escrito de la contestación de la demanda, Se ordenó en la oportunidad debida la distribución de la causa, correspondiéndole su conocimiento a este digno Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio.
-II-
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE:
Alega la parte actora que en fecha Treinta y Uno (31) de marzo del dos mil ocho (2008) comenzó a prestar servicios personales como MECANICO MANTENEDOR de manera subordinada para el CONSORCIO MECAVENCA PROINTEMAS, relación que perduró un lapso de cinco meses y doce días de manera permanente e ininterrumpida, devengando un salario promedio mensual de UN MIL TRECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 1.328,10) o sea cuarenta y cuatro bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 44,27) diarios, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes de siete de la mañana (7:00 a.m.) a doce del mediodía (12:00 m) y de una de la tarde (1:00 p.m.) a cuatro de la tarde (4:00 p.m.), hasta que el día doce (12) de septiembre de dos mil ocho (2008), se disponía como de costumbre a realizar su faena diaria de trabajo fecha en la cual sin justa causa fue despedido por TERMINACIÓN DE CONTRATO DE OBRA, y en virtud que no le fueron cancelados los montos reclamados de manera amistosa acudió ante la sala de reclamos de la Inspectoría del Trabajo para exigir el pago de sus prestaciones sociales así como la entrega de la Tarjeta de Banda Electrónica, negado de igual modo dicho pago por la empresa CONSORCIO MECAVENCA PROINTEMAS.
Por las consideraciones que anteceden, es por lo que acude a demandar por ante este órgano jurisdiccional para que la empresa CONSORCIO MECAVENCA PROINTEMAS proceda a pagarle los conceptos y cantidades que a continuación se detallan de la siguiente manera:
PREAVISO: La cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 368,76), conforme a lo previsto en las cláusulas 9 y 69 de la Convención Colectiva Petrolera, en concordancia con los artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo.
ANTIGÜEDAD LEGAL: De conformidad con las cláusulas 9 y 69, de la Convención Colectiva Petrolera en concordancia con los artículos 108 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo. La cantidad de UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 1.238,40).
ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: La cantidad de OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 825,60), de conformidad con lo previsto en las cláusulas 9 y 69 de la Convención Colectiva Petrolera.
VACACIONES FRACCIONADAS AÑO 2008: De conformidad con la cláusula 8 de la Convención Colectiva Petrolera en concordancia con los artículos 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. La cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.745,42).
BONO VACACIONAL FRACCIONADO AÑO 2008: La cantidad de MIL CATORCE BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 1014,23), de conformidad con lo establecido en la cláusula 8 de la Convención Colectiva Petrolera en concordancia con los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2008. De conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva Petrolera en concordancia con los artículos 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo. La cantidad de TRES MIL QUINCE BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 3015,34).
PAGO DE LA TARJETA DE BANDA ELECTRONICA (TEA) O TARJETA DE ALIMENTACION ELECTRONICA. De conformidad con la cláusula 14 de la Convención Colectiva Petrolera. La cantidad de UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.650,00).
PAGO DE INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE INTERESES DE MORA DE PRESTACIONES SOCIALES: De conformidad con la cláusula 69, numeral 11 de la Convención Colectiva Petrolera. La cantidad de VEINTE MIL SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 20.069,40).
INTERESES LEGALES: De conformidad con el Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
INTERESES CONSTITUCIONALES: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
INDEXACION: Solicita que mediante experticia complementaria del fallo, le sea aplicada la correspondiente indexación a las cantidades reclamadas.
COSTAS, COSTOS y HONORARIOS PROFESIONALES: De conformidad con lo establecido en el articulo 274 y 286 ambos del Código de Procedimiento. Civil.
Las cantidades anteriormente reclamadas alcanzan la suma total de VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 28.927,15). De conformidad con lo establecido en el articulo 33 del Código de Procedimiento Civil. (Acumulación Objetiva de Pretensiones).
PARTE DEMANDADA
• La representación judicial de la parte demandada niega, rechaza y contradice por ser absolutamente falsos e inciertos los hechos y el derecho invocados en el libelo de la demanda por la parte actora, asimismo niega, rechaza y contradice los siguientes particulares:
• La existencia de alegatos del demandante y de pruebas en relación a la inherencia y/o conexidad de las obligaciones del demandante con las actividades de la industria petrolera.
• Los hechos y del derecho que aunque no están plateados en el libelo de la demanda requieren de defensa al fondo de la demanda.
• La procedencia de la pretensión por la participación en los beneficios líquidos de la empresa-utilidades.
• Que su representada adeude al demandante de autos los supuestos, negados rechazados y contradichos conceptos de mora, de tarjeta electrónica de alimentación, las asignaciones que constituyen salarios básicos, salario normal, y en consecuencia cualquier otro que se derive de la procedencia de dichos conceptos.
• La existencia de un contrato de trabajo para una obra determinada.
• Los hechos alegados en el libelo de la demanda por ser falsos e inciertos.
• La representación judicial del demandado de autos ratifica sus alegatos formulados en el escrito de promoción de pruebas.
• La demandada de autos desconoce en su contenido y firma los documentos que se encuentran anexos al libelo de la demanda.
TERCERO INTERVINIENTE
• Niega, rechaza y contradice que el ciudadano ARNALDO DIAZ LOPEZ, haya ejecutado labores para la empresa PDVSA, dentro de las instalaciones del Centro Refinador Paraguaná.
• Niega, rechaza y contradice la inherencia y conexidad de la actividad realizada por el ciudadano demandante antes identificado.
• Niega, rechaza y contradice la relación laboral, el horario de trabajo y el sueldo devengado por el demandante de autos.
• Niega, rechaza y contradice que se le haya despedido por terminación de contrato de obra, así como la duración de la relación de trabajo alegada por el demandante.
• Niega, rechaza y contradice que al demandante antes identificado, se le adeude pago de prestaciones sociales, Pago de la Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA) y otros conceptos previstos en la Contratación Colectiva Petrolera tales como, Preaviso, Antigüedad Legal, Antigüedad Contractual, Vacaciones Fraccionadas 2008, Bono Vacacional Fraccionado 2008, Utilidades Fraccionadas 2008, Pago de intereses de Mora de prestaciones sociales.
• Niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados en la demanda por la parte actora en el presente asunto.
- III-
- LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Trabada la litis en los términos antes expuestos, observa este tribunal que la controversia en el presente juicio, se encuentra circunscrita en la existencia o no de la relación laboral, en la prestación de servicio, y si el demandante es beneficiario o no de la Convención Colectiva de Trabajadores de la industria petrolera (2007-2009).
-IV-
DEL ACERVO PROBATORIO
Vistos los escritos contentivos de las pruebas promovidas por las partes en la presente causa, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a las mismas en los siguientes términos:
PRUEBAS PARTE DEMANDANTE
Contenidas en escrito presentado el día tres (3) de agosto de 2.009 en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, por el apoderado judicial de la parte actora, este juzgador procede a valorarlas en el siguiente en el siguiente orden:
DOCUMENTALES
De conformidad con lo previsto en el artículo 77 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve los siguientes instrumentos:
• Copias de cuatro (4) recibos de pagos de salarios marcadas con la letra “A”. Este tribunal no le otorga valor a tales instrumentales en razón de que los mismos fueron presentados en copia simple sin ningún tipo de firma o sello; y en tal sentido fueron impugnados por la parte demandada a través del desconocimiento. ASI SE DECIDE.
• Copia de solicitud de Reclamo de Prestaciones Sociales ante la Inspectoría del Trabajo “ALI PRIMERA” de la ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón, anexado al libelo de la demanda identificada con la letra “B”. Este tribunal no le da valor probatorio a la presente documental debido a que nada aporta al controvertido. ASI SE DECIDE.
• Copia de Acta de fecha 27 de Octubre de 2008 levantada ante la Inspectoría del Trabajo “ALI PRIMERA” identificada con la letra “C”. Este operador de justicia no le da valor probatorio ya que el mismo fue presentado en copia simple y fue desconocido por la demandada de autos. ASI SE DECIDE.
En este estado de evacuación, presente el trabajador demandante y considerándose juramentado para ello, este Juzgador haciendo uso de las facultades conferidas por mandato del artículo 156 en concordancia con el articulo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procedió a realizarle preguntas con relación al vínculo laboral que le unió a la demandada, teniéndose su declaración como confesión sujeta a las consecuencias establecidas en la referida norma, que en aras del esclarecimiento de los hechos y búsqueda de la verdad aporta elementos sustanciales para determinar con eficacia la existencia de la relación laboral tantas veces discutida que dio lugar al presente juicio. ASI SE ESTABLECE.
En tal oportunidad el trabajador y actor de este asunto consignó a efectos vivendi Planilla de Registro de Asegurado del Seguro Social Venezolano (Forma 14-02) planilla que a pesar de haber sido agregada a las actas procesales al momento de la audiencia de juicio no puede considerarse como un medio de prueba por el tribunal por cuanto no fue promovida en la oportunidad legal correspondiente. ASI SE DECIDE.
DE LA PRUEBA DE INFORMES
• Con respecto a la prueba de informes solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Este operador de justicia, una vez vistos los resultados obtenidos de la misma, procede a darle pleno valor probatorio a dichos documentos emanados de la mencionada institución pública. ASI SE DECIDE.
• En relación a la prueba de informes solicitada a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios los Carirubana, Falcón y los Taques, este operador de justicia, se pronuncia en los siguientes términos: Según oficio de fecha 25 de Marzo de 2010, (la cual riela del folio ochenta y dos (82) al noventa y seis (96) de la Segunda Pieza), emanado de la Inspectoría del Trabajo de Punto Fijo, donde informa a este Tribunal que ante la Sala de Reclamo de dicha Inspectoría cursa procedimiento administrativo incoado por el ciudadano: ARNALDO JOSE DIAZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.075.951, en contra de la empresa: CONSORCIO MECAVENCA PROINTEMAS, procede a darle pleno valor probatorio a la presente prueba de informe emanada de una institución pública. ASI SE DECIDE.
DE LA PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL
• Con respecto a la prueba de Inspección Judicial solicitada al Tribunal y realizada en la sede de la empresa PDVSA PETROLEO S.A., Centro de Refinación Paraguaná (CRP), específicamente en la unidad denominada Centro de Atención Integral al Contratista (CAICE), adscrito al Departamento o Gerencia de Relaciones Laborales, este operador de justicia, procede a no darle valor probatorio a la presente prueba de inspección, ya que por los resultados arrojados no aporta nada al controvertido ni da a este jurisdiccente, elementos de convicción suficientes, para dirimir el conflicto planteado. ASI SE DECIDE.
DE LA PRUEBA DE EXHIBICION
• Con respecto a la prueba de exhibiciones de documentos en el cual se le instó a la empresa Consorcio Mecavenca-Prointemas y no ser presentadas por la misma, se le aplica la consecuencia jurídica de conformidad con el articulo 82 de la Ley Adjetiva y por ende se da como ciertos los datos afirmados y aportados por la parte promoverte, dándole pleno valor probatorio a los mismos ASI SE DECIDE.
PRUEBAS DEL DEMANDADO
DE LA PRUEBA DOCUMENTAL
Este juzgador con respecto a las disposiciones previstas en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, procede a valorar los documentos públicos que se mencionan a continuación:
• Acta constitutiva y estatutos sociales de la Cooperativa “Prointemas” identificado con la letra “A”. A dicha instrumental este operador de justicia procede a no darle valor probatorio, ya que la misma fue consignada en copia simple y fue desconocido por la contraparte. ASÍ SE DECIDE.
• Acta constitutiva y estatutos sociales del CONSORCIO MECAVENCA PROINTEMAS, identificado con la letra “B”. A lo que este operador de justicia procede a no darle valor probatorio al mismo, en virtud que nada aporta al controvertido. ASÍ SE DECIDE.
• Acta de la asamblea extraordinaria de asociados de la asociación cooperativa “Prointemas” identificada con el Nº 05, celebrada en fecha 8 de febrero de 2008, identificada con la letra “C”. A lo que este operador de justicia procede a no darle valor probatorio al mismo, en virtud que nada aporta al controvertido. ASÍ SE DECIDE.
DE LA PRUEBA DE INFORMES
Se procede a dar valor probatorio con respecto a las pruebas de informes que este tribunal pasará a señalar a continuación:
• A la Sociedad Mercantil PDVSA, a los fines de que informe a este Tribunal:
1) Sobre el cumplimiento del procedimiento conciliatorio convenido en la cláusula 57 (procedimiento en caso de diferencia) de la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera que rige el periodo laboral 2007-2009 en el sentido que precise o determine si o no se dio cumplimiento al procedimiento conciliatorio convenido en la referida cláusula.
2) Sobre el cumplimiento del procedimiento y requisito convenido en la Cláusula 69, numeral 11(contratista) de la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera que rige el periodo laboral 2007-2009 en el sentido que precise o determine si o no se dio cumplimiento al requisito convenido en la referida cláusula, en cuanto a la verificación que debe efectuar el Centro de Atención Integral de contratistas, de relaciones laborales de PDVSA.
3) Si o no los asociados a las asociaciones cooperativas que ejecuten obras y/o servicios para la industria petrolera o para la sociedad mercantil PDVSA están amparados por la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera.
En atención al particular 1) y 2) referidos al procedimiento conciliatorio invocado por el promovente, de acuerdo al contenido del oficio OF-CRP-319-2010-RRL de fecha 26 de Mayo de 2010 emanado de la Superintendencia de Relaciones Laborales del Centro de Refinación Paraguaná, y con relación al cumplimiento del requisito establecido en la Cláusula 69 numeral 11 de la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera que rige el periodo laboral 2007-2009, observa este Juzgado que la información suministrada por la Superintendecia no aporta elementos de convicción para resolver la controversia pero emanando la misma de una institución del Estado se procede a otorgarle pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
Finalmente entrando a la valoración del último particular en cuestión, la Superintendencia de Relaciones Laborales del Centro de Refinación Paraguaná a través del contenido del oficio indicado precedentemente señala: “…Tercero. Los asociados de la Cooperativa que ejecutan obras o servicios para la Industria Petrolera, más precisamente en el Centro de Refinación Paraguaná NO ESTAN AMPARADOS POR LA CONVENCIÓN COLECTIVA PETROLERA 2007-2009, todo de conformidad con lo establecido en la cláusula 3 de la referida.
En este orden de ideas luego de un análisis minucioso por este juzgador de la cláusula indicada aprecia del contenido en extenso de la misma, excluye a los asociados del ámbito de aplicación de la Convención Colectiva al señalar: “…En cuanto al personal de las contratista y subcontratista que ejecuten para la Empresa, obras inherentes o conexas con las actividades a que se refiere a los artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, la empresa le garantizará el disfrute de las mismas condiciones de trabajo y beneficios legales y contractuales que les corresponden a sus trabajadores…”. En tal sentido, del análisis realizado en ninguno de los particulares excluye específicamente a los asociados de las asociaciones cooperativas que realicen en actividades laborales inherentes o conexas con la contratante; en razón de ellos el legislador ha señalado muy específicamente en el artículo 57 de la norma laboral sustantiva que cuando un contratista realice obras o servicios para una empresa en volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente y conexa con la empresa que se beneficie con ella. Y siendo así además que la inherencia en particular de la empresa contratista como lo es el CONSORCIO MECAVENCA PROINTEMAS, en sus actividades en forma permanente y continua han sido inherentes y conexas con la actividad petrolera visto que en el contrato en particular en que ha laborado el demandante ha sido para la Reparación de Tanques de Almacenamiento en las Refinerías de Amuay y Cardón del CRP Área Nº 2 Tanques del Área Nº 2 de la Refinería de Amuay ya que, sin la realización de la actividad antes señalada la refinerías de Amuay y Cardón se verían limitadas en el cumplimiento o desarrollo del objeto de la empresa contratante. Siguiendo el orden desiderativo en la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo señalado con la Convención Colectiva del Trabajo forman elementos de convicción para que este Juzgador atribuya pleno valor probatorio a lo invocado en la prueba de informe desarrollada. ASI SE DECIDE.
• A la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico de los Municipios Autónomos Carirubana, Punta Cardón y Santa Ana con sede en la ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón, a los fines de que remita a este Tribunal copia certificada del Acta Constitutiva y Estatutos sociales de la COOPERATIVA “PROINTEMAS R.L” en fecha 16 de Noviembre de 2005, bajo el Nº 10, folios 67 al 78, Protocolo Primero. Tomo Décimo Quinto, Cuarto trimestre de 2005.
• Al Registro Mercantil Segundo con sede en la ciudad de Punto Fijo, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los fines de que remita a este Tribunal copia certificada del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales del Consorcio MECAVENCA PROINTEMAS en fecha 14 de Noviembre de 2007, bajo el Nº 41 del Tomo 44-A.
• A la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón a los fines de que remita copia certificada del Acta de la asamblea extraordinaria de asociados de la Asociación Cooperativa “PROINTEMAS R.L” en fecha 12 de Marzo de 2008, bajo el Nº 26 del Tomo 24.
Siendo que tales informes no aportan nada al controvertido este Tribunal no les otorga valor probatorio, ASI SE DECIDE.
PRUEBAS TERCERO INTERVINIENTE
DE LA PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL
En atención a lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promueve la prueba de Inspección judicial a los fines que el Tribunal se sirva trasladar y constituir en:
A) A la sede del Centro de Refinación Paraguaná de PDVSA PETROLEO S.A., a los fines de que deje constancia de los siguientes hechos y circunstancias:
PRIMERO: Que en la Superintendencia de Relaciones Laborales, adscrito a la Gerencia de Recursos Humanos del Centro de Refinación Paraguaná de PDVSA PETROLEOS S.A., existe un dispositivo o unidad funcional, marca IBM PORTATIL, serial T7J3J-KQXQB-8T8CP-TRMQY-X38VB, serial de pantalla 3004644, serial PDVSA 10000005728, donde se constata una serie de información en formato electrónico almacenado.
SEGUNDO: Que en la Superintendencia de Relaciones Laborales, adscrito a la Gerencia de Recursos Humanos del Centro de Refinación Paraguaná de PDVSA PETROLEOS S.A., existe un dispositivo o unidad funcional, marca IBM PORTATIL, serial T7J3J-KQXQB-8T8CP-TRMQY-X38VB, serial de pantalla 3004644, serial PDVSA 10000005728, donde se constata una serie de información en formato electrónico almacenado, en un sistema computarizado o dispositivo funcional denominado C.A.I.C (CENTRO DE ATENCION INTEGRAL DE CONTRATISTA) el cual es un sistema interno integrado de la industria petrolera donde aparece detallado la identificación de todos los trabajadores que han realizado o estén realizando alguna labor por cuenta y orden de CONTRATISTAS y donde constan solicitudes de reclamaciones de trabajadores de carácter laboral que hayan trabajado para las mismas en contratos de servicios suscritos con PDVSA PETROLEOS S.A.
TERCERO: Que en la Superintendencia de Relaciones Laborales, adscrito a la Gerencia de Recursos Humanos del Centro de Refinación Paraguaná de PDVSA PETROLEOS S.A., existe un dispositivo o unidad funcional, marca IBM PORTATIL, serial T7J3J-KQXQB-8T8CP-TRMQY-X38VB, serial de pantalla 3004644, serial PDVSA 10000005728, donde se constata una serie de información en formato electrónico almacenado, en un sistema computarizado o dispositivo funcional denominado C.A.I.C (CENTRO DE ATENCION INTEGRAL DE CONTRATISTA) y si consta reclamación sobre pago de conceptos laborales por parte del demandante de autos RIDERS JOSÈ SIRIT DIAZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 9.586.885, contra la Sociedad Mercantil CONSORCIO MECAVENCA PROINTEMAS.
CUARTO: Que en la Superintendencia de Relaciones laborales, adscrito a la Gerencia de Recursos Humanos del Centro de Refinación Paraguaná de PDVSA PETROLEOS S.A., existe un dispositivo o unidad funcional, marca
IBM PORTATIL, serial T7J3J-KQXQB-8T8CP-TRMQY-X38VB, serial de pantalla 3004644, serial PDVSA 10000005728 donde se constata una serie de información en formato electrónico almacenado, en un sistema computarizado o dispositivo funcional denominado C.A.I.C (CENTRO DE ATENCION INTEGRAL DE CONTRATISTA) deje constancia de la condición de contratación del demandante de autos RIDERS JOSÈ SIRIT DIAZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 9.586.885, como Soldador en el periodo comprendido desde el 14 de Abril de 2008 hasta el 12 de Septiembre de 2008.
Este operador de justicia, procede a no darle valor probatorio a la presente prueba de inspección por cuanto no aporta nada a la resolución de la controversia. ASI SE DECIDE.
B) A la sede del Centro de Refinación Paraguaná de PDVSA PETROLEO S.A., a los fines de que deje constancia de los siguientes hechos y circunstancias:
PRIMERO: Que en la Gerencia de Mantenimiento de PDVSA PETROLEO S.A., existe un dispositivo o unidad funcional marca HP 17017912494, serial CPU: 3006162, serial de pantalla 3006352, donde se constata una serie de información en formato electrónico almacenado.
SEGUNDO: Que en la Gerencia de Mantenimiento de PDVSA PETROLEO S.A., existe un dispositivo o unidad funcional marca HP 17017912494, serial CPU: 3006162, serial de pantalla 3006352, donde se constata una serie de información en formato electrónico almacenado sobre contratos suscritos entre contratistas y/o cooperativas y PDVSA PETROLEOS S.A.
TERCERO: Que en la Gerencia de Mantenimiento de PDVSA PETROLEO S.A., existe un dispositivo o unidad funcional marca HP 17017912494, serial CPU: 3006162, serial de pantalla 3006352, donde se constata una serie de información en formato electrónico almacenado si en el sistema de contratos existe un contrato entre CONSORCIO MECAVENCA PROINTEMAS y PDVSA PETROLEO S.A., entre el 14 de Abril al 12 de Septiembre de 2008, en la Refinería de Amuay del Centro de Refinación Paraguaná.
CUARTO: Que en la Gerencia de Mantenimiento de PDVSA PETROLEO S.A., existe un dispositivo o unidad funcional marca HP 17017912494, serial CPU: 3006162, serial de pantalla 3006352, donde se constata una serie de información en formato electrónico almacenado sobre y en caso de ser positivo la anterior circunstancia deje constancia de todos los recaudos y anexos de los contratos especificados en físico con la circunstancia y hecho n que aparezca la condición jurídica laboral del demandante RIDERS JOSÈ SIRIT DIAZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 9.586.885.
Se desprende de esta inspección judicial, que aún cuando fueron agregadas a las actas procesales, copias simples de documentos emanados por la empresa PDVSA, a través de la Gerencia de Mantenimiento, constante de NUEVE (9) folios útiles, los cuales corren de los folios 53 al 61 de la pieza Nº 2 de la presente causa. Se deja constancia que las documentales antes referidas carecen de valor probatorio para este Tribunal, toda vez que las mismas desvirtúan el espíritu, propósito y razón de este medio probatorio. ASI SE DECIDE.
-V-
MOTIVA
Observa este Juzgador, que por ser las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo, de eminente orden público y, como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares, y es así, como de los artículos 86 al 97 ambos inclusive, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se desprenden los Principios Rectores y, primarios en esta materia, es deber entonces de todos los operadores de justicia aplicarlos de forma tal que se ajusten a la verdad verdadera, puesto que los Jueces del Trabajo tiene como obligación inquirirla por todos los medios.
Es por lo antes dicho y cumpliendo con que el juez debe tener todos los elementos de convicción los cuales deben estar de manifiesto al momento de decidir, así considerando los términos en que quedó limitada la controversia, además se estima de lo previsto en el artículo 72 de la Ley Adjetiva Laboral en concordancia con el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, esto reforzado de manera integrada como bien ha hecho el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral. Así, en sentencia Nº 419, de fecha 11 de mayo del año 2004, se señaló:
1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
En consecuencia quien aquí decide, acoge el criterio sentado por dicha Sala en sentencias números 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, criterio ampliado en sentencia Nº 445 del 7 de noviembre de 2000, y confirmado posteriormente, en las sentencias Nº 444 del 10 de julio de 2003; Nº 758 del 1° de diciembre de 2003, Nº 235 del 16 de marzo de 2004, Nº 1.212 de fecha 22 de abril de 2.005, 6 de diciembre de 2005, 04 de marzo de 2008 y No. 2082, de fecha 12 de diciembre de 2008, todas ellas sentando el criterio ya reiterado por esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Se observa en el presente caso, que la litis se encuentra circunscrita en la exigencia del demandante en la existencia o no de una relación de tipo laboral, aplicabilidad de la contratación colectiva petrolera año (2007-2009), que ampara a los trabajadores de la industria petrolera, en la relación laboral que según el demandante de autos, mantuvo con la parte demandada, siendo tal pretensión, negada de forma categórica por la demandada y el tercero interviniente llamado al presente asunto; por considerar que el actor no prestó sus servicios personales para con su representada Judicial sino con la Asociación Cooperativa Prointemas y no en la sede de la empresa (PDVSA Petróleo S.A.) lo cual excluye de los beneficios otorgados de la contratación colectiva petrolera, por consiguiente debe aplicarse los beneficios de la Ley Orgánica del Trabajo y sostiene, que la prestación del servicio personal del demandante para con la Cooperativa Prointemas, no tiene inherencia y conexidad con la actividad que realiza su representada judicial.
En este mismo orden de ideas, de conformidad con el articulo 55 de la ley orgánica del trabajo, el dueño o beneficiario de la obra es solidariamente responsable con la contratista que ejecuta obras o servicios en su beneficio si esta obra o servicio es inherente o conexa con las actividades que realiza habitualmente presumiéndose la inherencia o la conexidad entre la actividad de las empresas mineras y de hidrocarburos con las obras realizadas por la contratistas.
La empresa PDVSA PETROLEO, S.A., está dedicada a la actividad de exploración, explotación, refinación y comercialización de hidrocarburos, ello es un hecho notorio que no requiere prueba, por lo que de conformidad con la ley se presume la conexidad de la obra realizada por la Sociedad Mercantil CONSORCIO MECAVENCA PROINTEMAS con su propia actividad, ya que sin los previos servicios prestados por el consorcio antes referido, en la que realizó el mantenimiento de instalaciones y equipos propios de la contratante, no podría cumplir con su actividad económica, de allí radica la conexidad.
Igualmente, la carga de la prueba recaía sobre la parte demandada CONSORCIO MECAVENCA PROINTEMAS, por considerar que la prestación del servicio personal fue realizada para la Asociación Cooperativa Prointemas y no para su representada, así como que no laboró dentro de las instalaciones de la industria petrolera como lo afirma el demandante de autos, pues del acervo probatorio no se desprende que la demandada haya aportado elemento de convicción que desvirtué lo afirmado por su contraparte y que confirme sus alegaciones, mas aun cuando se dedicaron a contradecir todos y cada uno de los conceptos explanados en el libelo de la demanda, teniendo en cuenta que cuando se contradice, se trajo a juicio hechos que en ningún momento fueron probados, por quien los invocara en la oportunidad respectiva . ASI SE DECIDE.
En virtud de tal razonamiento, es por lo que este juzgador considera que la empresa ejecutora de la obra demandada en autos, CONSORCIO MECAVENCA-PROINTEMAS, no desvirtuó la relación laboral existente entre el demandante ciudadano: ARNALDO JOSE DIAZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V 14.075.951 y la empresa antes referida. Por último, de acuerdo a todo lo antes expuesto, al comprobarse que el demandante de autos prestó servicio de carácter laboral dentro de la empresa PDVSA PETROLEO S.A., en el Complejo Refinador Paraguaná (CRP), es acreedor de la Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA), de conformidad con la cláusula 14 de la Convención Colectiva Petrolera años 2007-2009, es por lo que este juzgador forzosamente determina la responsabilidad de la empresa beneficiaria de la obra de efectuar el pago correspondiente a la tarjeta electrónica de alimentación (TEA).
Este juzgador procede a discriminar los conceptos que deberán ser pagados por la empresa CONSORCIO MECAVENCA-PROINTEMAS:
PREAVISO: La cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 368,76), calculado en base a 07 días de salario normal (Bs.52,68), conforme a lo previsto en las cláusulas 9 y 69 de la convención colectiva petrolera en concordancia con los artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo.
ANTIGÜEDAD LEGAL: La cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 2.386,2) correspondiente a 30 días a razón de salario integral (Bs. F. 71,13), calculado conforme a lo establecido en la cláusula 69, de la Convención Colectiva Petrolera en concordancia con los artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECIDE.
ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: De conformidad con lo previsto en las cláusulas 9 y 69 de la Convención Colectiva Petrolera, este Tribunal niega la procedencia del presente concepto por cuanto el demandante de autos no laboró por un año o por una fracción superior a seis (6) meses de servicio ininterrumpido, tal como lo establece la referida cláusula. ASI SE DECIDE.
VACACIONES FRACCIONADAS AÑO 2008: La cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 745,94), correspondiente a 14.16 días de salario normal (Bs. F. 52,68), calculado conforme a lo establecido en la cláusula 8 de la convención colectiva de trabajo petrolero en concordancia con el artículo 225 de la ley sustantiva laboral. ASI SE DECIDE.
BONO VACACIONAL FRACCIONADO AÑO 2008: La cantidad de MIL CATORCE CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. F. 1.014,22), correspondiente a 22.91 días de salario básico (Bs. 44,27), calculado conforme a lo establecido en la cláusula 8 de la convención colectiva de trabajo petrolero en concordancia con los artículos 223 y 225 de la ley sustantiva laboral. ASI SE DECIDE.
UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2008: La cantidad de TRES MIL QUINCE BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 3.015,34), calculada a razón de 33,34% de la cantidad Bs. 9.046,93, que es el ganancial acumulado de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva Petrolera en concordancia con los artículos 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, ASI SE DECIDE.
Respecto al concepto de INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE INTERESES DE MORA DE PRESTACIONES SOCIALES. Este tribunal niega tal pretensión en virtud de que no consta en las actas procesales prueba alguna que evidencie que el demandante de autos cumplió con el procedimiento previsto en la cláusula 69 numeral 11 para que dicho concepto sea procedente. ASI SE DECIDE.
Corresponde por concepto de diferencia de salarios devengados y demás beneficios legales y contractuales: La cantidad total de SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 7.530,46). ASI SE DECIDE.
CORRESPONDE AL PAGO DE LA TARJETA DE BANDA ELECTRONICA (TEA) O TARJETA DE ALIMENTACION ELECTRONICA A LA EMPRESA PDVSA PETROLEO S.A. La cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO
quince días. ASI SE DECIDE.
Corresponde el pago por concepto de Honorarios Profesionales; de conformidad con lo establecido en la Legislación Laboral Vigente. ASI SE DECIDE.
Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre el monto condenado a pagar, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde el momento que nace el derecho hasta la materialización del pago efectivo. ASI SE DECIDE.
Para dichos cálculos se ordena una experticia complementaria del fallo, que será realizada por un solo perito, siguiendo las tasa estipuladas por el Banco Central de Venezuela, que a tal efecto nombrará el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que le corresponda su ejecución, para lo cual dicho experto deberá presentar conjuntamente con el informe las tasa utilizadas. ASI SE DECIDE.
-VI-
DISPOSITIVO
En mérito de las razones de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal, impartiendo justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN que por cobro de Prestaciones Sociales incoara el ciudadano ARNALDO JOSE DIAZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-14.075.951 en contra de la Sociedad Mercantil CONSORCIO MECAVENCA PROINTEMAS;
SEGUNDO: Por razón de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la Ley Orgánica del Trabajo y Convención Colectiva de la industria Petrolera se ordena a la Sociedad Mercantil CONSORCIO MECAVENCA- PROINTEMAS a cancelarle al ciudadano ARNALDO JOSE DIAZ LOPEZ, plenamente identificado en autos, la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 7.530,46). ASI SE DECIDE.
TERCERO: Se condena a la empresa PDVSA Petróleos de Venezuela S.A. como tercero interviniente y responsable solidario al PAGO DE LA TARJETA DE BANDA ELECTRONICA (TEA) O TARJETA DE ALIMENTACION ELECTRONICA. La cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.425,00) correspondiente a un mes y quince días. ASI SE DECIDE.
CUARTO: En virtud de lo establecido en el artículo 97 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGANICA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE REPUBLICA, se ordena la notificación al Procurador General de la Republica, remitiendo copia certificada del presente fallo.
QUINTO: Se ordena el Pago de los intereses generados por el concepto de Antigüedad, así como los generados por la cantidad a pagar, desde el momento de terminación de la relación laboral hasta el pago definitivo de la misma, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; asimismo se ordena la Indexación de la cantidad ordenada a cancelar en caso de darse la Ejecución Forzosa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. A tal efecto se ordena experticia complementaria del fallo a los efectos del cálculo respectivo, que deberá ser realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que le correspondiere la Ejecución del presente Asunto. ASI SE DECIDE.
SEXTO: No se condena en costas dada la naturaleza del fallo. ASI SE DECIDE
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo, a los veinte (20) días del mes de Mayo de 2011, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Publíquese, regístrese y notifíquese conforme a la Ley, una vez cumplidos los lapsos procesales correspondientes, comenzarán a transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles para los recursos pertinentes. Déjese copia certificada de este pronunciamiento para el copiador de sentencias. Cúmplase lo ordenado.
EL JUEZ DE JUICIO,
ABG. EVELIO VILORIA
LA SECRETARIA,
Abg. YULEYMA PERDOMO
NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado. Conste.
LA SECRETARIA,
Abg. YULEYMA PERDOMO
|