REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE N°: 4923


DEMANDANTE: INSTITUTO AUTÓNOMO DE PUERTOS PÚBLICOS DEL ESTADO FALCÓN (I.A.P.P.E.F.), ente descentralizado con patrimonio propio e independiente, creado según Ley publicada en Gaceta Oficial del estado Falcón, Edición Extraordinaria de fecha 29 de mayo de 1995.

APODERADO JUDICIAL: CEGLITH MARIA PEREIRA PEREZ., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.000.

DEMANDADO: EMPRESA ASEGURADORA ORGANIZACIÓN TECNICA DE ASEGURAMIENTO DE CALIDAD Y CONTROL DE RIESGOS S.A. (OTACSA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, bajo el N° 9, Tomo 1B, de fecha 5 de mayo de 1995.

APODERADOS JUDICIALES: EDGAR C. COLINA ARCAYA y FRANKLIN R. GONZÁLEZ MARTÍNEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.156 y 50.520.

ASUNTO: DESALOJO DE INMUEBLE


De la revisión realizada al presente expediente, el cual fue recibido por apelación ejercida por los Abogados EDGAR COLINA ARCAYA y FRANKLIN GONZÁLEZ MARTÍNEZ, con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada la empresa mercantil ORGANIZACIÓN TÉCNICA DE ASEGURAMIENTO DE CALIDAD Y CONTROL DE RIESGOS, S.A. (OTACSA), en contra de la decisión de fecha 21 de octubre de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, y a los fines de pronunciarse sobre la competencia de este Tribunal en la presente causa, y de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se observa lo siguiente:
Primero: Del libelo de demanda se evidencia que la acción intentada está referida a una acción de cumplimiento de contrato de fianza incoado por la apoderada judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE PUERTOS PÚBLICOS DEL ESTADO FALCÓN (I.A.P.P.E.F), ente descentralizado con patrimonio propio e independiente, creado según ley publicada en Gaceta Oficial del estado Falcón, Edición Extraordinaria de fecha 29 de mayo de 1995, donde en su artículo 2° establece que el Instituto estará adscrito al Despacho del Gobernador del estado Falcón, contra la empresa aseguradora ORGANIZACIÓN TÉCNICA DE ASEGURAMIENTO DE CALIDAD Y CONTROL DE RIESGOS, S.A. (OTACSA), derivado del contrato de obra N° C.O. 007-07 denominado “Elevación de Voltaje de 220V a 440V con sustitución del transformador y accesorios (sistema trifásico) en el Terminal Marítimo de Muaco” suscrito entre el instituto demandante y la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y EXCAVACIONES SILVESTRE COMPAÑÍA ANÓNIMA (COEXSILCA), constituyéndose la demandada en principal fiadora y pagadora de la mencionada empresa, según contrato de fianza N° 238-07. Igualmente se observa que la demanda fue estimada en la cantidad de CIENTO DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 102.431,60), que para la fecha de interposición de la demanda equivalía a dos mil doscientas veintiséis con setenta y siete unidades tributarias (2.226,77 U.T.) Segundo: En sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 2 de Septiembre de 2004, en Ponencia Conjunta, se delimitó el alcance de los numerales 24 y 25 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableciendo la competencia por la cuantía de los Tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, y en atención a los principios expuestos en la mencionada sentencia, en fecha 07 de Septiembre de 2004, la misma Sala Político Administrativa, con Ponencia Conjunta, estableció lo siguiente: “…
En este sentido, y atendiendo a que en el presente caso debe dilucidarse a qué tribunal (civil o contencioso-administrativo) le corresponde conocer de la estimación e intimación de honorarios propuesta, considera la Sala necesario reiterar lo establecido en la sentencia N° 1.209 publicada el 2 de septiembre de 2004, en Ponencia Conjunta, que delimitó el alcance de los numerales 24 y 25 del referido artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo la competencia por la cuantía de los Tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, precisando que:
“1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.”

Atendiendo a los principios expuestos supra, tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.
En tal sentido, y aunado a las consideraciones expuestas en el fallo antes citado, en atención al principio de unidad de competencia, debe establecer esta Sala que igualmente resultan aplicables las anteriores reglas para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí. (Subrayado del Tribunal).

Tercero: Ahora bien, por cuanto la presente causa fue intentada por un instituto autónomo adscrito a la Gobernación del estado Falcón, y en atención al criterio jurisprudencial antes trascrito, en concordancia con el artículo 25 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se puede determinar que existe una incompetencia de este tribunal por razón de la materia para conocer del recurso interpuesto, por cuanto la naturaleza de la acción es eminentemente civil por tratarse de un cumplimiento de contrato, considerando quien aquí se pronuncia que este tipo de reclamaciones corresponde al conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa, y así se decide.
En tal sentido, por los razonamientos precedentemente expresados, y de acuerdo a la facultad conferida por el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara que NO ES COMPETENTE POR RAZÓN DE LA MATERIA para conocer el presente recurso, en tal virtud DECLINA COMPETENCIA AL JUZGADO SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN. En consecuencia, remítase con oficio expediente original al Tribunal declarado como competente a los fines de que conozca de la presente apelación.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA

LA SECRETARIA,
(FDO)
Abg. MARÍA ALEJANDRA PINEDA

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 25/5/2011, a la hora de las dos y media de la tarde (2:30 p.m.). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
LA SECRETARIA,
(FDO)
Abg. MARÍA ALEJANDRA PINEDA
Sentencia N° 116-M-25-5-2011
AHZ/MAP/maf.
Exp. Nº 4923.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.