REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN



EXPEDIENTE Nº: 5001

RECURRENTE: FLORENCIO MANUEL PÉREZ LANOY, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 5.318.551
ABOGADO ASISTENTE: FÉLIX SÁNCHEZ PADILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.472
ASUNTO: RECURSO DE HECHO (Surgido en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS).

I
Se reciben en esta Superior Instancia las presentes actuaciones contentivas de copias certificadas pertenecientes al expediente N° 9683, de la nomenclatura del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en virtud del recurso de hecho interpuesto por el abogado FÉLIX SÁCNHEZ PADILLA, en su carácter de apoderado del ciudadano FLORENCIO MANUEL PÉREZ LANOY, contra el auto de fecha 11 de abril de 2011, dictado por el referido Tribunal, mediante el cual negó oír la apelación interpuesta por el recurrente, contra el auto de fecha 5 de abril de 2011. Al respecto se observa:
Cursa a los folios del 1 al 4, escrito contentivo de recurso de hecho, interpuesto ante este Tribunal, en donde el recurrente alega que con motivo del juicio por resolución de contrato de arrendamiento y petición de indemnización de daños y perjuicios que le sigue INVERSIONES SÁNCHEZ, C.A., el Tribunal a quo, mediante auto de fecha 5 de abril de 2011, admitió prueba complementaria de documento público promovida por él, y admitió las pruebas promovidas por la parte demandante, quien las promovió un día antes (4-4-11), y decretó a su vez, la extensión del lapso probatorio, por diez (10) días de despacho más; que contra dicho auto interlocutorio, ejerció recurso de apelación, y mediante auto de fecha 11 de abril de 2011, el Tribunal a quo negó la misma, alegando razones, distintas a las que debe aplicarse para negar la apelación, especificadas en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, como que es que se produzca gravamen irreparable o que la ley adjetiva prohibía la interposición de dicho recurso; motivo por el cual se ordene al Juzgado de la causa admitir en un solo efecto la apelación ejercida por él, mediante diligencia de fecha 6 de abril de 2011.
Riela a los folios del 5 al 12, escrito de contestación de la demanda y oposición de cuestiones previas, presentado por el abogado Félix Sánchez Padilla, en su carácter de apoderado del ciudadano FLORENCIO MANUEL PÉREZ LANOY.
Corre inserto a los folios 13 al 21, escrito de pruebas presentado por la parte demandada; hoy recurrente de hecho.
Cursa del folio 22 al 27, escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 4 de abril de 2011, por el abogado Edgar Colina Arcaya en su carácter de apoderado de la parte actora, INVERSIONES SÁNCHEZ, C.A.
Mediante auto de fecha 5 de abril de 2011, el Tribunal de la causa, se pronuncia sobre la admisibilidad de las pruebas aportadas por la partes, y prorroga el lapso de pruebas por diez (10) días de despacho, contados a partir de la culminación del lapso común de promoción y evacuación de éstas; considerando que debía llevarse evacuaciones probatorias fuera de la sede del Tribunal, acogiéndose al criterio establecido en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de octubre de 2006, bajo la ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, en el expediente N° 03-2005 (véase folio 29).
Riela al folio 31, diligencia de fecha 6 de abril de 2011, suscrita por el abogado Félix Sánchez Padilla, con el carácter de autos, mediante la cual apela del auto de fecha 5 de abril de 2011, alegando que el Tribunal no debió fundamentar la prórroga del lapso probatorio, mediante un criterio jurisprudencial, sino que ésta se hacía si las partes lo solicitaban.
Mediante auto de fecha 11 de abril de 2011, el Tribunal de la causa, niega la apelación al considerar que había prorrogado el lapso probatorio a solicitud de la parte demandante, la cual se podía verificar en el particular séptimo del escrito de pruebas.
Al folio 34 cursa auto de fecha 25 de abril de 2011, mediante el cual, esta Alzada, le da entrada la presente recurso de hecho y fija el lapso establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil para sentenciar.

II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, lo hace previa las siguientes consideraciones: Se trata de una demanda de resolución de contrato de arrendamiento interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES SÁNCHEZ, C.A., contra el ciudadano FLORENCIO MANUEL PÉREZ LANOY, donde estando en el lapso probatorio, a solicitud de la parte actora, amplía dicho lapso, cuyo auto que lo acuerda fue apelado por la parte demandada, negando el tribunal la referida apelación. Recurriendo de hecho esta última del auto de fecha 11 de abril de 2011 que negó la apelación de la decisión de fecha 5.4.2011 que amplió el lapso para la evacuación de pruebas.
Ahora bien, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la amita en ambos efectos…

De acuerdo a la citada norma, la cual rige el trámite y procedencia del recurso de hecho, se colige que el mismo se puede interponer: a) Cuando se ha negado apelación a una sentencia contra la cual la Ley otorga apelación. b) Cuando se ha oído apelación en un solo efecto contra una sentencia, cuando la Ley autoriza que se oiga en ambos efectos. c) Cuando se haya ejercido oportunamente el recurso de apelación.
En el caso de autos, el recurrente interpone el recurso de hecho contra el auto dictado el día 11 de abril de 2011, el cual es del tenor siguiente:

En virtud de la diligencia consignada por el abogado Félix I. Sánchez Padilla de fecha seis (06) de abril de 2011, en la cual apela del auto en el cual se amplia el lapso probatorio en la presente causa ya que a su decir no medio solicitud de las partes para la programación de dicho lapso. En este sentido el Tribunal revisada las actas constata que el escrito de promoción de pruebas consignado por la parte demandante de fecha 04-04-2011, en el particular décimo séptimo el cual riela en el folio 212 de la primera pieza se solicito expresamente la prolongación del lapso probatorio solo a los efectos de la evacuación de las pruebas promovidas en consecuencia resulta forzoso para este sentenciador NEGAR la referida apelación…


Al respecto observa esta alzada que al folio 31 corre inserta la mencionada diligencia de fecha 6 de abril de 2011, mediante la cual el apoderado de la parte demandada expone: “Apelo del auto que antecede, de fecha 05 de los corrientes, en lo que respecta a la prórroga del oficio del lapso probatorio…”, y que el contenido del mencionado auto apelado (f. 29) es el siguiente:
… Por cuanto de las actas se evidencia; la promoción de diversas pruebas, así como también de la solicitud efectuada por la parte en su particular DECIMO SEPTIMO, siendo que en la presente fecha precluye el lapso probatorio y en virtud de estarse tramitando otros procedimientos que implican evacuaciones probatorias fuera de la sede del tribunal que coinciden o que deben llevarse a cabo en los días de despacho siguientes, este tribunal considera necesario AMPLIAR el lapso para la evacuación de las pruebas…

De las copias certificadas acompañadas a la presente incidencia, así como de los extractos anteriores se evidencia que el auto del cual se recurre de fecha 11.4.2011, niega oír el recurso de apelación del auto (5.4.2011), que amplió el lapso para la evacuación de pruebas.
En el presente caso, el recurrente alega que habiendo ejercido el recurso de apelación tempestivamente, aduciendo razones fundantes del recurso para su análisis y decisión ante la alzada, y no para ser cuestionadas por el mismo juzgado del auto recurrido, siendo que mediante el auto interlocutorio de fecha 11 de abril de 2011, dicha apelación fue negada, cuestionando incompetentemente las razones del recurso y no pronunciándose sobre la regla general aplicable a que se contrae el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, que es el que produzcan gravamen irreparable.
En este sentido, establece el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”. En el presente caso, se observa que el juez a quo en la oportunidad de admitir las pruebas promovidas por la parte demandante, procedió igualmente a ampliar el lapso probatorio a fin de evacuar las pruebas que en ese mismo acto se estaban admitiendo; decisión ésta que entra en la categoría de sentencias interlocutorias. Ahora bien, en el supuesto que dicha decisión no estuviere ajustada a derecho, le pudiera producir un gravamen irreparable a la parte demandada, en el entendido que no podría ser reparado por la sentencia de mérito, pues ya se habrían evacuado las pruebas admitidas, en el lapso ampliado, y además el jurisdicente tendría el deber de valorarlas en la sentencia definitiva.
De los razonamientos anteriormente indicados, debe colegirse que tratándose la sentencia apelada de una sentencia interlocutoria que pudiera causar un gravamen irreparable a una de las partes, la misma es susceptible de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, recurso éste que debe ser oído en un solo efecto por disposición expresa de la mencionada norma; y es por lo que se concluye que la apelación contra la decisión proferida por el Tribunal a quo en fecha 5 de abril de 2011 debió haber sido oía en un solo efecto, y así se decide.

III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el RECURSO DE HECHO interpuesto por el ciudadano FLORENCIO MANUEL PÉREZ LANOY, asistido de abogado, contra el auto de fecha 11 de abril de 2011, dictado por Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual negó oír la apelación interpuesta por el recurrente, contra el auto de fecha 5 de abril de 2011.
SEGUNDO: Se ORDENA al Tribunal a quo, OÍR en UN SOLO EFECTO la apelación interpuesta por el apoderado judicial del recurrente en fecha 6 de abril de 2011 contra el auto de fecha 5 de abril de 2011.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web y déjese copia. Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal a quo, y en su oportunidad, el expediente al Archivo judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los tres (3) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA
(FDO)
Abg. MARÍA ALEJANDRA PINEDA


Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha tres (3) días del mes de mayo de 2011, a la hora de las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), conforme a lo ordenado en el auto anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA
(FDO)
Abg. MARÍA ALEJANDRA PINEDA


Sentencia N° 095-M-3-5-11.-
AHZ/MAP/verónica.-
Exp. Nº 5001.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.