REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN



EXPEDIENTE Nº: 4738


DEMANDANTE: BIG STAR IMPORT, C.A., inscrita en el Registro Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 22 de septiembre de 2005, bajo el N° 16, Tomo 31-A.

ABOGADO ASISTENTE: FRANKLIN GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.520.

DEMANDADO: ALESSANDRO ANDRIOLO VAUDO.

APODERADOS ASISTENTES: ARGENIS MARTÍNEZ MEDINA Y GIOVANNY AREVALO ARTUZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.943 y 14.911, respectivamente.

ASUNTO: CONTINUACIÓN DE RELACIÓN ARRENDATICIA (MEDIDA CAUTELAR).



I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado FRANKLIN GONZÁLEZ, en su carácter apoderado judicial de BIG STAR IMPORT, C.A. (parte actora), contra decisión de fecha 23 de marzo de 2010, dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, mediante el cual declaró con lugar la oposición a la medida preventiva innominada realizada por el apoderado judicial del ciudadano ALESSANDRO ANDRIOLO VAUDO (demandado), a la medida preventiva innominada de permanencia inquilinaria, en la posesión del inmueble ubicado en la calle Peninsular, esquina Avenida Bolívar, en Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón con motivo del juicio que por continuación de relación arrendaticia por haberse operado la prorroga convencional por el lapso de dos años. Quien suscribe para decidir observa:
Cursa en el folio 1, auto de fecha 21 de abril de 2009, mediante el cual el Tribunal a quo decreta Medida Cautelar Innominada de Permanencia Inquilinaria en la posesión del inmueble a favor de BIG STAR IMPORT, C.A., ubicado en la calle Peninsular, esquina Avenida Bolívar, en Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, por lo que comisiona al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punta Cardón.
Cursa del folio 9 al 56 copia certificada del escrito de demanda por CONTINUACIÓN ARRENDATICIA POR HABERSE OPERADO LA PRÓRROGA CONVENCIONAL POR EL LAPSO DE DOS (2) AÑOS y anexos, interpuesto por el Abogado Franklin R. González Martínez, en su carácter de apoderado judicial de BIG STAR IMPORT, C.A., en contra del ciudadano ALESSANDRO ANDRIOLO VAUDO.
En fecha 21 de abril de 2009, el Tribunal a quo admite la demanda de conformidad con la Resolución emanada del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2009-0006, de fecha 18-03-22009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 02-04-2009, bajo el Nº 30.152, ordenando la citación del ciudadano ALESSANDRO ANDRIOLO VAUDO y en cuanto a la solicitud de medida cautelar innominada de permanencia inquilinaria de posesión sobre inmueble, ese Tribunal resolverá lo conducente por cuaderno separado que ordena abrir junto con la admisión.
En fecha 14 de mayo de 2009, el Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón declara la permanencia inquilinaria en la posesión decretada a favor de BIG STAR IMPORT, C.A., sobre el inmueble que ocupa como arrendatario. (Ver folio 64).
Riela al folio 72, oficio Nº 4630-203 emanado del Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial de fecha 14 de mayo de 2009, mediante el cual remite en la comisión debidamente cumplida.
Riela al folio 74, diligencia mediante la cual la parte demandada se opone a la medida preventiva innominada de permanencia inquilinaria, dictada por el tribunal de la causa en fecha 21 de abril de 2009, por cuanto no cumplía con los requisitos del Fomus Bonis Iure, el Periculum In Mora y el Fundado Temor, exigidos expresamente por los artículos 587 y 589 del Código de Procedimiento Civil, al encontrarse la relación arrendaticia entre las partes en prorroga legal para la fecha de introducción de la demanda, y para esa fecha no era procedente el ejercicio de la presunta acción de continuación de la relación arrendaticia, ya que las partes no convinieron de mutuo y común acuerdo en prorrogar el contrato, y como consecuencia de ello operó la prorroga legal, no solo por disposición legal, sino también por así convenirlo expresamente las partes en el propio contrato de arrendamiento.
En fecha 2 de julio de 2009, la parte demandada presenta escrito ratificando oposición a la medida preventiva innominada de permanencia inquilinaria, presentado por la parte demandada, dictada por el tribunal de la causa en fecha 21 de abril de 2009.
Cursa al folio 80, escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, admitidas por el Tribunal de la causa en fecha 4 de agosto de 2009, y las cuales serán valoradas en la definitiva.
Por auto de fecha 28 de julio de 2009, el Tribunal a quo luego de la revisión de las actas procesales que conforman el presente cuaderno de medidas constata, que no esta consignado a las mismas el cómputo de los días de despacho transcurrido desde el 21 de mayo de 2009, fecha en la cual se agrega al presente cuaderno de medidas, por lo que ordena oficiar al Juzgado Segundo de Municipio Carirubana a los fines de que remitan certificación de cómputos de días de despacho desde el día 21-5-2009 hasta el día 6-7-2009, la medida preventiva innominada de permanencia inquilinaria, presentado por la parte demandada, dictada por el tribunal de la causa en fecha 21 de abril de 2009.(Ver folio 85).
En fecha 30 de julio de 2009, el Tribunal de la causa ordena agregar al expediente oficio Nº 4600-481, procedente del Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. (Ver folios 87 y 88).
Cursa al folio 89, escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada, admitidas por el Tribunal de la causa en fecha 4 de agosto de 2009, y las cuales serán valoradas en la definitiva.
En fecha 23 de marzo de 2010, el Tribunal de la causa dicta decisión mediante la cual declara con lugar la posición a la medida preventiva innominada. (Ver folios 103 al 111).
En fecha 6 de abril de 2010, el Alguacil del Tribunal de la causa consigna boleta de notificación correspondientes a las ciudadanos Argenis Martínez y/o Giovanny Arévalo, apoderados judiciales de Alessandro Andriolo Vaudo. (Ver folio 112).
En fecha 6 de abril de 2010, el Alguacil del Tribunal de la causa consigna boleta de notificación correspondientes al Abogado Franklin González, apoderado judicial de la parte actora. (Ver folio 114).
En fecha 7 de abril de 2010, la parte actora apela de la decisión dictada en fecha 23 de marzo de 2010, la cual fue oída por el Tribunal de la causa en fecha 12 de abril del mismo año, de conformidad con el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil. (Ver folio 116).
Cursa al folio 118, oficio Nº 283-10 de fecha 12 de abril de 2010, mediante el cual el Tribunal de la causa remite a esta Alzada el cuaderno de medidas contentivo del juicio incoado por BIG STAR IMPORT, C.A. contra ALESSANDRO ANDRIOLO VAUDO.
En fecha 21 de abril de 2010, esta Alzada, le da entrada al presente expediente de conformidad con los artículos 516 y 517 del Código de Procedimiento Civil. Llegada la oportunidad para decidir la presente causa, se observa:

II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA: (Ver folio 80).
1.- Contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, en fecha 12 de mayo de 2006, bajo el N° 41, Tomo 32, con el objeto de demostrar la vigencia de la relación arrendaticia convencional. Este documento privado reconocido, surte prueba de conformidad con los artículos 1357 y 1363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar la existencia de la relación arrendaticia, así como que el lapso de duración del contrato era de dos (2) años contados a partir del día 1° de mayo de 2006, a menos que de común acuerdo las partes decidieren prorrogarlo.
2.- Comunicación escrita fechada 18 de febrero de 2008, firmada por el arrendador Alessandro Andriolo Vaudo, en la cual consta su voluntad de no prorrogar la vigencia del contrato de arrendamiento. Este documento privado emanado de la parte demandada, por cuanto no fue impugnado, se le tiene como reconocido de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, con el que se demuestra la voluntad del arrendador de no continuar con la mencionada relación arrendaticia, así como su voluntad de aumentar el canon de arrendamiento durante el lapso de prórroga legal.
Al analizar los anteriores documentos, se observa que con ellos se demuestran los hechos antes indicados, no pudiéndose analizar si en el presente caso ha operado la terminación del contrato y estamos en presencia de la prórroga legal, o ha operado la tácita reconducción, puesto que tal análisis corresponde al pronunciamiento sobre el mérito de la causa, pudiéndose incurrir en adelanto de opinión al fondo; mas sin embargo, constituyen prueba de la apariencia del derecho que se reclama o fomus boni iuris.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA: (Ver folio 89).
1.- Promovió la prueba de confesión espontánea de la parte actora contenida en el libelo de demanda. Al respecto se observa, que tales manifestaciones constituyen los alegatos que invoca a su favor la parte demandante, por lo que los mismos no constituyen confesión de hecho alguno, pues los mismos constituyen los hechos controvertidos en la presente causa; en tal virtud, se desestima.
2.- Copia simple del documento de propiedad del inmueble arrendado constituido por un local comercial, del Edificio Hércules (Planta baja), ubicado en la Avenida Bolívar de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón. Con esta copia fotostática de documento público, la cual se tiene como fidedigna a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le concede el valor probatorio que le asignan los artículos 1357 y 1350 del Código Civil, para demostrar que le inmueble objeto del contrato de arrendamiento bajo estudio, es propiedad del demandado de autos ciudadano Alessandro Andriolo.
3.- Copia simple del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 12 de mayo de 2006, por ante la Notaría Pública de Punto Fijo, estado Falcón y por documento autenticado bajo el N° 41, Tomo 32. Este documento fue precedentemente valorado.

Se observa que el Tribunal Segundo del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial, en base a las pruebas aportadas por la parte actora, en fecha 21 de abril de 2009 decretó medida cautelar innominada de permanencia inquilinaria en la posesión a favor del demandante BIG STAR IMPORT, C.A.
En este orden, el Parágrafo Primero del artículo 588, establece la posibilidad del decreto de medidas innominadas: “Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra…” y en este sentido el artículo 585 ejusdem señala: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (subrayado del Tribunal). De las normas parcialmente transcritas se infiere que el solicitante debe aportar pruebas, que el Juez debe observar y señalar si tales pruebas son suficientes para acordar la medida pretendida.
Con respecto a la procedencia de las medidas preventivas, la Sala de Casación Civil de nuestro más Alto Tribunal, en sentencia N° 106 de fecha 03-04-2003 con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, dejó sentado el siguiente criterio:
La interpretación de la norma transcrita, lleva a concluir, que para que se acuerden las cautelares señaladas en el artículo 588 eiusdem, se hace necesario que el solicitante, mediante los alegatos que esgrima en el libelo de la demanda, como en otros elementos aportados, lleve al convencimiento del jurisdicente que evidentemente existe presunción de buen derecho y del temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo; lo que se traduce en ineludible apremio de llevar al ánimo del juez que el derecho reclamado realmente existe y que de no ser acordada la medida peticionada, se esté ante el peligro de que la decisión que se dicte en la resolución de la controversia, se convierta en inejecutable, en razón de la posibilidad de haberse modificado las condiciones patrimoniales del obligado, durante el lapso que mediara entre la solicitud de las cautelares y el cumplimiento efectivo de la decisión de fondo que se dicte.

Conforme a la citada norma y al criterio jurisprudencial transcrito, se desprende que es necesario que el solicitante de la medida cautelar aporte los medios probatorios necesarios para llevar al convencimiento del Juez sobre la necesidad de la medida solicitada. En este sentido, el Tribunal a quo en su decisión respecto a la oposición al decreto de medida de innominada estableció lo siguiente:
Ahora bien en el presenta caso es necesario realizar un pequeño análisis de los requisitos contenidos en las disposiciones legales para la providencia de las medidas cautelares, por cuanto el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que las contienen; a este respecto, el tribunal observa que el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: Articulo 588 “ En conformidad con el articulo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:…. Omisis….
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas …y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda ocasionar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.…OMISIS”
Así mismo, se observa que el artículo 585 ejusdem, establece: Articulo 585: “ las medidas preventivas establecidas en este titulo la decretara el juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
En este mismo orden de ideas, el artículo 23 del mismo Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: Articulo 23: “Cuando la Ley dice: “El juez o Tribunal puede o podrá” se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo mas equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.”
Siendo que según lo expresado, las medidas cautelares proceden de conformidad con lo establecido en el articulo 585 ejusdem, cuando existe riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), lo cual ocurre si el órgano jurisdiccional no actúa tempestivamente cuanto a la cautela solicitada, produciendo con ello la imposibilidad de ejecución del fallo por la inexistencia o desaparición de los bienes sobre los cuales pudiera recaer dicha ejecución, lo cual violaría el mandato consagrado en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, pues el mismo establece el principio y la garantía de la tutela judicial efectiva.
…omisiss…
Pues en relación con la medida cautelar innominada solicitada conviene observar que el abogado FRANKLIN GONZALEZ MARTINEZ apoderado judicial de BIG STAR IMPORT; C.A. sociedad Mercantil, fundamenta el periculum in damni; en un acontecimiento futuro e incierto; al señalar en el libelo de la demanda “… y el peligro in damni representado por la inminente demanda que interpondrá el demandado para desalojar a mi mandante del inmueble que ocupa, alegando que ha vencido el lapso de la prórroga legal, el cual se tornará irreparable en la medida que se secuestre y se le haga entrega del mismo, con las posibles dificultades y obstáculos mediante el uso de mecanismos de defensa dilatorios y posiblemente procesales fraudulentos que entrañará su devolución en caso de ser declarada con lugar esta demanda.”
En el presente caso, observa este tribunal, no se encuentra satisfecho uno de los requisitos, como lo es el periculum in damni, exigido como por el artículo 588 del Código de procedimiento Civil, para la procedencia de la Medida preventiva Innominada de permanencia inquilinaria, solicitada por el apoderado judicial de la sociedad mercantil “BIG STAR IMPORT, C.A.”, y decretada por el Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 21 de abril de 2009.- En este sentido, es exigencia por la norma antes citada, presentar los medios de pruebas que produzcan el convencimiento por ante del juez la necesidad de dictar la medida cautelar solicitada, pues conceder la medida innominada solicitada sobre la base de un hecho futuro e incierto; seria tanto como realizar pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión; y a falta de las pruebas necesarias, el juez no puede llegar a una conclusión positiva relativa a la pertinencia de la medida. Y así se decide.-

Ahora bien, observa quien aquí decide que ciertamente de los recaudos acompañados al escrito libelar, y promovidos en esta incidencia en primera instancia, y tal como quedó establecido supra, en el presente caso se evidencia la apariencia del derecho reclamado o fomus boni iuris; pero en cuanto al segundo requisito, el cual debe concurrir con el anterior, de la revisión realizada a las actas procesales, y las pruebas aportadas por la parte actora y solicitante de la medida, no se evidencia que el mismo haya aportado algún medio probatorio a los fines de demostrar la existencia del temor de que el retardo inherente al proceso principal pueda ocasionarle un daño, es decir, no consta en autos de que exista riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo quede ilusoria. Por lo que al decidir el a quo la oposición al decreto de medida cautelar innominada de permanencia inquilinaria sobre el bien inmueble objeto del litigio en los términos antes indicados, su actuación procesal estuvo ajustada a derecho, por cuanto no consta en autos que la parte actora haya aportado los medios probatorios que hagan presumir el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expresadas, es por lo que esta Alzada debe confirmar la sentencia apelada, y así se decide.

III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado FRANKLIN GONZÁLEZ, en su carácter apoderado judicial de BIG STAR IMPORT, C.A. (parte actora), mediante diligencia de fecha 7 de abril de 2010 contra decisión de fecha 23 de marzo de 2010, dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo.
SEGUNDO: CON LUGAR la oposición realizada por el abogado GIOVANNY ARÉVALO ARTUZA en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALESSANDRO ANDRIOLO VAUDO, a la medida preventiva innominada de permanencia inquilinaria dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, en fecha 21 de abril de 2009.
TERCERO: Se CONFIRMA la decisión de fecha 23 de marzo de 2010, dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo.
CUARTO: Se CONDENA en costas al recurrente, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA
(FDO)
Abg. MARÍA ALEJANDRA PINEDA
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 16/5/11, a la hora de las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), conforme a lo ordenado en el auto anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA
(FDO)
Abg. MARÍA ALEJANDRA PINEDA
Sentencia N° 110-M-16-5-11.-
AHZ/MAP/maf.-
Exp. Nº 4738.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.