REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón
Punto Fijo, veintisiete (27) de mayo de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: IP31-L-2010-00000136
SENTENCIA Nº PJ0062011000023

DEMANDANTE: LUIS ANTONIO FLORES REYES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.580.974, domiciliado en la Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
PROCURADORES DE TRABAJADORES: Abogados JONATHAN LUGO, abogado debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 127.043, 108.453.
DEMANDADO: Empresa CONSORCIO PARAGUANA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 27 de julio de 2006, bajo el Nº 9, Tomo 1-C, de los Libros respectivos.
APODERADOS JUDICIALES: Abogado PEDRO PABLO CHIRINOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 37.639.
TERCERO INTERVINIENTE: PDVSA PETROLEO S.A.
APODERADOS JUDICIALES: MANUEL ALEJANDRO PARRA DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.654.
MOTIVO: MORA EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES.
I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente asunto en fecha 22 de Junio de 2010, mediante demanda presentada por la Procuradora del Trabajo abogada ABILIALICIA PEÑA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 101.118, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS ANTONIO FLORES REYES, identificado anteriormente. Distribuida la demanda se le dio entrada el 23 de Junio de 2010, siendo admitida en fecha 28 de Junio del mismo año, de conformidad a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando la notificación de la Accionada. Notificada la demandada, la misma presenta a través de su Apoderado Judicial Abogado PEDRO PABLO CHIRINOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.639, en fecha 13 de Julio de 2.010, escrito mediante el cual solicita sea llamada la empresa PDVSA PETROLEO S.A. en calidad de tercero interviniente, siendo admitida dicha solicitud en fecha quince (15) de Julio del Dos Mil Diez (2.010), y cumplidas como fueron las formalidades de Ley, en fecha Dieciocho (18) de Octubre del año dos mil Diez (2.010), tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen Procesal como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, compareciendo a la misma la Apoderada Judicial de la Parte Demandante, Abogada ABILIALICIA PEÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.118, y la parte demandada en la persona de sus Apoderado Judiciales Abogado PEDRO PABLO CHIRINOS y ARGENIS MARTINEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 37.639 y 28.943, respectivamente, el tercero interviniente en la persona de sus apoderadas judiciales Abogadas MARIA MELENDEZ y MILAGROS GARCES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 99.123 y 53.705, respectivamente, consignando todas las partes en esa misma fecha escritos de promoción de pruebas, prolongándose dicha Audiencia Preliminar, hasta el 28 de Febrero de 2011, cuando se declaro la conclusión de la etapa de mediación, procediéndose a agregar al expediente los respectivos escritos de promoción de pruebas. Siguiendo el procedimiento respectivo, de allí que tanto la Parte Demandada y el tercero interviniente procedieron a contestar las pretensiones en la oportunidad legal correspondiente mediante sendos escritos que fueron agregados a las actas procesales, ordenándose consecuencialmente la remisión del presente asunto a la Coordinación Judicial, para su distribución entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Laboral; correspondiéndole la etapa de juzgamiento a este Tribunal, el cual en fecha 11 de Marzo de 2011, le dio entrada y se abocó al conocimiento de la causa; admitiendo las pruebas presentadas por las partes intervinientes el día 18 de Marzo de 2011 y fijándose la audiencia de juicio para el día 11 de Abril de ese mismo año 2.011, a las 09:00 de la mañana. En razón de los antes dicho, se celebró la referida audiencia, se abrió el debate probatorio, se dictó el dispositivo del fallo correspondiente y dentro de la oportunidad legal se publicó el mismo.
II
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
PARTE ACTORA:
Alega el apoderado judicial que su poderdante comenzó a laborar el día 30 de Marzo de 2009, prestando servicios personales, directos y subordinados para la empresa CONSORCIO PARAGUANA, desempeñando el cargo de ANDAMIERO, asignado al contrato 203 OBRAS MECÁNICAS Y CIVILES EN R&P FRACC. PAQUETE, labores realizadas en las instalaciones de la Refinería Cardón, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a domingo de 7:00 a.m. a 7:00 p.m. y devengando un ultimo salario diario de CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 44,34), de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva del Trabajo 2007-2009, que rige el sector petrolero, servicios éstos prestados hasta el 02 de Septiembre de 2009, fecha ésta en la que le fue notificado a su mandante el despido. Aduce igualmente que a pesar de haberse culminado el vínculo laboral en la fecha antes indicada, y de haber realizado todas las gestiones amistosas a los fines de que se cancelara lo correspondiente por los servicios prestados, no logrando el pago de los beneficios laborales que le correspondieran, es por lo que acudió a la Inspectoría del Trabajo Alí Primera, a interponer su reclamo, por concepto de demora según solicitud Nº 053-2009-03-01806, siendo imposible lograr la conciliación con la apoderada judicial de la empresa, ya que esta negó que se le adeudara tal concepto. De igual manera argumenta que para dar cumplimiento a lo exigido en la cláusula 69, numeral 11 de la Convención Colectiva Petrolera, su mandante procedió a solicitar la verificación por el respectivo Centro de Atención Integral de Contratista, es decir, interpuso reclamo por ante dicha oficina, por motivo de retardo en la cancelación de sus prestaciones sociales. Por lo antes expuesto, pretende en nombre de su representado que sea cancelado por la empresa demandada, el concepto de demora en el pago de liquidación final tomando en cuenta lo siguiente: Cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera. 2007-2009; Salario normal: Compuesto por el salario diario mas tiempo de viaje, le da el salario normal, que para el caso que le atañe es la cantidad de Bs. 50,65, por tres días de salario normal por cada día de retardo igual a 151,97 por veintiún (21) días de retardo en el pago, dando un total de TRES MIL CIENTO NOVENTA Y UNO BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.- 3.191,58). Ya que no fue si no hasta el día 23 de Septiembre de 2.009, que se le canceló a su mandante lo que le correspondía por concepto de prestaciones sociales, incurriendo de esa forma la empresa en un retardo de veintiún (21) días continuos, acción ésta penalizada por la entonces vigente Contratación Colectiva y que es el fundamento de la presente demanda por Demora, para que la Sociedad Mercantil sea condenada a pagar la cantidad antes mencionada de TRES MIL CIENTO NOVENTA Y UNO BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.- 3.191,58) o en caso contrario, sea compelida y condenada por el Tribunal al pago de tal beneficio demandado con la imposición de los intereses moratorios según lo contemplado en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , asimismo demanda la indexación respectiva, las costas procesales y los honorarios profesionales del Ministerio del Trabajo calculados sobre el 30% del monto de la acción principal.
PARTE DEMANDADA:
En el Acto de Contestación de la demanda, el apoderado judicial de la Empresa “CONSORCIO PARAGUANA”, en nombre de su representada, lo hizo en los siguientes términos:
En el Capitulo I, invoca como defensa perentoria la falta de cualidad e interés de la parte actora, por cuanto alega que culminada la relación laboral el 02 de septiembre de 2009, le fueron canceladas las prestaciones sociales por la cantidad de Bs.- 11.593,63, como pago total.
En el Capitulo II, admite como ciertos los siguientes hechos: el cargo, fecha de inicio y de culminación, y duración de la relación laboral.
En el Capitulo III, niega, rechaza contradice, refuta, objeta y desmiente los siguientes hechos: que el hoy demandante haya realizado todas las gestiones amistosas a los fines de que se le cancelara lo correspondiente por sus servicios prestados, que haya acudido a la Inspectoría del Trabajo a reclamar concepto de demora en la solicitud Nro. 053-2009-03-02091, que el demandante se haya visto en la necesidad de reservarse de acudir a la vía judicial a demandar la demora en el pago de sus prestaciones sociales y que ello se evidencie de copia simple de acta anexada marcada “C”, que la Sociedad Mercantil CONSORCIO PARAGUANA no le haya hecho efectivo el pago de la liquidación final en forma inmediata, que se le hayan cancelado sus prestaciones el día 23 de Septiembre de 2.009 incurriendo en un retardo de veintiún (21) días continuos, que el retardo en el pago de prestaciones sociales sea una acción penalizada por la actual Convención Colectiva Petrolera, que la Cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera establezca el pago de tres días de salario normal por cada día de retardo en el pago de las prestaciones sociales, que el demandante de autos haya verificado el retardo en el pago de sus prestaciones sociales , como presuntamente se evidencia de la verificación que en copia simple anexa marcada con letra “D”, manifiesta que su representada no incurrió en ningún retardo de veintiún (21) días continuos en el pago de las prestaciones sociales, que haya acción penalizada por la Convención Colectiva Petrolera, pues ésta canceló todos los conceptos derivados de la relación de trabajo, y que nunca su representada se atrasó en los mismos. Por consiguiente niega los conceptos y monto pretendido y que quien aquí juzgada por reproducidos.
HECHOS ALEGADOS POR EL TERCERO INTERVINIENTE PDVSA:
En la contestación de la demanda, el representante del tercero contestó de la siguiente manera: Niega rechaza y contradice que el ciudadano LUIS FLORES REYES, titular de la cédula de identidad Nº V-9.580.974, prestó servicios para su representada, el salario diario, normal y la jornada alegada por la parte actora, niega que no se le hayan cancelado lo correspondiente por sus prestaciones sociales y demás conceptos patrimoniales para la fecha de culminación de la relación de trabajo, asimismo niega, rechaza y contradice la inherencia y conexidad por existir una evidente carencia de alegatos referentes a dicha inherencia y conexidad de las obligaciones del demandante de autos con las actividades de la industria petrolera, por cuanto no identifica el ámbito y el objeto de la empresa demandada y PDVSA PETROLEOS S.A., así como la prestación del servicio que realizó el actor para esta como beneficiaria del servicio, en consecuencia, niega todo lo alegado por el demandante en su escrito libelar.
III
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Examinados los alegatos expuestos por la parte actora en su libelo de demanda y por la parte demandada en su escrito de contestación, observa este Tribunal que el hecho controvertido en la presente causa versa en la procedencia o no de la sanción prevista en la cláusula 69 de la Convención Colectiva de Trabajo 2.007 – 2.009 que rige el sector Petrolero, específicamente en su numeral 11; por demora en el pago de la liquidación final.
IV
ACERVO PROBATORIO.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
MERITO FAVORABLE Y REPRODUCCIÓN DE DOCUMENTALES DE AUTOS
Reproduce el merito favorable de todo cuanto se desprenda de los autos, actuaciones y documentales que consten al expediente y principalmente reproduce y promueve tanto los hechos y alegatos expresados en el libelo de la demanda que se evidencia de la documentales acompañadas al libelo de conformidad con lo establecido en los artículo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo los siguientes términos:
Promueve y reproduce marcada con la letra “B”, copia simple de planilla de liquidación emitida por la parte patronal, que se encuentra anexada al libelo de la demanda. Corre inserta al folio 8 del presente asunto.
En relación a éste medio, por no haber sido admitido por el Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. ASÍ SE ESTABLECE.
DE LAS PRUEBAS INSTRUMENTALES:
Promueve de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y hace valer en todo su valor probatorio, los siguientes instrumentos:
PRIMERO: Marcada con la letra “A” ACTA DE CIERRE DE VIA ADMINISTRATIVA, levantada por ante la Sala de Reclamos y Conciliaciones de la Inspectoría del Trabajo Alí Primera, de Punto Fijo, que corren inserta al folio cuarenta y ocho (48). Este medio es un documento público administrativo cuyos elementos de convicción son la disposición del trabajador de resolver el conflicto planteado con su expatronal en sede administrativa antes de acudir a la vía jurisdiccional así como su pretensión por el retardo de 21 días en el pago de las prestaciones sociales en el que incurrió la empresa CONSORCIO PARAGUANA, en consecuencia, este Tribunal le da pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
SEGUNDO: Promueve y hacer valer como prueba original del acta de verificación marcada con la letra “B”, emitida por el Centro de Atención Integral al Contratista (CAIC), departamento de Relaciones Laborales de PDVSA Petróleo S.A., constante de dos (2) folios que rielan del folio cuarenta nueve (49) y cincuenta (50) del expediente. Evidencia la oportunidad en la cual el trabajador asistió al Edificio Administrativo Cardón de la empresa PDVSA a realizar la reclamación correspondiente por retardo en la cancelación de las prestaciones sociales a la empresa CONSORCIO PARAGUANA, cumpliendo con los extremos establecidos en la Convención Colectiva Petrolera, en tal sentido este Juzgado le da pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBA DE INFORMES:
De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 433 del código de Procedimiento Civil, pide a este Tribunal se sirva oficiar a: PRIMERO: A la OFICINA DEL SEGURO SOCIAL, ubicada en la avenida Rafael González con Jacinto Lara dentro de las instalaciones administrativas del seguro social de esta ciudad de Punto Fijo, municipio Carirubana del Estado Falcón. A los fines informe por esta misma vía, si el ciudadano: Luis Antonio Flores, cédula de identidad N 9.580.974, se encuentra inscrito por ante dicha institución por la empresa Consorcio Paraguana, de ser cierto, remita copia certificada de las formas 14-02 y 14-03, en caso de encontrarse inscrito por ante dicha institución por diversas empresas, indique razón social de las mismas, en el lapso comprendido del 30-03-2009 al 02-09-2009. Este Tribunal le otorga valor probatorio tratándose de un documento público administrativo, aún cuando su resultado no es determinante en la presente causa toda vez que no es carga de el trabajador su inclusión o exclusión en el Sistema del Seguro Social, más bien es una carga exclusiva del patrono cuya inobservancia acarraría consecuencias negativas para el mismo. ASÍ SE ESTABLECE.
SEGUNDO: A la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, FALCON Y LOS TAQUES, con sede en la ciudad de Punto fijo del Estado Falcón; ubicada en la Calle Mariño esquina con Calle Talavera de Punto Fijo, a los fines que informe a este despacho si en sus archivos reposan expedientes signados bajo la nomenclatura 053-2009-0302091, correspondiente a la Sala de Reclamos y a su vez remita por esta misma vía copia certificada de la totalidad del expediente administrativo. Siendo este informe un documento público administrativo, cuyos elementos de convicción son la disposición del trabajador de resolver el conflicto planteado con su expatronal en sede administrativa antes de acudir a la vía jurisdiccional así como su pretensión por el retardo de 21 días en el pago de las prestaciones sociales en el que incurrió la empresa CONSORCIO PARAGUANA, en consecuencia, este Tribunal le da pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
TERCERO: A la Superintendencia de Relaciones Laborales de PDVSA Petróleo S.A. (CRP), ubicado en la avenida Juan Crisóstomo Falcón, Edificio NEOA, oficina de Relaciones Laborales, Municipio Los Taques, Estado Falcón, a los fines informe por esta misma vía si el ciudadano: Luis Antonio Flores, cédula de identidad N 9.580.974,, en las instalaciones del Complejo Refinador Cardón, en el lapso comprendido del 30/03/2009 al 02/09/2009 y a su vez, si le fue tramitado pase de entrada a la refinería para dicho contrato. En relación a éste medio, por no haber sido admitido este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. ASI SE DECIDE.
CUARTO: A LA GERENCIA DE RELACIONES LABORALES DEL CENTRO DE ATENCIÓN INTEGRAL AL CONTRATISTA), ubicado en el edifico sede de PDVSA Cardón, a los fines informe por esta misma vía, si el ciudadano: LUIS ANTONIO FLORES, cédula de identidad N 9.580.974, realizó por ante el Centro de Atención Integral al Contratista (CAIC), por concepto de demora en el pago de prestaciones sociales en contra del Consorcio Paraguaná. Siendo el resultado de la presente prueba informativa preciso para la resolución de la controversia planteada por aportar suficientes elementos de convicción a este Juzgador tales como la realización del reclamo planteado por el demandante de autos ciudadano LUIS ANTONIO FLORES por ante el Centro de Atención Integral de Contratista de la Superintendencia de Relaciones Laborales y la no existencia de una circunstancia que demuestre la no imputabilidad del CONSORCIO PARAGUANA C.A. RIF J-316191346 en el retardo en el pago de las prestaciones sociales oportunas al mismo, este Tribunal le atribuye pleno valor probatorio por cuanto dicho informe remitido por la empresa PDVSA, a través de la Superintendencia de Relaciones Laborales arroja elementos que resultan de gran importancia para este juzgador al precisar que es responsabilidad de la empresa demandada de autos hacer efectivo el pago oportuno al terminar la relación laboral, de lo contrario deberá esta justificar la causal que dio origen al retraso en el pago. ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBA DE EXHIBICIÓN
Promueve la Prueba de exhibición, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve y hace valer como prueba de exhibición de documentos que se hallan en poder de la empresa Consorcio Paraguaná, original de planilla de liquidación que se encuentra anexa al libelo de la demanda, marcado con la letra “B”, que riela al folio Nº 8. La documental cuya exhibición se solicita consta en actas debido a que fue promovida por la parte demandada de autos, y tratándose de un instrumento cuyo contenido fue reconocido por las partes intervinientes del presente asunto este Juzgado procede a darle pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBA TESTIMONIAL.
Promovió de conformidad con el artículo 482 y siguientes del código civil las de los ciudadanos jurada de los Ciudadanos:
ALFREDO SOTO, BENJAMÍN PEROZO, IBRAHIN BORGES y JAIRO ESCALONA quines son venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 7.570.004, V- 10.972.498, V- 7.525.526 y V- 4.786.440, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana, Estado Falcón.
La evacuación de los mencionados ciudadanos como testigos quedó desierta en razón de no haberse presentado en la audiencia oral, pública y contradictoria, en tal sentido el tribunal no emite pronunciamiento al respecto. ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
De conformidad con los artículos 77 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promuevo los siguientes instrumentos:
a.) Original de las FORMA DE LIQUIDACIÓN FINAL DE PRESTACIONES SOCIALES del trabajador: LUIS ANTONIO FLORES REYES, de fecha 2 de septiembre de 2009, marcado con la letra “A”. El presente medio probatorio aporta elementos de convicción suficientes y precisos como lo son: la denominación de la empresa contratante con sus respectivos datos de identificación, obra ejecutada, datos del trabajador, la fecha de emisión, cargo desempeñado por el trabajador, fecha de ingreso y de egreso, salarios diario, normal e integral, conceptos cancelados y su base, fecha de recibo por parte del trabajador, firma y huella dactilar, respectivamente; en tal sentido, en virtud de ello, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Conforme a lo previsto en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
b.) COPIA ORIGINAL DEL COMPROBANTE DE EGRESO de fecha 02/09/2009, donde se indica el cheque Nº 00606659 del Banco Nacional de Crédito (BNC), girado contra la cuenta corriente Nº 0191-0030-89-2130005778, por la cantidad de Bs. 11.593,63, como pago total una vez deducidos el pago del INCE y Fondo Mutual Habitacional, marcado con la letra “B”. Este medio de prueba evidencia el nombre de la empresa, su RIF, los datos del trabajador, monto recibido por el mismo, la modalidad del pago, concepto cancelado, fecha de recibo por parte del trabajador, firma y huella dactilar, respectivamente; siendo así este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Conforme a lo previsto en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
c.) Copia original del contrato de trabajo por OBRA DETERMINADA CON CONTRATO COLECTIVO PETROLERO, de fecha 30 de marzo de 2009, marcado con la letra “C”. Siendo que el contenido de este documento privado no resulta controvertid, este Juzgado no le da valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
d.) Copia original de último sobres de pagos de salarios de fechas marcado con la letra “D”, el cual goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia, toda vez que el mismo fue reconocido por la parte contra quien se opuso y de el se evidencia la empresa para la cual se prestó el servicio, la obra, datos del trabajador, cargo desempeñado, salario diario, la fecha de inicio y la fecha en la cual feneció la relación de trabajo; conforme a lo previsto en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE INFORME:
De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 433 del código de Procedimiento Civil, pide a este Tribunal se sirva oficiar: Al BANCO NACIONAL DE CRÉDITO (BNC) para que informe a este tribunal: a) Si el cheque Nº 00606659 del BANCO NACIONAL DE CRÉDITO (BNC) girado contra la cuenta corriente Nº 0191-0030-89-2930005778 por la cantidad de Bs. 11.593,63 fue cobrado o hecho efectivo; b) En caso de ser afirmativo lo anterior, indique la identidad de la persona que cobro o hizo efectivo el cobro de ese cheque. De la presente prueba de informes se tienen como elementos de convicción los datos del beneficiario del cheque, el número de la cuenta contra la cual fue girado, el monto del mismo así como la fecha del cobro. Conforme a lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
DE LA PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL:
A.- De conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, pido al tribunal se sirva trasladar y constituir en la sede de la empresa PDVSA PETROLEOS S.A., CENTRO REFINADOR PARAGUANÁ, específicamente en el Centro de Atención Integral al Contratista (CAIC), de la Gerencia de Recursos Humanos, para dejar expresa constancia de los siguientes hechos y circunstancia: PRIMERO: Si en ese CENTRO DE ATENCIÓN INTEGRAL AL CONTRATISTA (CAIC), existe alguna reclamación de pago de diferencia de Prestaciones Sociales o demora por el retardo del Pago de Prestaciones Sociales, por parte del ciudadano: Luis Antonio Reyes Flores, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.580.974 y de este mismo domicilio. SEGUNDO: en la sede de la empresa PDVSA PETROLEOS S.A., CENTRO REFINADOR PARAGUANÁ, específicamente en el Departamento de Prevención y Control de Pérdidas (PCP), para dejar expresa constancia de los siguientes hechos y circunstancias: PRIMERO: Si en ese departamento se otorgó pase o ficha de entrada al ciudadano: LUIS ANTONIO FLORES REYES, cédula de identidad Nº V.-9.580.974, de este mismo domicilio, para entrar a prestar servicio, en la refinerías del Centro Refinador Paraguaná (CRP), desde el día 30 de marzo de 2009 al 2 de septiembre de 2009. SEGUNDO: En caso de ser positiva la anterior, se deje constancia para que empresa contratista prestó servicios personales en esa fecha, el ciudadano: LUIS ANTONIO FLORES REYES, cédula de identidad Nº V.-9.580.974 y de este mismo domicilio y en que cargo y número de contrato. TERCERO: Se deje constancia del número o números de permisos o fichas concedidas al ciudadano: LUIS ANTONIO FLORES REYES, cédula de identidad Nº V.-9.580.974 y de este domicilio, para trabajar en esa empresa o empresas desde el día 30 de marzo de 2009 hasta el día 2 de septiembre de 2009. CUARTO: En que fecha se otorgó el último permiso o ficha de entrada al ciudadano: LUIS ANTONIO FLORES REYES, cédula de identidad Nº V.-9.580.974 y de este domicilio, para trabajar en las refinerías del Centro Refinador Paraguaná (CRP) dentro de las fechas antes mencionadas.
En lo referente al presente medio probatorio este tribunal le niega valor probatorio en virtud que el mismo es impertinente e innecesario ya que a través del mismo este operador de justicia no constatará el objeto que persigue la promovente. Razón sustentada por este operador de justicia, que considera que la Inspección Judicial es aquella que se realiza con el objeto de obtener argumentos de prueba para la formación de una convicción mediante la observación con sus propios sentidos, para el momento de la decisión que tenga que realizar el juez, no pudiendo concebírsela como un requisito “ad sustratrum actus”. Se ratifica el criterio esbozado con anterioridad con respecto a la inspección judicial, promovida por la parte demandada en autos. En relación a éste medio, por no haber sido admitido este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. ASI SE DECIDE.
PRUEBA DE EXHIBICIÓN
Promueve la Prueba de exhibición, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicita al tribunal se sirva ordenar la citación del ciudadano: LUIS ANTONIO FLORES REYES, cédula de identidad Nº V.-9.580.974 y con domicilio en la calle 3, casa Nº 5, del sector Ezequiel Zamora, de esta ciudad, Punto Fijo, municipio Carirubana, para se SIRVA EXHIBIR en la oportunidad que este tribunal fije, los originales de los siguientes documentos: a.) DEL ORIGINAL DE LA HOJA DE CALCULO Y LIQUIDACIÓN FINAL DE PRESTACIONES SOCIALES del ciudadano: LUIS ANTONIO FLORES REYES, en la empresa CONSORCIO PARAGUANÁ. b.) DE LOS ORIGINALES DE LOS RECIBOS DE PAGO DEL CIUDADANO: LUIS ANTONIO FLORES REYES, en la empresa CONSORCIO PARAGUANÁ, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vigente. En razón de que estos instrumentos constan en las actas procesales y que fueron anteriormente promovidos y debidamente valorados, este juzgador ratifica su valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL TERCERO INTERVINIENTE:
DE LAS PRUEBA INSTRUMENTALES:
Promueve de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, copia del contrato Nº 2009070244 , suscrito entre PDVSA S.A. y sociedad mercantil Consorcio Paraguaná, constituida por la sociedad mercantil HAFRAN SERVICIOS MULTIPLES C.A., y la sociedad mercantil COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C.A., sobre OBRAS MECÁNICAS Y CIVILES en R&R, FRACCIONADORA, CHIMENEAS Y TOLVAS 2, PROYECTO AMPLIACIÓN DE LA UNIDAD FCC EN LA REFINERÍA CARDÓN, en cincuenta y cuatro (54) folios útiles, que corren insertas desde el folio sesenta y cuatro (64) al ciento diecisiete (117). Este tribunal deja expresa constancia que tal instrumento no aporta nada al proceso, en razón de ello no le da valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBA DE EXHIBICIÓN
Promueve la Prueba de exhibición de documentos, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la finalidad que este tribunal ordene a la sociedad mercantil constituida por la sociedad mercantil HAFRAN SERVICIOS MULTIPLES C.A., y la sociedad mercantil COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C.A., proceda a exhibir documentos consistente en contrato sostenido entre PDVSA PETROLEO S.A. y sociedad mercantil CONSORCIO PARAGUANÁ, contrato que fue anunciado entre la parte demandante de autos, en su libelo de demanda y donde se alegó que la relación entre el 30/03/2009 al 02/09/2009, signado con el Nº 2009070244. Este tribunal deja expresa constancia que tal instrumento fue consignado al expediente en copias simples y que el mismo no aporta nada al proceso, en razón de ello no le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
MOTIVA
CUESTIÓN DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO
Este tribunal previo al pronunciamiento sobre cualquier aspecto del fondo en la presente causa, por razones metodológicas pasa a realizar un análisis de la defensa perentoria o de fondo invocada .por el representante de la Sociedad Mercantil “CONSORCIO PARAGUANA” en su condición de demandada cuando expresa en la contestación que … “culminada la referida relación laboral, el día Dos (02) de Septiembre del año 2009; el demandante recibió sus respectivas prestaciones sociales, como se evidencia de Copia simple de la FORMA DE LIQUIDACION FINAL DE PRESTACIONES SOCIALES del Trabajador LUIS ANTONIO FLORES REYES, de fecha Dos (02) de Septiembre del año 2009 y de Copia simple del COMPROBANTE DE EGRESO de fecha 02-09-2.009, donde se indica el Cheque No. 00606659 del Banco Nacional de Crédito (BNC) girado contra la Cuenta Corriente No. 0191-0030-89-2130005778, por la cantidad de Bs.F. 11.593.63, como pago total, una vez deducidos el pago de INCE, los cuales fueron aportados al escrito de pruebas en su debida oportunidad. De todo lo cual se desprende, que nada se le adeuda al demandante LUIS ANTONIO FLORES REYES, pues, le fueron canceladas sus prestaciones sociales de acuerdo a la Contratación Colectiva Petrolera y por el tiempo de servicio de Cinco (05) Meses y Tres (03) días, exactamente; por lo que es evidente la falta de cualidad y de interés del demandante y la de mi representada la Firma Mercantil “CONSORCIO PARAGUANA”, para intentar y sostener este juicio como demandante y demandada, respectivamente, y así pido se declare en la sentencia de mérito que ha de recaer en esta causa”
El autor Rengel Romberg acerca de la falta de cualidad refiere, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el Nuevo Código de 1987 en el Tomo II, página 27:

La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

De la interpretación de lo anterior, se puede afirmar que todo aquel que se afirma tenedor de un interés lo puede perfectamente hacer valer en juicio en contra de aquel contra el cual afirma tenerlo. En el caso de marras, para determinar si es procedente o no la falta de cualidad y de interés alegada en razón de que presuntamente nada se le adeuda al trabajador; quien hoy juzga vistas las actuaciones que conforman el expediente no tiene que constatar si hubo o no una relación de tipo laboral entre las partes intervinientes; debido a que se evidencia que la relación laboral no fue un hecho controvertido en la misma, sino que por el contrario la representación del demandado de autos reconoce que el ciudadano actor LUIS ANTONIO FLORES REYES, prestó servicios para la empresa CONSORCIO PARAGUANA desde el día Treinta (30) de Marzo de 2.009 hasta el día Dos (02) de Septiembre Del año 2.009. En consecuencia, siendo los legitimados para actuar y defenderse en un juicio laboral el trabajador y el patrono (la empresa para la cual este prestó el servicio), situación ésta la del caso bajo estudio; es por lo que este Tribunal declara improcedente la Defensa Perentoria interpuesta por Falta de Cualidad y de Interés invocada por el demandado a través de su representante Judicial. ASÍ SE ESTABLECE.


MOTIVACION PARA DECIDIR EL FONDO DEL ASUNTO
En el caso objeto de estudio el demandante, ciudadano LUIS ANTONIO FLORES REYES, identificado en autos, manifestó en su escrito libelar que culminado el vínculo laboral se reservó el derecho a demandar vista la negativa por parte de la empresa CONSORCIO PARAGUANA en sede administrativa de reconocer y proceder al pago por el retardo imputable a ella al no cancelar oportunamente las prestaciones sociales que le correspondieran por los servicios prestados, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Cláusula 69 de la Convención tal y como se refirió anteriormente.
Ambas partes coincidieron en el hecho de que la relación de trabajo que les vinculó se regulaba por la normativa contenida en la Convención Colectiva Petrolera 2.007 – 2.009, quedando de igual modo reconocida la relación laboral, la fecha de inicio y de culminación de la misma, es decir, la duración, el cargo desempeñado y el salario diario devengado por el trabajador; resultando solamente contradicha la procedencia del pago de la mora contractual prevista en el artículo 69 numeral 11 de la convención colectiva tantas veces mencionada.
Resultando entonces aplicable la mencionada convención, es conveniente traer a colación y en consecuencia transcribir el contenido de la cláusula y numeral correspondiente que sirvieron de fundamento para la pretensión del actor, el cual señala:
“Cuando por razones imputables a la CONTRATISTA un trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la Cláusula 65 de esta CONVENCIÓN, la Contratista le pagará a razón de SALARIO NORMAL, tres días (3) adicionales por cada día que invierta en obtener dicho pago. En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a la CONTRATISTA no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle, o diferencias de las mismas, verificadas por el respectivo Centro de Atención Integral al Contratista de Relaciones Laborales de la EMPRESA, y que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la CONTRATISTA correspondiente, ésta le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalente a tres (3) días de SALARIO NORNALES por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones.”

Es pertinente en relación a lo expresado anteriormente referir la decisión N° 400, de fecha 04 de Mayo de 2.010 con ponencia del Magistrado Alfonso Valvuena Cordero, Sala de Casación Social, la cual expresa lo siguiente en cuanto a los supuestos de procedencia de la mora:
“La norma contractual precedentemente transcrita, estipula una sanción por el retardo en el pago de salarios y sueldos, en concordancia con lo dispuesto en la cláusula 65 del Contrato Colectivo de Trabajo. Dicha disposición además dispone que la sanción en cuestión también opera en caso de terminación de la relación de trabajo cuando las prestaciones legales y contractuales, ya verificadas por los Centros de Administración de Contratistas, no sean pagadas a la fecha del despido.

Ahora bien, para verificar lo aseverado por el recurrente, precisa esta Sala transcribir extractos de la sentencia recurrida, lo cual hace de la manera siguiente:

Siguiendo el orden de los hechos controvertidos relacionados con esta segunda instancia, resta a esta Alzada analizar la procedencia de la Mora Contractual establecida en la Convención Colectiva Petrolera.

(Omissis).

Así pues la misma cláusula establece ciertos requisitos que se debe cumplir para que se considere en mora a la contratista en el pago de las prestaciones sociales, siendo estos los siguientes: 1) Se aplica en caso de terminación del contrato individual de trabajo. 2) Que por causa imputable a la contratista, no se le pagó al trabajador el mismo día de la fecha del despido, sus prestaciones sociales, o diferencias de las mismas. 3) Que sean verificadas por los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la Empresa, y 4) Que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la Contratista correspondiente.

Ahora bien, analizando uno a uno los requisitos de procedibilidad (sic) de dicha cláusula tenemos que no se evidencia de actas que el trabajador hubiese realizado el reclamo de las prestaciones sociales por el Centro de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la empresa de Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), requisito este indispensable para que los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la Empresa verificaran la falta de pago oportuno, por lo que tomando en consideración el carácter sancionatorio de dicha cláusula y por cuanto el actor no cumplió con los requisitos de procedibilidad, quien juzga declara IMPROCEDENTE el reclamo realizado por el actor en su libelo de demanda por concepto de mora en el pago de las prestaciones sociales. ASÍ SE DECIDE.- (Resaltado del Tribunal Superior).

De la transcripción precedentemente expuesta, se observa que efectivamente la recurrida estableció que uno de los requisitos contenidos en la norma contractual para que operase la sanción por mora en el pago de las prestaciones sociales, es el reclamo previo, por parte del trabajador de las prestaciones sociales por ante el Centro de Atención Integral de Contratista de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), supuesto éste que, como bien dice el recurrente, no se encuentra presente en la cláusula 69 minuta Nº 7 del Contrato Colectivo de Trabajo de la industria Petrolera, lo que sin duda hizo que la sentencia de alzada incurriera en la infracción denunciada.
Para mayor abundamiento, en un caso similar al planteado, esta Sala de Casación Social, interpretando la cláusula 69, nota de minuta N° 7 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, estableció la procedencia de dicho concepto desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la notificación de las últimas de las codemandadas, debido a que después de la sustanciación del procedimiento, y en caso de que la demanda resultase procedente, se generaba a favor del trabajador la corrección monetaria y los intereses de mora correspondientes (sentencia N° 1584, expediente: 08-1218, caso: Construcciones Bravo Perche, C.A. (BRAPERCA), Chevron Texaco, C.A. y Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA, con ponencia de quien suscribe el presente fallo). Por consiguiente, en el presente caso, una vez verificado los supuestos necesarios para que proceda la sanción por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, le corresponderá al actor la indemnización por “mora” desde la fecha de la terminación del contrato individual de trabajo hasta la notificación de la última de las codemandadas. Así se resuelve.

En virtud de las consideraciones antes expuestas, se declara procedente la presente denuncia analizada. Así se resuelve.”

De la cláusula y de la decisión antes referidas, se colige que la reclamación de la indemnización por retardo en ella contenida es procedente en aquellos casos que se den los siguientes supuestos: 1) la terminación del contrato individual de trabajo, 2) el incumplimiento en el pago de las prestaciones sociales o sus respectivas diferencias 3) la causa o causas imputables a la contratista de dicho incumplimiento y por último, 4) que no haya un convenimiento entre el trabajador y la empresa.
Ahora bien, el actor acompañó a su escrito de pruebas el acta de cierre de la vía administrativa, siendo ésta la primera oportunidad en la que planteó su pretensión, igualmente el acta de verificación en la empresa PDVSA, emitida por el Centro de Atención Integral al Contratista, lo que deja por sentado la intención del trabajador de agotar los mecanismos regulares para obtener una respuesta favorable a su reclamación, asimismo solicitó la exhibición de la Planilla de Liquidación que recibiera como trabajador cuyo original fue consignado por la representación de la empresa demandada en su escrito de promoción y del cual se desprende que si bien es cierto que la fecha de emisión coincide con la fecha de culminación de la relación de trabajo, la fecha de recibo por parte del trabajador es en una oportunidad posterior, vale decir, el 23 de septiembre de 2009, veintiún días después de culminada la relación que le unía con la patronal CONSORCIO PARAGUANA; fecha ésta en la que el trabajador afirmó que recibió el pago y que se constató de la Forma de Liquidación Final y el Comprobante de Egresos consignados por la empresa, conjuntamente con la información suministrada por la entidad bancaria Banco Nacional de Crédito (BNC), a través de la prueba promovida por la misma representación de la empresa demandada.
Aunado a todos los aspectos precedentemente expuestos, el resultado de la prueba de informes que solicitara el actor a la Gerencia de Relaciones Laborales, Centro de Atención Integral al Contratista de PDVSA, arrojó lo siguiente:
….”Así pues las cosas, como quiera que no se demuestra en la existencia de una circunstancia tal que demuestre la no imputabilidad del CONSORCIO PARAGUANA C.A. RIF J-316191346 en el retardo en el pago de las prestaciones sociales oportunas al trabajador FLORES LUIS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 9.580.974 debe exhortarse al CONSORCIO PARAGUANA C.A. RIF J-316191346 a dar cumplimiento inmediato a lo previsto en la Cláusula 69.11 de la convención colectiva petrolera 2007-2009...”

Y finalmente, pero no menos importante se hace necesario mencionar que siendo el Derecho a las Prestaciones Sociales, de conformidad con el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, un crédito laboral de exigibilidad inmediata y que toda mora en su pago genera intereses; y que los mismos gozan de los privilegios y garantías de la deuda principal y tomando en cuenta que la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal del país en sentencia Nº 607 del 4 de junio de 2004 (Caso: Esifredo Jesús Fermenal) señaló con respecto a los intereses moratorios, lo siguiente:

“Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.

Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.

Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago.

Ahora bien, los llamados derechos adquiridos que conforman las prestaciones sociales, contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, se generan durante la relación de empleo, y la cantidad monetaria devengada debía ser pagada al trabajador en el momento de la terminación de la relación de trabajo. Sin embargo, al surgir divergencias a la hora de efectuar dicho pago, corresponde a los órganos jurisdiccionales competentes determinar la procedencia o no del mismo, permaneciendo generalmente en manos del patrono el monto de dichas prestaciones, lo que significa que el mismo continúa generando intereses para el trabajador, conforme a la norma señalada, pues mientras el empleador no haga efectivo el pago, tal monto permanece dentro de su patrimonio reportándole beneficios al hacer uso del capital, de forma que tiene derecho el trabajador de percibir los correspondientes intereses sobre esas prestaciones sociales, mientras éstas no le sean canceladas.

En fin, los intereses sobre prestaciones sociales provienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación laboral y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador se generarán intereses moratorios hasta su efectivo pago, cuyo cómputo debe efectuarse desde el día efectivo de la finalización de la relación de trabajo hasta la ejecución de la sentencia definitivamente firme que ordene el pago de las prestaciones sociales reclamadas por el trabajador.

Asimismo, esta Sala Constitucional en sentencia N° 790 del 11 de abril de 2002, (Caso: Nulidad Parcial del Artículo 8, numeral 4, de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas), declaró que lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos. Además, toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal. Asimismo, en dicha sentencia, esta Sala señaló que el riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de las obligaciones laborales, ordenándose finalmente, la publicación de dicha decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela”.
En razón de lo anteriormente expuesto y analizadas y valoradas las pruebas aportadas al proceso, observa este Tribunal que previo al accionar del actor ante este Órgano Jurisdiccional el ciudadano LUIS ANTONIO FLORES, plenamente identificado en autos realizó las gestiones necesarias y que tuvo a su alcance, tanto personales como en instancia administrativa, a los fines de que le fuera reconocido y cancelado el concepto derivado producto del incumplimiento de su expatronal de cancelar oportunamente las prestaciones sociales generadas con ocasión de la prestación de sus servicios a la empresa CONSORCIO PARAGUANA, evidenciándose que ninguno de los mecanismos agotados por parte del trabajador tuvo un resultado satisfactorio, a pesar de que la empresa no demostró haber pagado oportunamente ya que en el supuesto negado de que el retardo en el cobro de las prestaciones fuese atribuible al trabajador la empresa cuenta con mecanismos de índole legal para prevenir incurrir en la mora prevista en la Convención Colectiva Petrolera. En contraposición a lo antes dicho, de las pruebas promovidas y debidamente evacuadas por ambas partes se evidencia que la fecha del respectivo cobro de las Prestaciones Sociales no fue la misma de culminación de la relación de trabajo aunado a que el trabajador como ya se mencionó agotó lo previsto en la misma Convención Colectiva Petrolera para que se hiciera efectiva la penalización en contra del CONSORCIO PARAGUANA por el retardo en el pago de las Prestaciones Sociales; resultando esto determinante en este proceso. Siendo así, considera este Juzgador que la petición del actor LUIS ANTONIO FLORES, está ajustada a derecho debido a que la fecha de terminación de trabajo fue el Dos (02) de Septiembre del año 2009 y la fecha del pago de las Prestaciones Sociales se efectuó el día Veintitrés (23) de ese mismo mes y año, es decir, veintiún (21) días después; correspondiéndole pagar como penalización por el pago inoportuno una indemnización sustitutiva de los intereses de mora de tres días de salario normal por cada día de retraso, por mandato expreso de la Convención Colectiva Petrolera, en este caso en concreto sería:
Tiempo de Viaje = SB/8 x 152% x 0,75= (44,34/8) x 152% x 0,75= 6,31
Salario Normal = 44,34 + 6,31 = 50.65
Pago diario por retardo = 50,65 x 3 = 151,95
Total a Cancelar = 151,95 x 21= 3.190,95 Bs.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriores, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Demanda que por concepto de MORA EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano LUIS ANTONIO FLORES REYES, en contra de la empresa CONSORCIO PARAGUANA. ASI SE ESTABLECE.
SEGUNDO: Se ordena a la Sociedad Mercantil CONSORCIO PARAGUANA pagar al ciudadano LUIS ANTONIO FLORES REYES, titular de la cédula de identidad N° V-9.580.974, la cantidad TRES MIL CIENTO NOVENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.- 3.190,95). ASI SE ESTABLECE.
TERCERO: Se exime de toda responsabilidad como tercero interviniente a la sociedad mercantil PDVSA PETRÒLEO, S.A. ASI SE ESTABLECE.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena a la demandada Sociedad Mercantil CONSORCIO PARAGUANA al pago de las costas, y de igual forma se ordena la indexación de la cantidad ordenada a cancelar en caso de darse la Ejecución Forzosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. A tal efecto se ordena experticia complementaria del fallo a los fines del cálculo respectivo, que deberá ser realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que le correspondiere la Ejecución del presente Asunto. ASI SE ESTABLECE.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; a los 27 días del mes de Mayo de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ JUICIO,

ABG. EVELIO VILORIA
LA SECRETARIA,

Abg. YULEYMA PERDOMO

Nota: En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.)
LA SECRETARIA,

Abg. YULEYMA PERDOMO